No. 212.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 5731.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SOLICITANTES: JULIO ALBERTO LUGO LARA Y ONEILA ELENA PIÑA CARRIZO
ABOGADAS ASISTENTES: MARIELYS ROJAS, DAISY ANTUNEZ y YOAMARIS ACOSTA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 149.024, 9.864 y 111.550 respectivamente.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Por escrito presentado por los ciudadanos JULIO ALBERTO LUGO LARA y ONEILA ELENA PIÑA CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 7.867.453 y V- 12.712.700 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio Marielys Rojas, Daisy Antunez y Yoamaris Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 149.024, 9.864 y 111.550 respectivamente, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…En fecha Dieciséis (16) de Enero del Año Dos Mil Diez 16/01/2010), Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia…… Fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la calle Sucre, parcelamiento Enmanuel, Barrio Federación I, Parroquia German Ríos Linares, casa N° 22, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia…… Durante nuestra unión Matrimonio no Procreamos Hijo… ” (Omissis).
Por resolución de fecha Veintiocho (28) de Julio del Año Dos Mil Diez (2010), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Dos (02) y Cinco (05) de Agosto del presente Año Dos Mil Once (2011), los Ciudadanos ONEILA ELENA PIÑA CARRIZO y JULIO ALBERTO LUGO LARA, solicitan la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos, manifestando el último que no se pronuncie sobre los bienes muebles e inmuebles, por cuanto han cambiado los hechos y el derecho de dicho convenimiento.-
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice: “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiocho (28) de Julio del Dos Mil Diez (2010), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó los días Dos (02) y Cinco (05) de Agosto del presente Año Dos Mil Once (2011) por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
. En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos JULIO ALBERTO LUGO LARA Y ONEILA ELENA PIÑA CARRIZO, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Enero del Año Dos Mil Diez (2010).- .
Con relación a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial , tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 158, en fecha 22 de Junio de 2001, ya que, si bien es cierto disuelto como se declara el vinculo matrimonial con lo que, cesa la comunidad entre cónyuges, no procede la liquidación de la misma, sino luego de haberse declarado la ejecución de la sentencia, tal como lo establece el Articulo 186 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del Mes de Agosto del presente Año Dos Mil Once (2011)- Años: 200º de la Independencia y 152º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO
En la misma fecha anterior siendo las 10:35, AM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 212, en el Legajo respectivo.-
|