Exp. 5822.-
N°. 224-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

EXPEDIENTE: Nº. 5822.-

MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)”.
DEMANDANTE: ALFONSO PRISCO FALCIANI
DEMANDADO: RANDY BERMUDEZ MEDINA
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: SALVADOR CUBILLAN DIAZ, FERNANDO LOBOS AVELLO, DIANELA MANZANO SIRIT, RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLCBLAT, CARLOS ARAUJO MENDEZ, GLACIRA FRANCO PEREZ, ANDRES VARGAS BARROSO, OSCAR ATENCIO GALBAN y ORLANDO GONZALEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.770, 60.603, 47.823, 56.923, 103.029, 103.433, 105.485, 60.511 y 110.714.

Recibida la anterior demanda por Distribución, en fecha 03 de Febrero de 2011, signada con el N° 2192-2011, donde el ciudadano OSCAR ATENCIO GALBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 60.511, (Apoderado Judicial del Ciudadano ALFONSO PRISCO FALCIANI, titular de la cedula de identidad Numero V-9.720.709), demanda al Ciudadano RANDY BERMUDEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Numero V-12.862.106, por el COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.-
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente demanda, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: Señala el Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Articulo 640, 2° Si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestaciones o la verificación de la condición…”


Por lo antes expuesto, tomando en consideración el carácter de especial que concierne al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, es necesario analizar la propuesta de admisibilidad, ya que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiada con cuidadosa interpretación, en virtud, que representa una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La parte actora reclama el pago de Una (1) Letra de cambio, Intereses Moratorios, el derecho de comisión, los intereses que se sigan generando desde el 31 de Enero de 2011, fecha para el ultimo pago, hasta el pago definitivo de las sumas adeudadas, que aunque no se solicita en demanda, deja establecida su pretensión, además de la experticia complementaria para actualizar los valores demandados bajo la figura de la indexación judicial, citamos el Articulo 347 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda:
“…. Si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…..”

En el mismo orden de ideas, el Artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensión en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, De igual manera, establece la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, que:
…..” De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C. de fecha 9-2-2008, caso: Sacla, C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)….”.
Por todo lo antes expuesto, detallando cuidadosamente el libelo de demanda, sobre todo en su petitum, establece:
........” En base a lo antes narrado y con fundamento a las normas de derecho invocadas, comparezco ante este tribunal para demandar, como en efecto demando formalmente en este acto mediante el Procedimiento por Intimación, al ciudadano RANDY BERMUDEZ MEDINA, ya identificado, en su condición de librado aceptante del instrumento cambiario suficientemente detallado, para que le pague a mi patrocinado, o a ello sea condenado por el tribunal, los siguientes conceptos dinerarios:
PRIMERO: La Suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de capital adeudado, evidenciando en el texto de la letra de cambio acompañada al presente libelo.
SEGUNDO: La Suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.945,20), por concepto de intereses a que hace referencia el ordinal 2° del articulo 456 del Código de Comercio, calculados desde la fecha en que comenzaron legalmente a causarse (30/06/2010) hasta el día 31 de Enero de 2011.
TERCERO: La Suma de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00), por concepto del derecho de comisión pautado en el ordinal 4° del articulo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: El demandante se reserva, y por ende no lo pide en el presente libelo, el derecho de cobrar los intereses que se sigan generando a partir del 31 de Enero de 2011, exclusive, y hasta el pago definitivo de las sumas adeudadas.
QUINTO: Como quiera que es un hecho notorio la constante y continua devaluación que sufre nuestro signo monetario, solicito del tribunal, se sirva acordar en la correspondiente sentencia definitiva que resuelva esta controversia, la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se actualicen los valores demandados bajo la figura de indexación judicial.
A los solos efectos de la determinación de la competencia, estimo la presente demanda en la cantidad global de CIENTO TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 103.115,20), que equivalen en la actualidad a UN MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON 77/100 (UT 1.356,17)…..”
Por lo cual se evidencia claramente la doble pretensión, que es el asunto que nos concierne, evidentemente es de imposible determinación, por tanto no es factible calcular quantum de ellos al momento de imponer la acción, es decir, al momento en que se introduce, siendo este indispensable para la fijación de su procedencia en atención a la modalidad del procedimiento que nos ocupa, a saber, el intimatorio, por ello citamos la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez, ha abordado este tema, dejando asentado que:
“… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental…”.

De igual manera indicó que:
“… Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición alguna…”.

En consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar la inadmisibilidad de la reforma de la presente acción por Intimación, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni la procedente en derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Niega la admisión de la acción de INTIMACION formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado SALVADOR CUBILLAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 10.770 en contra del Ciudadano RANDY BERMUDEZ MEDINA, en la reforma del libelo de la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Doce días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN).
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 224-2011.-