Exp. 5908.-
N°. 227-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

EXPEDIENTE: Nº. 5908.-

MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)”.

DEMANDANTE: MARIA DOLORES PINEDA URDANETA

DEMANDADO: RICHARD REINALDO BERMUDEZ PEÑA

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: EDMUNDO BORGES MACHADO Y JUAN GUIRIRAY GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.276 y 115.733 respectivamente.
DEL DEMANDADO: LEYGINA CILLO BRICEÑO y MARIA YSABEL DIAZ GALUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 141.625 y 100.470 respectivamente.

Se inicio la presente demanda que recibida por distribución Nro. 2588-2011; en fecha 12/05/2011; incoada por los abogados EDMUNDO BORGES MACHADO Y JUAN GUIRIRAY, Inscritos en los Inpreabogados bajo los N° 117.276 y 115.733; en representación de la Ciudadana MARIA DOLORES PINEDA URDANETA Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-2.820.515; en contra del Ciudadano RICHARD REINALDO BERMUDEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Numero V-13.634.263 por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
En fecha trece de Junio del dos mil once; el tribunal le dio entrada y admitió dicha demanda y acordó la intimación del Ciudadano Richard Bermúdez.
En fecha veintiuno de Junio del dos mil once; mediante diligencia el ciudadano Richard Bermudez, asistido de abogada se da por intimado en el presente juicio.
En fecha veintidós de Junio del dos mil once; mediante diligencia el ciudadano Richard Bermudez, asistido de abogada hace oposición al decreto intimatorio y a la medida de embargo solicitada; en la misma fecha el tribunal ordeno agregarla el expediente.
En fecha trece de Julio del dos mil once; mediante diligencia el ciudadano Richard Bermudez, consigno poder especial a la Abogada Leygina Cillo Briceño.
En fecha catorce de Julio del dos mil once, el tribunal agrego poder consignado.
En fecha diecinueve de Julio del dos mil once, la apoderada judicial del demandado, presentó escrito de pruebas.-
En la misma fecha, el tribunal agregó y admitió escrito de pruebas presentado por el ciudadano Richard Bermudez.
En fecha primero de Agosto del dos mil once, el demandado presento escrito de promoción de pruebas a, en la misma fecha el tribunal admitió dicho escrito.
En fecha tres de Agosto del dos mil once, se llevo efecto el acto de nombramiento de experto grafotecnico en el presente juicio. En la misma fecha mediante escrito el Ciudadano Rafael Aponte Martínez, manifiesta aceptar el cargo de grafotecnico. Así mismo el ciudadano Richard Bermudez, mediante diligencia desisto de las pruebas de experto promovidas.
En fecha cuatro de Agosto del dos mil once, el tribunal declaro testimoniales promovidas a los ciudadanos Kleiver Mota y Nailet Luzardo. En esta misma fecha el alguacil de este tribunal, consigna cuatro (4) boletas de notificaciones de los expertos, por cuanto consta en actas el desistimiento de la parte demandada de dicha prueba grafotecnica.
Sustanciada, estudiada y analizada como ha sido la presente causa de COBRO DE BOLIVARES a través del Procedimiento INTIMATORIO contemplada en el Artículo 640 y siguiente del Código de procedimiento Civil, fundamentado dicha acción en un instrumento cambiario denominado Letra de Cambio. Este tribunal actuando como Tribunal de la Causa, garantizando la defensa y el debido proceso verifico los actos y lapsos procesales como fueron la intimación del demandado, la oposición del mismo al decreto intimatorio decretado por este tribunal, así como la contestación y dentro de ella, la invocación de la cuestión previa establecida en el Ordinal 9° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “la Institución de la cosa juzgada”. La cual como PUNTO PREVIO a la sentencia de fondo o merito este sentenciador pasa a resolver con los elementos de juicio, así como las pruebas traídas por la parte intimada con fundamento de dicha oposición, resolviendo de la siguiente manera:
En el articulo 346 ejusdem se establecen las denominadas cuestiones previas, las cuales las del numeral 1° hasta el numeral 8°, son de carácter formal, ya que ellas no atacan el fondo de la controversia, simplemente producen oscuridad o vicios en el proceso, las cuales pueden ser subsanadas por las partes o en su defecto resueltas por el órgano jurisdiccional, el procedimiento sigue su curso normal mientras que; la de los numerales 9, 10 y 11 las mismas atacan o se dirigen a enervar los efectos de la acción propuesta, en este caso concreto la parte intimada opone la cuestión previa denominada cosa juzgada, alegando que ya un tribunal había resuelto la misma situación, esto fue el Tribunal Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Expediente N° 1196 por COBRO DE BOLIVARES a través del Procedimiento INTIMATORIO solicitados por los acciones, y que la misma había sido declarado inadmisible por dicho órgano jurisdiccional en fallo N° 138-11, ya que el instrumento fundante de la acción no cumplía con los requisitos contemplados en el articulo 410 del Código de Comercio, lo cual lo hace nulo o sin efecto. Las partes intimadas dentro de sus alegatos sostiene que la doctrina moderna, señala que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la percusión de los recursos, mientras que la cosa juzgada material, es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia, no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, señalando que lo inmutable es lo que no cambia o no se puede cambiar por no estar sometido a la condición temporal o de saneamiento de un error, requisito necesario del cambio y por el contrario la parte demandante hizo vejación de los recursos pertinentes operando de esta manera la cosa juzgada, la cual se encuentra recogida en el articulo 272 ejusdem, quien la define de la siguiente manera
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita”
Y en el artículo 273, continua:
“La cosa juzgada material; de este modo “la sentencia definitivamente firme” es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
De igual manera señala el accionante pretende burlar el sistema de justicia, intentando nuevamente una acción entre las mismas partes, mismo objeto y misma pretensión.
A tal efecto este sentenciador, al verificar en forma exhaustiva la acción aquí intentada y la declarada inadmisible por ante el otro tribunal señalado, nos encontramos que efectivamente las acciones son las mismas, con los mismos sujetos o partes, con el mismo carácter y fundada en la misma causa, situación esta que encaja dentro de los supuestos de los articulo 272 y 273 ya antes señalado del Código de Procedimiento Civil, los cuales atentan contra uno de los principios fundamentales del derecho y de los principios como lo es la seguridad jurídica, principio éste que no se puede violentar porque produciría un verdadero caos, confusión y anarquía, dentro de la administración de justicia en perjuicio de sus administrados. Que efectivamente el caso que nos ocupa, fue demandado por la Ciudadana MARIA DOLORES PINEDA URDANETA, plenamente identificada en actas, actuando como Apoderado Judicial el ciudadano EDMUNDO BORGES MACHADO y otro, que la acción es por COBRO DE BOLIVARES a través del procedimiento de intimación, y el instrumento fundante de la misma es una letra de cambio o instrumento cambiario y que son entonces las mismas partes, la misma acción o causa, y el mismo instrumento fundante el que se produjo en el órgano jurisdiccional concretamente el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual pudiera configurarse inclusive como un verdadero FRAUDE PROCESAL en el cual se ha escogido el camino de la justicia o de los órganos de la administración de justicia, concretamente de este juzgado segundo de los Municipios Cabimas, Asta Rita y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial en perjuicio de un tercero, encontrándonos entonces por todos los fundamentos expuestos en base a lo alegado y probado en autos ,que la cuestión previa invocada como es la cosa juzgada, se declara procedente en derecho, esto es con lugar su invocación y en consecuencia ASI SE DECLARA.
En consecuencia este sentenciador no entra a analizar el fondo de la controversia en vista de lo sentenciado. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa alegada como lo es la Cosa Juzgada establecida en el Numeral 9 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a las costas a la parte perdidosa.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Once días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN)
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES).-
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 227-2011.-