REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° S-57-11.-

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA

SOLICITANTE: JOSE ANGEL VIELMA RIVERO


APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL SOLICITANTE Ángel Chourio, inscrito en el Inpreabogado bajo e Número 159.425.-


En fecha Diecisiete (17) de Marzo del Año Dos Mil Once (2011), se recibió la presente solicitud por distribución y en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del mismo año 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, formulada por el ciudadano JOSE VIELMA, titular de la cedula de identidad numero V- 17.820.209, y domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a favor de la ciudadana CARMEN ELISA RIVERO por “OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA”
En fecha Nueve (09) de Agosto del Año Dos Mil Once (2011), el ciudadano JOSE VIELMA, parte solicitante, identificado en actas, mediante convenimiento celebrado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Zulia, acordaron: PRIMERO: El ciudadano JOSE ANGEL VIELMA RIVERO, se compromete a entregar quincenalmente a CARMEN ELISA RIVERO, las cantidades de dinero necesarias y suficientes para sus gastos de alimentación, vestido y medicinas, estableciendo como base la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales como pensión de alimentos, cantidad que será ajustada en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida. SEGUNDO: En la época navideña el ciudadano JOSE ANGEL VIELMA RIVERO, se obliga a entregar a CARMEN ELISA RIVERO, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de aguinaldos para sus gastos personales. TERCERA: El ciudadano JOSE ANGEL VIELMA RIVERO, se compromete a que su abuela disfrute de todos y cada uno de los beneficios que la empresa donde él labora, le brinda a todos sus trabajadores, tales como servicios Médicos y otros derivados de la contracción colectiva…..Omisis…. CUARTA: Los ciudadanos JOSE ANGEL VIELMA RIVERO Y CARMEN ELISA RIVERO, antes identificados, declaran: Que aceptan y están de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento.- QUINTA: Ambas partes solicitan al tribunal la homologación del presente convenimiento y le otorgue el carácter de cosa juzgada….”
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas y habiendo solicitado la Homologación del Convemiento efectuado por ambas partes, solo esta a este Sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su Apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron ambas partes, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de solicitante un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, no puede de modo alguno oponerse este Sentenciador. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, de “ OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA” formulada por el ciudadano JOSE ANGEL VIELMA RIVERO a favor de la ciudadana CARMEN ELISA RIVERO, antes identificados, pasando en Autoridad de cosa Juzgada .-




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE ..
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diez (10) día del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N° 218- 2011