REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECLARA:
Con vista a la oposición de medida ejecutiva de embargo de bienhechurías que sobre terreno reconocido por las partes como propiedad del Municipio Cabimas, realizada por el Tercero JESÚS ENRIQUE QUIVA SERRANO, quien porta cédula de identidad No 5.712.427, asistido por su Abogado JESÚS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, en contra del Ciudadano MIGUEL GREGORIO LEAL, quien a su vez actúa a través del Endosatario en Procuración Abogado DÁMASO MAVAREZ, en contra de EDUARDO JESÚS VILLA DÍAZ, este Juzgador entra al análisis de la Solicitud y de las Actas y considera:
Que en fecha 12 de mayo del presente año MIGUEL GREGORIO LEAL se le da entrada a la demanda de una letra de cambio girada en Cabimas el 31 de enero del 2010 por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES, cuyo vencimiento se produjo el 31 de enero del 2011, aceptada por EDUARDO JESÚS VILLA DIAZ.-
Que el 16 de mayo de los corrientes se logra la intimación, certificación y agregación de la boleta de Intimación del Demandado de autos.-
Que el 30 de Mayo del presente año se vence el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio dejándose constancia expresa de la actuación del Intimado de autos
Que el día 08 de Junio de 2011, se sentencia definitivamente la firmeza del auto de intimación al pago, conforme al principio de la confesión y en acatamiento de lo dispuesto en el procedimiento especial.
Que el día 30 de junio de 2011 transcurrido el lapso de apelación se solícita se ponga en etapa de ejecución la presente causa siéndole acordada en fecha 6 de Julio de los corrientes se pone en ejecución concediéndole al Demandado tres días para el cumplimiento.-
Que el 18 de Julio de 2011 solicita el Endosatario en Procuración solicita la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme que causó Cosa Juzgada.
Que El Endosatario en Procuración señaló para embargar ejecutivamente un local comercial ubicado en la calle El Muelle con avenida principal de Cabimas frente a Cristy Joya, tal cual se desprende del acta certificada del embargo ejecutivo que practicara el Juzgado Segundo Especial de Ejecución de Medidas con jurisdicción en este Municipio, que una vez constituido notificó al Tercero que se opone a la medida, que solicitó diez días para mudarse, contados a partir del día dos 02 de agosto del presente año y que luego en fecha 05 de agosto se presenta ante este Juzgador para exponer lo siguiente. PRIMERO: Del Fraude procesal que se ha cometido en su contra, habida cuenta que el Demandante y el Demandado están en colusión en utilización del aparato judicial creando una situación amparada por la Cosa Juzgada, que lo toma de sorpresa y que en realidad encubre la verdadera intención de desalojarlo tal cual lo había intentado hacer mediante el juicio seguido por el Tribunal Primero de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia. SEGUNDO: Alega que ocupó el local desde hace mas de 20 años y que trató de pagarlo con préstamo que hizo al Demandado EDUARDO JESÚS VILLA DÍAZ, que se lo canceló y que firmó la venta de la bienhechuría conjuntamente con su Cónyuge por tratarse de una garantía para ese préstamo. TERCERO: Acompañó como medios probatorios del alegato de Fraude procesal fotocopia del expediente No E-5984-11 que sigue efectivamente EDUARDO JESÚS VILLA DÍAZ, en contra del Tercero JESÚS ENRIQUE QUIVA SERRANO, que el objeto del juicio es hacerle entrega material del local ubicado en la calle el Muelle con Avenida Principal casco central de la Ciudad de Cabimas, y que dicho juicio quedó en estado de suspensión del curso hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, el Juicio medular quedó en suspenso.
Conocida las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que acerca del Fraude Procesal y la forma y manera de atacar la Cosa Juzgada que a través de juicios simulados y colusiones en que en diferentes tribunales se llevan y se convienen o simplemente se dejan pasar lapsos y no se ejercen defensas para obtener beneficios o ventajas. Conocida también las excepciones de admisibilidad a Amparos Constitucionales en este Sentido.
Sentencia N° 2.749 del 27 de diciembre de 2001 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso Estacionamiento Ochuna C.A. Expediente N° 00-2927), 11 de mayo 2010 k09-0821 sentencia dictada el 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), esta Sala dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal cuando se trata de acciones de amparo constitucional, criterio que se adapta al caso objeto de la presente decisión. En tal sentido, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), estableció lo siguiente:

El fraude procesal, tal como lo establece la sentencia de esta Sala antes trascrita, "...puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente".
En otra Sentencia del Tribunal Suprema de Justicia en su Sala Constitucional:
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Sí ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
(Omissis)
Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del “Fraude Procesal” en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para develarlo, no esta demás citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:
'[...] Pensamos que -con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen -entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.
También creemos -o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.
Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá -si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba'.
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:
a) "Tiene que mediar -efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un 'entuerto'; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una 'misma jurídica'. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que —necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del 'entuerto' vería caer sobre sus espaldas las más remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que -necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]". El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho
fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 ejusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante. (Subrayado de la Sala para esta ocasión).
En el caso objeto de la presente decisión, tal como se señaló anteriormente, la accionante no prueba no argumenta en forma suficiente la existencia de fraude procesal. Se observa igualmente de las diligencias consignadas ante esta Sala, que el apoderado de la accionante se
limita sólo a mencionar la existencia de fraude procesal y no fundamenta en forma alguna su pretensión a manera de que esta Sala posea los elementos para verificar la existencia del supuesto fraude procesal denunciado. Esta Sala no puede entonces decidir sobre la existencia de fraude procesal fundamentada en la simple apariencia de fraude que se desprenda de los hechos expuestos.
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que de la revisión del expediente y de los argumentos de la accionante, no existen elementos suficientes que permitan determinar la existencia de fraude procesal, y así se decide.
Sin embargo, en virtud de que el fraude es una violación de orden público que conlleva a la nulidad de las decisiones resultantes de dicho fraude, esta Sala, insta al a quo que, al momento de que le sea remitido el expediente para revisar la admisibilidad o no del amparo, realice las actuaciones que considere convenientes a manera de solicitar, dentro de los posible, los elementos para determinar la procedencia o no de la denuncia de fraude procesa VI DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
1. REVOCA la sentencia dictada el 25 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada el 24 de agosto de 2000 por el abogado Gustavo Manuel Acosta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES MARINOS MACA, C.A., en contra de la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que en forma inmediata analice las inadmisibilidad de la acción en base a supuestos diferentes a los contenidos en el numeral 8 del artículo 6o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual esta Sala considera no se encuentra presente en el presente caso. En tal sentido, ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decida a la brevedad sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo intentada el 24 de agosto de 2000 por el abogado Gustavo Manuel Acosta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES MARINOS MACA, C.A, en contra de la medida cautelar innominada decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3. INSTA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a realizar las actuaciones que considere pertinentes con el objeto de determinar la existencia o no de fraude procesal en el proceso de amparo que resultó en la decisión judicial objeto de la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES MARINOS MACA, C.A.
Publíquese y Regístrese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes AGOSTO de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

Encuentra este Tribunal que la Oposición de Embargo por un Tercero debe hacerse conforme al Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir antes de la publicación del Tercer Cartel de Remate, por lo que la Oposición que se hace en este caso es temporal y así se declara. Como requisito también se pide que exista documento fehaciente de la propiedad y he ahí un problema ya que el terreno en el cual está construido el local es propiedad del Municipio Cabimas, siendo el caso que se expone al conocimiento de este Despacho fotocopia de un Proceso donde el Demandado de esta causa es a su vez Demandante por entrega material del local objeto de este Juicio en contra del Tercero opositor y este alega, a su vez, ocupar esta bienhechuría que la había adquirido de una Ciudadana de nombre Yolanda Urribarrí y que vendió al Demandado de autos EDUARDO JESÚS VILLA DÍAZ como garantía de préstamo, todo este tema ventilado por ante el Juzgado Primero de Municipios Santa Rita Cabimas y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Es menester indicar que el Artículo 96 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conjuntamente con el artículo 118 al 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal le da cualidad al Sindico Procurador Municipal para intervenir, a solicitud del Tribunal, en las causas donde estuviere interesado o comprometido el patrimonio Municipal, siendo que la presente causa versa sobre unas bienhechurías situada en terreno que las partes indican es Ejida, es decir, propiedad del Municipio es deber de este Jurisdicente ordenar la Notificación del Sindico Procurador Municipal para que exponga lo conducente. ASI SE ESTABLECE.-
Así mismo se admite la oposición a la medida de Embargo Ejecutivo y se ordena una articulación probatoria de ocho días para determinar la procedencia o no de la misma, previa Notificación de las partes incluyendo la del Sindico Procurador Municipal.
De conformidad con el artículo 206 del Código Civil, se repone el juicio, en su fase ejecutiva al estado de que las partes en ejercicio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil vigente promuevan y evacuen las pruebas pertinentes relativa a la oposición de la ejecución del bien señalado ordenada. Dejando sin efecto la ejecución realizada en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el bien inmueble ya antes señalado, ASI SE DECIDE.-
Ofíciese al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitir inmediatamente las actuaciones practicadas, al igual que se oficie al Representante de la Depositaria Judicial, ciudadano Freddy Gutiérrez.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 del Código Civil a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA


Dra. ALIDA BARROSO OLLARVES
En la misma fecha siendo las once de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 219-2011, se libraron las boletas y se oficio bajos los Números 5885-457-2011 y 5885-458-2011.-