REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5787.-
MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).”
DEMANDANTE: ANDERSON JOSÉ PEÑA PEREZ.
DEMANDADO: GLORIA SUJEY FIGUEROA HERNÁNDEZ.-
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: HENRY ALVARADO LABRADOR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.012.-
DEL DEMANDADO: JUAN ALVARADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.444.-


Se inicio la presente demanda recibida por distribución 1889-2010, de fecha 19 de noviembre del 2010, incoada por el Ciudadano ANDERSON JOSE PEÑA PEREZ; Venezolano, Mayor de edad, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-10.081.913; asistido por el Abogado en ejercicio HENRY ALVARADO LABRADOR, inscrito en el inpreabogado bajo el Numero 34.012; ambos domiciliados en la Ciudad Cabimas; de los hechos narra (Omisis)………. “Soy beneficiario de un (01) cheque signado con el N° 50840055, a cargo de la Cuenta Corriente N° 0007-0170-07-0000000424, del Banco Banfoandes, Banco Universal, Agencia Cabimas, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 59.000,00)emitido en fecha 22 de Septiembre de 2009, librado por la ciudadana GLORIA SUJEY FIGUEROA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Cabimas, Estado Zulia, portadora de la cedula de identidad Nro V- 16.170.195, siendo que el cheque fue presentado para su cobro resultando inconforme por “INSUFICIENCIA DE FONDOS”, según sendos talones de devolución expedidos por el mismo banco. Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando POR COBRO DE BOLIVARES, mediante el procedimiento INTIMACION.
En fecha 22 de Noviembre del 2010, se le dio entrada a la presente demanda y se acordó la intimación de la ciudadana Gloria Sujey Figueroa, para que comparezca dentro de los (10) día de despacho siguiente y que conste en acta su intimación.
En fecha 29 de Noviembre del 2010, mediante diligencia presentada por el ciudadano Anderson José Peña, asistido de abogado, consigna copias simples a los fines de que se libre recaudos de intimación. En la misma fecha confiere Poder Apud Acta al abogado Henry Alvarado Labrador.
En fecha 30 de Noviembre del 2010, mediante auto el tribunal ordena librar boleta de intimación.
En fecha 9 de Diciembre del 2010, mediante diligencia el abogado Henry Alvarado Labrador, consigna los emolumentos al alguacil para la práctica de la intimación y consigna los recursos necesarios a los fines que se libren los recaudos de intimación.
En fecha 9 de Diciembre del 2010, el alguacil natural del tribunal Jairo Matos hace constar que recibe los emolumentos necesarios para practicar la intimación.
En fecha 10 de Diciembre del 2010, el tribunal acuerda librar los recaudos de intimación.
En fecha 12 de Enero del 2011, el alguacil natural, expone que no pudo intimar a la ciudadana demandada.
En fecha 14 de Enero del 2011, el alguacil natural del tribunal consigna boleta de intimación por cuanto no pudo lograr la intimación personal del demandado.
En fecha 18 de Enero del 2011; mediante diligencia el abogado Henry Alvarado Labrador, solicita se libre carteles de intimación.
En fecha 19 de Enero del 2011; el tribunal acuerda librar cartel de intimación, el cual se publicara en el Diario Panorama.
En fecha 21 de Febrero del 2011; mediante diligencia el abogado Henry Alvarado, consigna ejemplar del Diario panorama. En la misma fecha el tribunal ordena agregarlo a las actas.
En fecha 04 de Marzo 2011; mediante diligencia el abogado Henry Alvarado, consigna un segundo ejemplar del Diario Panorama. En la misma fecha el tribunal ordena agregarlo a las actas.
En fecha 14 de Marzo 2011; mediante diligencia el abogado Henry Alvarado, consigna un tercer ejemplar del Diario Panorama. En la misma fecha el tribunal ordena agregarlo a las actas.
En fecha 17 de Marzo 2011; mediante diligencia el abogado Henry Alvarado, consigna un cuarto ejemplar del Diario Panorama. En la misma fecha el tribunal ordena agregarlo a las actas.
En fecha 12 de Abril del 2011, mediante diligencia el abogado Henry Alvarado, solicita designe defensor Ad-Litem.
En la fecha 13 de Abril del 2011, el tribunal acuerda nombrar como defensor al abogado Euro Laguna, al cual se ordena notificar a los fines que comparezca en el segundo día de despacho.
En fecha 9 de Mayo del 2011; el alguacil de tribunal, consigna boleta de notificación firmada y recibida por el Abogado Euro Laguna, designado defensor Ad-Litem.
En fecha 12 de Mayo del 2011, el tribunal juramenta al defensor Ad-Litem, el cual acepta dicho cargo.
En fecha 23 de Mayo de 2011, mediante diligencia el abogado Henry Alvarado, solicita copias simples a los fines se libren los recaudos de citación del referido defensor.
En fecha 24 de Mayo de 2011, el tribunal ordena librar boleta de intimación.

En fecha 26 de Mayo de 2011, el alguacil del tribunal, consigna boleta de citación firmada y recibida por el abogado Euro Laguna.

En fecha 21 de Junio de 2011, mediante diligencia el ciudadano Juan Jesús Alvarado, apoderado judicial de l a Ciudadana Gloria Figueroa, expone el cual se da por citado en la presenta causa y hace oposición al decreto intimatorio y así mismo consigna poder especial otorgado.
En fecha 22 de Junio de 2011, el tribunal ordena agregar el poder consignado.

En fecha 19 de Julio de 2011, el tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderados a dar contestación a la demanda.

Riela al folio cincuenta y ocho (58) de este Expediente diligencia donde el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JUAN ALVARADO, donde se dio por enterado, notificado y/o citado del presente procedimiento, haciendo formal oposición al procedimiento Intimatorio instaurado en contra de su representada, y debidamente agregada a las actas en fecha en fecha 22 de Junio del presente año 2011.-.
Ahora bien en fecha Diecinueve (19) de Julio de presente año Dos Mil Once (2011), este Órgano Jurisdiccional, revisadas minuciosamente las actas que componen este proceso dejó expresa constancia de la no comparecencia por si ni por medio de apoderado al acto de la litis contestación.
Hechas las anteriores consideraciones entra este Tribunal pasa resolver bajo los siguientes términos: El Procedimiento por Intimación o monitorio. Es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita.
En el caso que nos ocupa la demandada formuló oposición en tiempo oportuno, siendo que de esa manera quedó sin efecto el decreto intimatorio tal y como lo dispone el Artículo 652 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana, paradigma del procedimiento monitorio y que vale la pena transcribir habida cuenta su meridiana inteligencia legislativa: Articulo 652. “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los Cinco días siguientes…” (Omissis).
Como anteriormente se dijo la demandada de autos, ni su apoderado judicial, comparecieron al acto de la contestación, produciéndose una conducta contumaz operándose de esa manera lo que en Doctrina y en estrados judiciales se conoce como la CONFESION FICTA, establecida en el articulo 362 del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso…” (Omissis).
Es evidente, después de un sencillo análisis, que la intimada GLORIA SUJEY FIGUEROA HERNANDEZ no obstante haber formulado oportunamente su oposición, no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a contestar la pretensión del demandante, cumpliéndose de esta manera las tres condiciones que deben coexistir para que se configure al Confesión Ficta, siendo las siguientes: a) Que no se haya dado contestación a la demanda, Invoca la sentencia Nº RC-00835, de fecha 11 de Agosto del 2004, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, b) Que en el lapso probatorio el demandado nada probare que le favorezca, sobre este aspecto trajo a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, citando sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Agosto del 2003, de igual manera con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, condiciones que se dieron en la presente acción.- ASI SE DECLARA.
De conformidad con el Articulo 362 ya invocado y la Jurisprudencia ya transcrita este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA . SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, incoada por el Ciudadano ANDERSON JOSÉ PEÑA PEREZ contra GLORIA SUJEY FIGUEROA HERNANDEZ, ya antes identificados, con motivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES INTIMACION y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de: OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 81.331,50) suma esta que comprende: CINCUENTA Y NUEVE MIL (BS. 59.000,00), que es el monto del instrumento objeto de la presente Demanda; DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 2.950,00), por concepto de interés moratorios; la cantidad de: QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15. 487,50), por concepto de Honorarios profesionales; la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 944,00) por concepto de comisión y la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.950,00) por concepto de costas y Gastos calculados prudencialmente por este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 DEL Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Diez (10) días del mes de Agosto del Presente Año Dos Mil Once (2011).- AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha siendo las Dos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dicto y Publico la Sentencia que antecede, quedando anotado bajo el N° 220.