Solicitud Nº.6972.
Sentencia: Nº 123.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº 6972 se le dio entrada, ordenó numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Acude por ante este Tribunal el ciudadano ÁNGEL FERNANDO CILLO YANNETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.303.856, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio LEYGINA CILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.625, y solicita ser declarado tanto el como sus hijos LEYGINA PAOLA CILLO BRICEÑO y FERNANDO ALFONSO CILLO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-18.482.713 y V-21.044.379, de 24 y 19 años de edad, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus FARIDES WESTALIA BRICEÑO CHIRINOS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-3.907.742, y fuera su legítima cónyuge y progenitora de sus hijos antes mencionados.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó los siguientes documentos: Acta de Defunción, copias certificadas de partidas de nacimiento, Acta de Matrimonio, Justificativo de Testigos y copias de cédulas de identidad.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”


Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS ÁNGEL FERNANDO CILLO YANNETA, LEYGINA PAOLA CILLO BRICEÑO y FERNANDO ALFONSO CILLO BRICEÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.303.856, V-18.482.713 y V-21.044.379, respectivamente, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus FARIDES WESTALIA BRICEÑO CHIRINOS, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-3.907.742, fallecida en Cabimas, según consta en la copia certificada del Acta de Defunción acompañada a la solicitud, el primero en su condición de cónyuge y los últimos nombrados como descendientes de la misma, salvo derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.