Nº S- 6695
Sentencia Nº 61

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante solicitud presentada por ante la Oficina de Distribución, los ciudadanos LEONARDO JOSE MARCANO RAMIREZ y MARIFE NAILU HERRERA QUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.832.255 y V-15.552.770, respectivamente, actualmente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ONEILA ROMERO DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.484, acudieron para solicitar la separación de cuerpos de mutuo consentimiento.
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), el Tribunal dictó sentencia en la cual se acordó la separación de cuerpos solicitada, en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha dos (02) de agosto del presente año (2011), mediante escrito presentado por los ciudadanos LEONARDO JOSE MARCANO RAMIREZ y MARIFE NAILU HERRERA QUERO, antes identificado en acta, asistido por las abogadas en ejercicio Patricia Romero y Jessica Sibada, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 143.353 y 141.940, solicito la conversión de esta separación de cuerpos, por haber transcurrido el tiempo previsto en las leyes vigentes sin que hubiere habido reconciliación entre nosotros, así mismo solicito se sirva convertir este largo lapso de separación en divorcio.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos LEONARDO JOSE MARCANO RAMIREZ y MARIFE NAILU HERRERA QUERO; hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su penúltimo aparte el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos LEONARDO JOSE MARCANO RAMIREZ y MARIFE NAILU HERRERA QUERO, el día veinticinco (25) de octubre de 2007, por ante el Juzgado Segundo De Los Municipios Cabimas, Santa Rita Y Simón Bolívar De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio Nº 08 cursante en actas.
Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
(fdo).- Jairo Gallardo C. (hay sello del tribunal)
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,
(fdo).- Elsy G de Marín.
ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN

En la misma fecha anterior, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.