Exp. N° 5984.11.
Sentencia N° 125-.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de ENTREGA MATERIAL intentada por el ciudadano EDUARDO JESÚS VILLA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.848.554, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por los Abogados en ejercicio OVIDIO RIVAS FRANQUIS y ALFREDO ANTONIO DURÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s.16.504 y 62.308 en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIVA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.712.427, de igual domicilio.
Por actuación procesal suscrita con fecha 02 de agosto de 2011, el actor asistido del Abogado VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.116.721, mediante diligencia presentada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió del procedimiento reservándose las acciones legales que pueda tener en contra del demandado. Solicitó se le devuelvan documentos originales insertos en actas, así como copia fotostática certificada del de la diligencia y del auto que ordene proveerlo.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso en estudio se hace necesario analizar si este acto por vía del desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido con propiedad como un acto extintivo.

A tal efecto, tenemos que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

“Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas se obtiene, que en este juicio no consta en los autos que se hubiere practicado la citación de la demandada, por lo que no es necesario darle vista a la parte contraria del desistimiento hecho por la actora, que corre inserto al folio treinta y cinco (35) del expediente, por ello este Tribunal lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se acuerda devolver los documentos originales solicitados y expedir las copias fotostáticas certificadas a que se refiere en su diligencia. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO hecho por la parte actora, se le imparte la aprobación y judicial decreto y se pasa en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por ENTREGA MATERIAL intentó el ciudadano EDUARDO JESÚS VILLA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.848.554, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido en el acto de desistimiento por el Abogado VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.880 en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIVA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.712.427, de igual domicilio.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.