Expediente Nº 5773-09.
Sentencia Nº 118.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentada por la Empresa Mercantil COMUNICACIONES Y SERVICIOS COHEN COMPAÑÍA ANÓNIMA constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2000, bajo el N° 58, tomo 3-A, cuarto trimestre, representada por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN COHEN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.727.666, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano HANNA TOUMA, RICARDO TOUMA BOUVERY Y DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS del difunto ADEL TOUMA BOUERY, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad números V-6.287.816, V-7.674.838 y V-6.867.087, respectivamente.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar la demanda intentada. Se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que dentro del lapso establecido comparezcan a darse por citados, dejándose constancia que se libró el Edicto y no fueron librados los recaudos por no haber sido consignados los recaudos respectivos.
En fecha 07 de diciembre de 2009, la apoderada actora consignó las copias a fin de librar recaudos y recibió el Edicto librado a los fines de su publicación, por lo que en fecha 08 de diciembre se libraron los recaudos correspondientes.
El Alguacil de este Tribunal en exposición realizada con fecha 10 de febrero de 2010, cursante al folio 184, informó que localizó el ciudadano Hanna Touma el cual se negó a firmar la boleta de citación e informó que el ciudadano Ricardo Touma reside en la ciudad de Maracaibo, por lo que consignó los recaudos respectivos.
En fecha 20 de mayo de 2010, la Abogada JAZMÍN GÓMEZ, con el carácter de apoderada actora indicó nueva dirección a los fines de practicar la citación del ciudadano RICARDO TOUMA y consignó ejemplares de los Diarios El Regional y La Verdad en los cuales aparece la publicación del Edicto librado.
Obra al folio 34 diligencia suscrita por la apoderada actora Jazmín Gómez en la cual insistió en la citación personal del ciudadano RICARDO TOUMA.
Por auto de fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal acordó y proveyó lo solicitado, dejando constancia que no fueron librados los recaudos por cuanto no fueron consignadas las copias simples del libelo de demanda.
En fecha 06 de julio de 2010, consignadas como fueron las copias simples se libraron recaudos de citación al ciudadano Ricardo Touma y entregaron al Alguacil.
En fecha 08 de julio de 2010, el ciudadano Hanna Touma asistido por el Abogado MANUEL GOVEA, presentó diligencia en la cual consignó Inspección Judicial practicada por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, perfeccionándose de esta forma la citación del referido co-demandado.
El 14 de julio de 2010, el co-demandado HANNA TOUMA asistido de Abogado consignó constancia de residencia del ciudadano RICARDO TOUMA BOUERY.
Constan en actas múltiples exposiciones del Alguacil de este Juzgado informando la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano RICARDO TOUMA y consigna los recaudos que le fueron entregados para tal fin.
En fecha 06 de octubre de 2010, la Abogada JAZMIN GÓMEZ solicitó la citación cartelaria del ciudadano RICARDO TOUMA.
Este Tribunal en auto dictado el 18 de octubre de 2010, ordenó se agote la citación personal del ciudadano RICARDO TOUMA, por lo que se instó a la actora a consignar las copias simples respectivas con el fin de librar nuevos recaudos de citación.
La representación judicial de la parte actora con fecha 03 de noviembre de 2010, consignó las copias simples, por lo que este Tribunal el 04 de noviembre del mismo año libra recaudos y exhorto para practicar la citación del ciudadano RICARDO TOUMA.
Constan en actas que con fecha 08 de junio de 2011, fueron agregadas las resultas del exhorto librado en el cual el Alguacil del Juzgado comisionado expuso la imposibilidad de practicar la citación que le fue encomendada, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, cincuenta y cinco (55) días continuos.
Ahora bien, este Tribunal observa desde el siguiente día que fueron consignadas las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación al ciudadano RICARDO TOUMA, es decir, 04 de noviembre de 2011, hasta el día de hoy han transcurrido en este Juzgado doscientos setenta y dos (272) días continuos, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”...

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentada por la Empresa Mercantil COMUNICACIONES Y SERVICIOS COHEN COMPAÑÍA ANÓNIMA constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2000, bajo el N° 58, tomo 3-A, cuarto trimestre, representada por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN COHEN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.727.666, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia representada por los Abogados GABRIELA CÁCERES DE FALONE, JAZMÍN GÓMEZ y KALEB ABOUZAID, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.830, 28.974 y 96.763, respectivamente en contra del ciudadano HANNA TOUMA, RICARDO TOUMA BOUERY Y de los Sucesores desconocidos del difunto ADEL TOUMA BOUERY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.287.816, V-7.674.838 y V-6.867.087, respectivamente, el primero de ellos asistido por el Abogado MANUEL GOVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.267.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.