No. S-6974.
SENTENCIA No. 128
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se recibió de la U.R.D.D., la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PIRELA ROSALES y ALFONSINA KARINA FERNÁNDEZ MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.703.556 y V-12.413.907, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, el primero Asistido y la segunda representada mediante poder por la Abogada en ejercicio MILAGROS RUÍZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.401.
En fecha 10 de agosto de 2011, se le dio entrada y ordenó numerar la solicitud presentada para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Analizado como ha sido el escrito de la Solicitud, el tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Ahora bien, dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Así mismo, el artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes consagra lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de jurisdicción voluntaria: h.-Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
Considerando que la competencia para conocer de la presente solicitud de conformidad con el referido artículo de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, y estando éste proceso dentro de los asuntos de familia, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES presentada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PIRELA ROSALES y ALFONSINA KARINA FERNÁNDEZ MEDINA, por lo que se acuerda la remisión a un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PIRELA ROSALES y ALFONSINA KARINA FERNÁNDEZ MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.703.556 y V-12.413.907, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, el primero Asistido y la segunda representada mediante poder por la Abogada en ejercicio MILAGROS RUÍZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.401 y declina la competencia en el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales, ofíciese a la UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) a los fines de su distribución.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, dejándose copia certificada de la misma por secretaria.