Solicitud Nº.S-6964
Sentencia: Nº 116
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº S-6964 se le dio entrada, ordenó numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Acude por ante este Tribunal el ciudadano ADALBERTO ANTONIO URRIBARRÍ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.861.273, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO BERROTERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.354, y solicita ser declarado tanto el como sus hermanos RICARDA ELENA, CARLOS ENRIQUE y GUSTAVO ENRIQUE URRIBARRÍ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.861.274, V-10.207.990 y V-12.843.609, respectivamente, de igual domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus ELIDA ROSA LUZARDO DE URRIBARRÍ y ADALBERTO ANTONIO URRIBARRÍ MÉNDEZ, quienes en vida fueran venezolanos, cónyuges titulares de las cédulas de identidad números V-4.710.900 y V-7.861.273.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó los siguientes documentos: Acta de Defunción, copias certificadas de partidas de nacimiento, datos filiatorios, Justificativo de Testigos y copias de cédulas de identidad.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS ADALBERTO ANTONIO, RICARDA ELENA, CARLOS ENRIQUE y GUSTAVO ENRIQUE URRIBARRÍ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.861.273, V-7.861.274, V-10.207.990 y V-12.843.609, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes ELIDA ROSA LUZARDO DE URRIBARRÍ y ADALBERTO ANTONIO URRIBARRÍ MÉNDEZ, quienes en vida fueran venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.710.900 y V-7.861.273, respectivamente, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1er) día del mes agosto del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.
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