En la misma fecha de hoy, ocho de marzo de dos mil once, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, previa la ejecución de la medida contenida en el Exhorto N° 69-2011, de la nomenclatura llevada por este Juzgado Ejecutor de Medidas, y en este mismo lugar, el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INITIMACIÓN, que seguido por el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.281.899, en contra de la ciudadana LAURA VIRGINIA CASTRO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.305.295, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía de la abogada en ejercicio ÁNGELA MARÍA QUIVERA ARENA, quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.886, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del la parte actora, en una vivienda unifamiliar, ubicada en la calle Central, sector Casco Central, al lado del establecimiento comercial “Macondo”, en la ciudad de Villa del Rosario, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución a unos ciudadanos que estando presentes dijeron ser y llamarse CLARA SANDOVAL y NIXO ANTONIO CASTRO ROQUE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nos. V-7.690.126 y V-4.990.728, respectivamente, en sus caracteres según dijeron de madre y padre, respectivamente de la demandada de autos. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano ENOE DAVID ARAUJO ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-20.508.926, domiciliado y residenciado en la ciudad de la Villa del Rosario de Perijá, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, expuso: “Señalo al Tribunal para se ser embargado el vehículo propiedad de la demandada LAURA VIRGINIA CASTRO SANDOVAL, antes identificada, el cual tiene las siguientes características: Marca: FORD; Modelo EXPLORE XLT; Tipo: CAMIONETA; Color: GRIS; y Placa: AC96IG. Seguidamente el Tribunal vista la anterior exposición en primer lugar deja constancia que el bien mueble señalado (vehículo), efectivamente se encuentra en el lugar donde se está constituido y se constató que el mismo es de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo EXPLORE XLT; Tipo: CAMIONETA; Color: GRIS; Placa: AC96IG; Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería 8XDEU6382A8A12352. Dicho vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación y mantenimiento, presentando las siguientes especificaciones: parachoques, guarda fango, puertas, capota, compuerta trasera y vidrio con rayones leves, caucho con sus rines, butacas y cojines tapizados en tela de color negro, tapicería de tela color negra, techo de color gris, con su respectivo equipo de sonido, micas traseras y faros delanteros rayas leves. Con la misma asistencia el bien señalado queda avaluado en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 90.000,oo). En este estado presentes el ciudadano NIXO ANTONIO CASTRO ROQUE, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Astolfo Berrueta Ortegas, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.058, expuso: “Me opongo a la Medida de Embargo decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, de esta misma circunscripción Judicial, con fecha tres de agosto de 2011, y practicada por este Juzgado Ejecutor de Medidas, sobre un vehículo automotor de mi propiedad que tiene las siguientes características: marca Ford; clase Camioneta; tipo Sport-Wagon; color Gris, modelo año 2010, modelo vehículo Explorer 78 AN, serial del motor AA12352, serial de carrocería BXDEU6382ABA12352, placas N° AC960IG, el cual me pertenece según consta en certificado de origen N° 1583676-1 (BE-040867), emanado del Instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre, documento este que constituye prueba fehaciente de la propiedad sobre el vehículo automotor embargado por un acto jurídico valido, a cuyo fines anexo copia fotostática de dicho certificado de origen, a los fines legales consiguiente, reservándome el derecho de fundamentar la presente oposición a embargo y promover otras pruebas que fortalezcan mi propiedad. En consecuencia solicito al Tribunal que por cuanto la comisión esta cumplida remita las presentes actuaciones sin dilación al Tribunal de la Causa, a los fines de que resuelva la oposición opuesta. Impugno el valor efectuado por el Tribunal asignado por el perito por cuanto el precio asignado es irrisorio, comparado con el valor actual del mismo, en virtud de que dicho vehículo es relativamente nuevo, por se un vehiculo modelo año 2010 y operar a su favor la revaluación del mismo devenida de la inflación galopante en el país lo cual es un hecho notorio. En consecuencia el valor irrisorio asignado al vehículo embargado no puede ser óbice para que la presente comisión sea remitida a la mayor brevedad posible al Tribunal de la Causa, no obstante que la parte actora haga reserva para continuar embargado bienes de la deudora por cuanto yo soy un tercero ajeno al presente procedimiento que estoy siendo lesionado con la ejecución de la presente medida, razón por la cual reitero la solicitud de remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, en uso de mi derecho a la defensa. Es todo”. En este estado presente la Apoderada Judicial de la parte Actota, ya identificada, expuso: “Insisto en el señalamiento de embargo sobre el vehículo anteriormente identificado, por cuanto los documentos presentados no acreditan propiedad, en tal sentido impugno las copias simples consignadas, además me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el monto de la demanda. Es todo”. El Tribunal, vista las anteriores exposiciones, en primer lugar ordena agregar a los autos, las copias simples consignadas por el tercero opositor constante de dos (02) folios útiles. Ahora bien vista la incidencia de oposición surgida el Tribunal pasa a decidirla, para lo cual observa lo siguiente: Primero: de la exposición hecha por el tercero interviniente resulta una oposición “a la Medida de Embargo decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, de esta misma circunscripción Judicial”, siendo que la oposición al decreto de una medida de embargo solo es posible hacerlo por ante el Juzgado de la Causa, pues supone la revisión de los extremos tomados en cuenta por el Juez de la Causa para decretarla. La oposición que es procedente plantear por ante los Jueces Comisionados lo es la contemplada en el Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, que no cuestiona el decreto de la medida, sino la ejecución de la misma sobre un bien o bienes determinados. A pesar de que la oposición formulada en este acto es ambigua, pues se opone al decreto de la medida pero basa su fundamentación a la supuesta propiedad del bien señalado en este acto, este Tribunal, en aras de preservar el derecho a la defensa, pasa en todo caso a considerar y decidir la misma, en el entendido de que la intención del tercero opositor, mas que oponerse al decreto de la medida, su interés va dirigido a oponerse a la ejecución de la misma sobre el bien aquí señalado. Segundo: el citado artículo 546, además de establecer la competencia de los Jueces comisionados para resolver incidentalmente este tipo de oposición, consagra que para la procedencia de la misma que el tercero debe cumplir obligatoriamente con dos requisitos, que son: a) Que la cosa objeto del embargo se encuentre en su poder; y b) Que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. En este caso, el Tribunal constató que el vehículo estaba en poder de la ciudadana Clara Sandoval, y con relación a la prueba fehaciente requerida el opositor fundamentó su pedimento en copia simple fotostática de certificado de origen N° 1583676-1 (BE-040867), copias simples que fueron impugnadas por la parte ejecutante. Tercero: Puede el Tribunal apreciar de la nota escrita N° 1583676-1 (BE-040867) en el margen superior izquierdo de dicho certificado de origen lo siguiente: “Nota: El presente documento no acredita propiedad, solo autoriza a circular en el territorio nacional mientras se realiza el registro dentro del plazo de treinta días siguientes a la adquisición del vehículo”. (Las negrillas son nuestras). Además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, determinó que solo es posible considerar “a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante tercero, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículo”, siendo en consecuencia la prueba fehaciente para demostrar la propiedad de los vehículos, ninguna otra que el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo. Cuarto: En consecuencia, siendo que la oposición carece del requisito de la prueba fehaciente requerida por el mencionado artículo 546, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la oposición de terceros hecha por el ciudadano Nixo Antonio Castro Roque, y así se decide. En relación a la solicitud de remisión hecha por el referido tercero notificado, el Tribunal niega la misma por no haberse cumplido aun el exhorto conferido. En todo caso, para no limitar el derecho de defensa de las partes y del tercero, se ordena certificar copia de todo lo actuado y remitirla con oficio al Juzgado de la Causa. Por último el Tribunal mantiene el avalúo hecho por el perito designado al bien señalado, en el entendido de que el mismo corresponde a un avalúo de naturaleza especial, para los únicos efectos de este acto de ejecución. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente embargado preventivamente el bien mueble anteriormente señalado, descrito y avaluado y hasta por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 90.000,oo), y hace entrega del mismo al Depositario Judicial Provisional, a los fines de su guarda y custodio. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

La Apoderada Judicial de la Parte Actora,


Los Notificados y su Abogado Asistente,


El Perito Avaluador – Depositario Judicial Provisional,

La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda.