COMISION No. 4967-2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201 y 152
En horas de Despacho del día de hoy, martes nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación del abogado en ejercicio y de este domicilio ANGEL CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.682, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante de autos, y presente en este acto, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a un inmueble ubicado en el kilómetro 5 y medio de la carretera que conduce a la Cañada, Barrio Luís Aparicio en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida Preventiva de Secuestro, decretada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 1.999, bajo el No. 30, tomo 8-A, contra el ciudadano PEDRO LUCAS URRIBARRI BAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 7.826.905, expediente No. 7695, nomenclatura del Tribunal de la causa.- Ya constituido el tribunal en el inmueble antes indicado, se procedió a notificar e imponer del objeto del traslado y constitución a un ciudadano que se encontraba presente y quien se identifico como PEDRO LUCAS URRIBARRI BAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 7.826.905, demandado de autos; ciudadano éste a quien se le concedió un plazo de una (1) hora, contada a partir de la hora de constitución de este Despacho, a los fines de que se comunique con su abogado de confianza con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado, presente el apoderado actor, abogado ANGEL CASAS HERNANDEZ, expuso: “Verificada la notificación correspondiente y encontrándose presente en el acto el demandado de autos, solicito al Tribunal proceda a ejecutar la medida preventiva de SECUESTRO para cuya ejecución fuere comisionado”. El Tribunal, visto el pedimento formulado por el apoderado actor presente en este acto, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, designa perito avaluador al ciudadano William Chávez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad No. 5.069.571, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona”.- El Tribunal lo juramento de la siguiente forma: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo?, contesto: “Lo Juro”.- Vista la designación de secuestrataria judicial hecha por el tribunal de la causa, y recaída en la empresa demandante FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA C.A., representada en este acto por su apoderado judicial, abogado ANGEL CASAS, quien estando presente e impuesto del cargo recaído en su mandantes, expuso:”En nombre de mi representada acepto el cargo”. El Tribunal lo juramento de la siguiente forma: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo?, contesto: “Lo Juro”.- En este estado, presente el demandado ciudadano PEDRO LUCAS URRIBARRI BAEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio EDUARDO MATOS, INPREABOGADO No. 63.472, expuso:” Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio; renuncio al termino que me concede la ley para dar contestación a la demanda incoada en mi contra por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA C.A.; convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos tanto los hechos como el derecho en ella invocados; y, con el fin de ponerle termino al juicio, ofrezco pagarle a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 57.762,oo), monto este que incluye: capital adeudado, intereses, y honorarios profesionales. Dicha cantidad de dinero ofrezco cancelarla de la siguiente manera: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), mediante dos cheques el primero signado con el No. 57476743, librado contra la cuenta corriente 0114-0500-23-5000104622, de la institución bancaria BANCARIBE, a la orden de FAVRI MUEBLES C.A., por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), de fecha nueve (9) de agosto de 2011, y el segundo signado con el No.29962834, librado contra la cuenta corriente No. 0134-0024-59-0243016975, de BANESCO, perteneciente al ciudadano Pedro Luís Urribarri, a la orden de FAVRI MUEBLES, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), de fecha nueve (9) de agosto de 2.011; el resto, es decir, la suma de: TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 37.762,oo), que me comprometo a cancelar de la siguientes manera: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), para el día veintitrés (23) de agosto de 2.011. Para el día veintitrés (23) de septiembre de 2.011, la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.190,50). El día veinticuatro (24) de octubre de 2.011, la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.190,50). Para el día veintitrés (23) de noviembre de 2.011, la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.190,50). Y la ultima el día veintitrés (23) de diciembre de 2.011, por la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.190,50). Expresamente convengo en que la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas de las convenidas en pagar en este acto, dará derecho a la empresa demandante de considerar la obligación como de plazo vencido, y en el caso de procederse a la ejecución forzosa de bienes muebles e inmuebles de mi propiedad, esto se hará mediante la publicación de un único cartel de remate y el avalúo de un solo perito avaluador”. En este estado, presente el ciudadano ALVARO ENRIQUE OLMEDO MURGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.295.271, asistido por el abogado asistido por el abogado EDUARDO MATOS, INPREABOGADO No. 63.472, expuso:”Me constituyo en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas en este acto por el demandado ciudadano PEDRO LUCAS URRIBARRI BAEZ, antes identificado, con motivo del juicio que le sigue la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA C.A.”. En este estado, presente el apoderado actor, abogado ANGEL CASAS HERNANDEZ, expuso:”Acepto el ofrecimiento de pago que en este acto me hace el demandado de autos y declaro recibir en este acto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), mediante los cheques antes descritos; asimismo, acepto la fianza constituida por el ciudadano ALVARO ENRIQUE OLMEDO MURGAS, ya identificado”. Ambas partes solicitan al Tribunal ejecutor se abstenga de practicar la medida preventiva de secuestro para cuya ejecución fuere exhortado y ordene la remisión del despacho de exhorto al Tribunal de la causa, y a este último solicitamos le imparta su aprobación al presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo aquí convenido. El Tribunal visto el pedimento formulado por el apoderado actor presente en este acto, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se abstiene de practicar la medida preventiva de secuestro para cuya ejecución fuere exhortado, y ordena la remisión del despacho al Tribunal de la causa, con oficio. REMITASE. Finalmente, el Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad de la justicia. Este acto termino a la una de la tarde (1:00 p.m), leyéndose y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. INGRID VASQUEZ RINCON

EL APODERADO ACTOR: EL DEMANDADO Y SU ABOGADO ASISTENTE:


PERITO: EL FIADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE:

LA SECRETARIA
ABOG. ANAIS VILLALOBOS