REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
201º y 152º
Mediante escrito presentado en fecha 29-06-2011, constante de tres (3) folios útiles y veinticinco (25) folios útiles de copias certificadas, como anexos, interpone Recurso de Hecho, la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.464, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GLADYS RODRÍGUEZ DE MENDEZ Y ANA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE ORTEGA, parte demandante, el cual fue recibido en este tribunal en fecha 29-06-2011 (f 30), considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11-07-2011, (f. 47) este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 08-07-2011 (inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito el recurrente refiere:
“...Que, en fecha (10-01-2011), tuvo lugar en dicho juicio reivindicatorio el nombramiento de Expertos por las partes y por el Tribunal, designando la actora al Experto ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, las demandadas el Experto EFREN RODRÍGUEZ y el Tribunal al Experto WILLIAMS LOPEZ. Que fueron notificados y juramentados”.
“Que en fecha (22-02-2011) la apoderada actora ZULIMA GUILARTE DE Rodríguez, Recusó Formalmente a los mencionados EFREN Rodríguez Y WILLIAMS LOPEZ, con fundamento en los numerales (9º) y (15º) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber prestado su patrocinio a favor de los demandados en dicho juicio y haber manifestado su opinión sobre lo principal de la Experticia promovida por mis representadas (las demandantes), tal como se explica pormenorizadamente en el en el citado escrito recusatorio”.
“Que en fecha (15) de Marzo de 2011, el Juez A-quo declaró Sin Lugar la recusación propuesta, imponiendo a la recusante una multa por (Bs. 2,00)”.
“Que en fecha (12-04-2011) la apoderada actora apeló anticipadamente de dicha decisión válidamente como lo sostiene la doctrina constitucional, explicando al Juez a-quo la evidente SUBVERSION del procedimiento, con la consecuente violación del debido proceso y derecho de defensa”
…omissis…
“Que en fecha (14-06-2011) la apoderada actora apeló nuevamente de la decisión que declaró Sin Ligar la recusación, no obstante que la apelación anticipada en válida, igualmente que la apelación “ilico modo” , como lo sostienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina Constitucional”
“Que en fecha (21-06-2011), el Juzgado a-quo NEGO la apelación interpuesta en fecha (14-06-2011), contra el fallo que declaró Sin Lugar la Recusación, haciendo caso omiso, -silenciando-, la apelación interpuesta válidamente contra esa misma decisión en fecha (12-04-2011), mediante escrito en cinco (5) folios útiles suficientemente explicativo sobre la procedencia del recurso de Apelación en materia de Recusación cuando se alegaba la SUBVERSION del procedimiento con la consecuente violación del debido proceso y derecho a la defensa”
“Que expresa la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (13-05-2010) en referencia, que procede el recurso de Apelación en materia de Recusación: “Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público” …/… Es decir, que basta que se alegue la subversión del procedimiento, para que surja la obligación del Juez de oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declara sin lugar la recusación.”
“Que según expresa la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (13-05-2010) en referencia, que procede el recurso de Apelación en materia de Recusación: “cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público”. Que es decir, que basta que se alegue la subversión del procedimiento, para que surja la obligación del juez de oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declara sin lugar la recusación.”
“Que ello es así por la simple razón de lógica jurídica, por cuanto a quien corresponde determinar si ha habido subversión del procedimiento por parte del Juez a-quo en el procedimiento de recusación u otro proceso es al juez de la alzada, al Superior en el orden jerárquico vertical.”
“Que, además a simple vista se infiere con suficiente claridad, que el juez a-quo atribuye a mis representadas (las recusantes) una Carga Procesal que no les impone la Ley, por cuanto el POTESTATIVO del recusante solicitar o no la apertura de una articulación probatoria en materia de recusación.
…omissis…
“Que, obviamente tal articulación no era necesaria pedirla, por cuanto las pruebas ya habían sido promovidas con la misma diligencia de recusación de fechas (22) de febrero de 2001, donde se señalaba que dichas pruebas cursaban a los folios 106, 42, 57 y 58 del Cuaderno de medidas, y de las cuales tenía el Juez a-quo amplio y suficientemente conocimiento en virtud de la NOTORIEDAD JUDICIAL; pudiendo también traerlas al Cuaderno Principal mediante Auto para mejor proveer al tenor de los numerales 2º y 4º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Encontrándose el citado Cuaderno de Medidas en esta Superioridad conociendo en alzada distinguido con el Nº 8022-11 de su nomenclatura”
“Que, la Juez a-quo para nada tomó en consideración el escrito de apelación de fecha (12) de Abril de 2011, (silencio total), habiendo negado la apelación mediante el aludido Auto de fecha (21-06-2011), tomando en consideración la normativa del Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, haciendo caso omiso de los supuestos excepcionales en que procede oír el recurso de apelación en materia de recusación.”
…omissis…
“Que, el referido auto de fecha (21-06-2011) e cual negó la apelación está viciado de INMOTIVACION, lo cual lesiona al debido proceso y al derecho de defensa, ya que, la MOTIVACION de los fallos (definitivos e interlocutorios) es materia vinculada al más estricto Orden Público”
…omissis…
“Que en consecuencia, solicita respetuosamente de este Juzgado Superior, declare procedente, Con Lugar; el presente Recurso de hecho y ORDENE al juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, oír la apelación interpuesta en fecha (12) de abril de 2011, contra la decisión de fecha (15-03-2011) que declaró Sin Lugar la referida recusación. Quedando sin efectos el referido Auto de fecha (21-06-2011) que negó la apelación”.
Copias producidas
- Al folio 4, acta de nombramiento de expertos de fecha 10 de enero de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual se designa a los ciudadanos ORLANDO Rodríguez GONZÁLEZ, por la parte actora, EFREN Rodríguez, por la demandada y al ciudadano WILLIAMS LOPEZ, por el Tribunal, como expertos, al cual se ordena notificar a los fines de que comparezca por ante ese Tribunal a los fines de prestar el juramento de ley.
- Al folio 6, diligencia de fecha 23-12-2010, mediante el cual el ciudadano EFREN RODRÍGUEZ, experto designado por la parte demandada para evacuar prueba de experticia, acepta el cargo para el cual fue designado y presta el juramento de ley.
- al folio 7, cursa nota secretarial de fecha 10-01-2011, mediante la cual la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este estado, deja constancia de haberse librado boleta de notificación ordenada en el acta de fecha 10-01-2011.
-Al folio 08, Boleta de Notificación librada por el Tribunal de la causa en fecha 10-01-2011, correspondiente al ciudadano WILLIAMS LOPEZ, experto designado por el tribunal en el acto de la misma fecha.
-Al folio 9, diligencia suscrita en fecha 09-02-2011, por el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual consigna Boleta de Notificación (folio 10) debidamente firmada por el ciudadano WILLIAMS LOPEZ, experto designado.
-A los folios 11 al 18, sentencia de fecha 15-03-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se declara Sin Lugar la recusación propuesta por la abogada ZULIMA GUILARTE DE Rodríguez, con Inpreabogado nro. 112.464, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanas GLADYS RODRÍGUEZ DE MENDEZ Y ANA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE ORTEGA, contra los expertos, ciudadanos EFREN Rodríguez Y WILLIAMS LOPEZ. Igualmente, se impone a la parte recusante al pago de una multa de DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días de despacho a ese tribunal, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiará añ Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, una vez pagada la multa y haber consignado la recusante la correspondiente planilla de pago en original, por ante el secretario de ese tribunal, por último, ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal.
-Al folio 19, diligencia de fecha 12-04-2011, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, consigna en cinco (5) folios útiles, escrito de apelación (folios 20 al 24), en contra de la sentencia emanada del a-quo en fecha 15-03-2011.
-Al folio 25, cursa diligencia de fecha 14-06-2011, suscrita por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, apoderada de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 15-03-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este estado.
-Al folio 26, cursa auto de fecha 21-06-2011 dictado por el a-quo, niega la apelación interpuesta por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, en su diligencia de fecha 14-06-2011, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
-A los folios 27 y 28, cursa diligencia de fecha 22-02-2011, mediante la cual la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual Recusa a los ciudadanos EFREN Rodríguez y WILLIAMS LOPEZ, identificados en los autos, en su condición de expertos designados por la parte demandada y por el Tribunal, respectivamente, con fundamento en los numerales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
-Al folio 29, cursa auto de fecha 23 de junio de 2011 dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordena expedir copias certificadas solicitadas por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ.
En fecha 06 de julio de 2011, la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, consigna a través de diligencia copias certificadas de acta de fecha 13-10-2010, levantada por el Tribunal de la causa, en el acto de inspección judicial, promovida por la parte actora en el periodo probatorio en la cual el ciudadano WILLIAMS JOSÉ LOPEZ, funge como experto, así como copia certificada de la evacuación de la testimonial del ciudadano EFREN RAFAEL RODRIGUEZ CONTRERAS, de fecha 09-12-2010, emanadas ambas, de esta superioridad.
En fecha 11-07-2011, la ciudadana ZENDA AVILA, identificada en los autos, asistida por la abogada MARYLAND MENDOZA, consigna copias certificadas de las actuaciones conducentes en el tribunal a-quo, relacionadas con la recusación de la parte actora.
Consideraciones para decidir
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida solo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
En el caso sub iudice, la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, interpuso recurso de hecho ante esta alzada el día 29-06-2011, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21-06-2011, que negó oír la apelación ejercida, contra la sentencia dictada por el mencionado juzgado en fecha 15-03-2011, que declaró Sin Lugar la recusación propuesta en fecha 22-02-2011, por la recurrente de hecho, en contra de los expertos EFREN RODRÍGUEZ Y WILLIAMS LOPEZ, imponiendo una multa de (Bs. 2,00).
Se observa de igual modo que el recurrente al momento de presentar el escrito contentivo del recurso de hecho, acompañó su escrito con copias certificadas, y en tal sentido este Juzgado por auto emitido en fecha 29-06-2011, lo dio por introducido, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose el plazo para sentenciar con arreglo a lo prescrito en la norma contenida en el artículo 307 eiusdem.
Alega el recurrente de hecho, que en fecha 10-01-2011, tuvo lugar en el juicio que por Reivindicación siguen las ciudadanas GLADYS RODRÍGUEZ DE MENDEZ Y ANA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE ORTEGA, el nombramiento de expertos por las partes y por el tribunal, designando la actora al Experto ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, las demandadas al Experto EFREN LOPEZ y el Tribunal al Experto WILLIAMS LOPEZ. Que fueron notificados y juramentados. Que en fecha 22-02-2011, la apoderada actora ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, Recusó Formalmente a los mencionados expertos designados por la parte demandada y el Tribunal, con fundamento en los numerales 9º y 15º del Código de Procedimiento Civil, por haber prestado patrocinio a favor de los demandados en dicho juicio y haber manifestado su opinión sobre lo principal de la experticia promovida por sus representadas (las demandantes), tal como se explica pormenorizadamente en el escrito recusatorio. Que en fecha 15-03-2011, el juez a-quo declaró Sin Lugar la recusación propuesta, imponiendo a la recusante una multa por (Bs. 2,00). Que en fecha 12-04-2011, la apoderada actora apeló anticipadamente de dicha decisión válidamente como lo sostiene la doctrina constitucional, explicando al juez a-quo la evidente subversión del procedimiento, con la consecuente violación del debido proceSo y derecho a la defensa.
A título ilustrativo, este tribunal observa, que el Código de Procedimiento Civil indica varias oportunidades para intentar la recusación o inhibirse, las cuales están contenidas en los artículos 84 y 90 del mismo.
Al respecto, señala La Marca, 2005, con el establecimiento de supuestos:
“En el segundo caso, la recusación de todo funcionario judicial, distinto del juez o del secretario titular, tales como los secretarios temporales y accidentales, alguacil, asociados, juez comisionado, jueces itinerantes, jueces que llenen faltas temporales o accidentales, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales, el momento preclusivo corresponde al tercer día siguiente a su aceptación según el segundo párrafo de el referido artículo 90…”
En el caso que nos ocupa, se evidencia que, en fecha 17-02-2011, se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos designados, quienes manifestaron su intención de llevar a cabo sus funciones apegados al derecho, y es, posteriormente, en fecha 22-02-2011, cuando la apoderada actora procede a recusarlos formalmente, alegando que se encuentran incursos en las causales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se puede inferir que la referida recusación fue realizada dentro del lapso perentorio de los tres (3) días que prescribe la norma adjetiva civil. Así se establece.
Por otra parte, establece el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil:
“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”
Ahora bien, en jurisprudencia de fecha 20-05-2004, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, realizando un profundo análisis del artículo antes mencionado y abandonando criterios de vieja data, estableció:
Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”. (Negritas de esta Sala).
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir. Así se declara.
Del extracto jurisprudencial trascrito, se desprende que la sala dispone, que sólo se escuchará recurso de casación de la sentencia que declara Sin Lugar la recusación, en los dos casos que se señalan, a saber: un primer supuesto, cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia, y el segundo supuesto cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público, en el caso bajo examen se evidencia que no se configuran ninguno de los dos supuestos que plantea la Sala Civil, pues estamos frente a una decisión que declaró Sin Lugar la recusación de expertos, decisiones estas emanadas por el juez que conoce la causa, ya que éstas son revisadas por el juez en donde se juramentó el perito o experto y de ser así ésta no tiene apelación, por lo que este Juzgado Superior considera que están dadas las condiciones para declarar el presente recurso de hecho sin lugar. Así se establece.
El Recurso de Hecho que nos ocupa, deviene por la negativa del Tribunal de la causa de oír la apelación intentada por la recurrente en contra de la sentencia de fecha 15-03-2011, por considerar que no es posible la interposición de recurso alguno contra las sentencias que se dicten en relación a la incidencia de recusación, fundamentando tal negativa en lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y del estudio de las copias certificadas que acompañan al escrito presentado ante esta alzada, se evidencia que el Juzgado de la causa actuó adecuadamente ante la referida apelación negándola, toda vez que, efectivamente se realizó una interpretación acertada del ya suficientemente identificado artículo 101 de la norma adjetiva civil, en consecuencia, considera quien aquí decide, que el auto dictado en fecha 21-06-2011, por el Juzgado de la causa, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 29-06-2011, por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GLADYS RODRÍGUEZ DE MENDEZ Y ANA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE ORTEGA, contra el auto dictado en fecha 21-06-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 15-03-2011 dictada por el mencionado Juzgado.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 08100/11
JAGM/lcc
Interlocutoria
En esta misma fecha (02-08-2011) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Luimary Campos Caraballo
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