REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

201° y 152°

I.- Identificación de las partes:
Parte Actora: Sociedad Mercantil Edylo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-01-1991, bajo el Nº 7, tomo II, con domicilio procesal en el Centro Profesional San Nicolás, piso 2, oficina B-4, ubicado en la calle San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte Actora: Rodrigo García Higuerey, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.081.
Parte demandada: Sociedad Mercantil Desarrollos Turísticos Villaggi, C.A (DETUVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26-10-1987, bajo el Nº 485, tomo III, adicional 7, cuya denominación fue posteriormente cambiada por “Desarrollos Turísticos Villaggi - Hotel Puerta del Sol, C.A.”, con domicilio en el Hotel Puerta del Sol, ubicado en la calle los Pinos, avenida 4 de Mayo con la avenida Terranova de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Elsa Morazzani, Dolores Gloria Valenzuela, Gustavo Adolfo Mejías Moreno y Luisangel Sanabria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.178, 38.899, 12.073 y 114.692, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio Nº 0970-10.016, de fecha 22-05-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de dos (02) piezas, la primera constante de seiscientos ochenta (680) folios útiles y la segunda constante doscientos dieciocho (218) folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de tres (3) folios útiles, expediente Nº 23.347, contentivo del juicio que por Nulidad de Asamblea sigue la sociedad mercantil Edylo, C.A. contra la sociedad mercantil Desarrollos Turísticos Villaggi, C.A - Hotel Puerta del Sol, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 03-04-2008.
Por auto de fecha 03-06-2008 (f. 219 de la 2ª pieza), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 07-07-2008 (f. 220 de la 2ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual ordena abrir una tercera (3°) pieza. En esa misma fecha (f. 01 de la 3ª pieza) se aperturó la pieza Nº 3.
Consta a los folios 02 al 09 de la 3ª pieza y anexos que corren a los folios 11 al 50 de la 3ª pieza, escrito de informes de fecha 07-07-2008 presentado por el abogado Rodrigo García Higuerey, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En esa misma fecha, el abogado Gustavo Adolfo Moreno Mejías, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes y anexos (f. 51 al 59 de la 3ª pieza).
A los folios 60 al 72 de la 3° pieza, consta escrito de informes y anexos de fecha 07-07-2008, presentado por la abogada Gloria Valenzuela Clarke, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Mediante nota de secretaría de esa misma fecha (f. 73 de la 3° pieza) se ordena agregar a los autos el escrito de informes y anexos.
En fecha 17-07-2008 (f. 74 al 85 de la 3ª pieza), el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandada y anexos. En esa misma fecha la apoderada de la parte demandada, consigna escrito de observación a los informes de la parte actora que corre a los folios 86 al 90 de la 3ª pieza.
Por auto de fecha 18-07-2008 (f. 91 de la 3ª pieza), este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha.
Consta al folio 92 de la 3ª pieza, auto de fecha 21-10-2008, mediante el cual este tribunal difiere la causa por un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha conforme a lo establecido en el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20-11-2008 (f. 93 de la 3ª pieza), la abogada Gloria Valenzuela en su carácter de coapoderada de la parte demandada, consigna copia de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, por medio de la cual se aclara los efectos de la revocatoria del poder al abogado Jesús García en cuanto a los efectos de la sustitución hecha a Gustavo Adolfo Moreno Mejías y José Miguel Lárez Albornoz. El documento consignado corre a los folios 94 al 96 de la 3ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 08-11-2010 (f. 97 de la 3ª pieza) la abogada Gloria Valenzuela en su carácter de coapoderada de la parte demandada solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el correspondiente fallo por lo que pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de Instancia
La demanda
(1era pieza)
Comienza la demanda por Nulidad de Asamblea intentada por el abogado Rodrigo García Higuerey, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Edylo,C.A contra la sociedad mercantil Desarrollos Turísticos Villaggi, C.A, en su escrito libelar el referido abogado expresa lo siguiente:
Que su mandante es la propietaria y titular del cincuenta y seis mil novecientos treinta y cuatro (56.934) acciones nominativas, no convertibles al portador, equivalentes a treinta y siete enteros con sesenta centésimas por ciento (37,70%) del capital social de la sociedad mercantil y anónima originalmente denominada Desarrollo Turístico Villaggi, C.A (Detuvica), constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil del estado Nueva Esparta en fecha 26-10-1987, bajo el N° 485, tomo III, adicional 7, cuya denominación fue cambiada a Desarrollos Turísticos Villaggi- Hotel Puertas del Sol, C.A, que en lo sucesivos llamaran Detuvica. Que la propiedad de esas acciones se evidencian en el libro de accionistas de la compañía, el cual presentó ad efectum videndi, como prueba idónea de la titularidad y derechos de propiedad de las señaladas acciones nominativas, según lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, anexado marcado “B”, copias de los asientos de ese libro donde consta la titularidad de las acciones de su mandante.
Que en la edición dominical del día 10-09-2006, apareció publicada en el diario Sol de Margarita, una supuesta convocatoria para la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Detuvica, el día 14-09-2006, se trataron los siguientes asuntos: Primero: Medidas a tomar para la actualización de la compañía ante el registro Mercantil. Segundo: Nombramiento de la Junta directiva. Tercero: Nombramiento del Comisario.
Que la asamblea aparece convocada (en la supuesta convocatoria) por Del Valle Damelis de Maldonado, atribuyéndose falsamente la condición de Administradora de la empresa Detuvica y dice proceder a convocar la asamblea a solicitud del 56 % de sus acciones. Que esa convocatoria adolece de los siguientes vicios:
Que viola la cláusula novena del acta constitutiva y estatutaria de Detuvica, la cual dispone que la asamblea (ordinaria o extraordinaria) debe ser convocado, por lo menos, con cinco (05) días de anticipación al fijado para la reunión, tal como lo exige también el artículo 277 del Código de Comercio. Que la supuesta convocatoria se publicó el día 10-09 y la fecha fijada para la celebración que el 14-09, es decir 04 días después de la publicación.
Que viola la cláusula 14 estatutaria, literal b, puesto que conforme a esta la facultad para convocar las asambleas de Detuvica corresponde al presidente y al vicepresidente, actuando conjuntamente y la convocatoria no aparece ordenada por estos.
Que se atribuye falsamente la convocante una condición que no tiene de Administradora de Detuvica y con el uso de esa falsa condición ordenada la supuesta convocatoria de la asamblea. Que la convocatoria aparece realizada por una persona que ni es administradora de Detuvica, como lo señala, ni la representa, ni tiene estatutaria o legalmente la facultad para convocar asamblea, todo lo cual pudiera considerarse una actividad delictual.
Que además de ser convocatoria intempestiva, hecha por persona ilegitima la asamblea así convocada lo fue para celebrar en Maiquetía, estado Vargas, fuera de la sede social de la compañía y de su domicilio en Porlamar, agravando la comparecencia de los accionistas, las deliberaciones y la toma de decisiones, contrariando la naturaleza propia de la convocatoria, con violación del ordinal 10 del artículo 213 del Código de Comercio y las cláusulas segunda (que establece como domicilio de la sociedad la ciudad de Porlamar) y novena que no permite y ni deja abierta la posibilidad de que la asamblea pueda ser celebrada fuera de la ciudad que constituye su domicilio.
Que el documento original que contiene el texto de la supuesta convocatoria entregado al diario Sol de Margarita para los efectos de su población, es un documento que no tiene firma, apócrifo por efecto, carece de cualquier valor legal. La publicación tampoco tiene valor alguno.
Que debido a los vicios señalados procedentemente, la supuesta convocatoria realizada por Del Valle Damelis de Maldonado atribuyéndose falsamente la condición de administradora de la sociedad mercantil Detuvica, es nula y sin valor ni efectos algunos.
Que en la edición del martes 12-09-2006 del diario Sol de Margarita, apareció publicada una supuesta “aclaratoria de convocatoria”, cuya autoría se le atribuye al ciudadano Vicenzo Anzellini, titular de la cédula de identidad N° 6.554.892, vicepresidente de Detuvica, mediante la cual expresa que en la convocatoria publicada el 10-09-2006, “por error involuntario aparece el nombre de otra persona diferente al mío al pie de la convocatoria” y atribuyéndosele la condición de administrador de la sociedad dice estar facultado y ratifica la convocatoria en sus mismos términos, en cuanto a fecha, lugar y hora de celebración de la asamblea, así como los asuntos a tratar. Que esa aclaratoria-convocatoria realizada por el vicepresidente de la compañía Detuvica, es igualmente nula y carece de todo valor legal y efectos, a tenor del artículo 1.352 del Código Civil.
Que no se puede validar un acto jurídico que es radicalmente nulo y sin efectos. Que el acto debió hacerse de nuevo.
Que Vicencio Anzelini, aun siendo vicepresidente de Detuvica, no estaba facultado por sí solo para convocar la asamblea, pues conforme a la cláusula décima cuarta, letra B, tal facultad corresponde conjuntamente al presidente y al vicepresidente. Siendo Eduardo Lomratire el presidente, a éste nunca le fue solicitada la convocatoria a una asamblea ni le fue notificada por personas algunas, socio, administrador o no.
Que se consideración esa aclaratoria como una nueva convocatoria, la misma resulta intempestiva y violatoria de la cláusula novena de los estatutos y del artículo 277 del Código de Comercio, pues sería una convocatoria para dos (02) días después de la publicación y no con una anticipación no menor de cinco (05) días al fijado para celebrar.
Que el documento de la aclaratoria, presentado al diario Sol de Margarita para los efectos de su publicación, no esta firmado por quien dice ser su autor Vicencio Anzelini, razón por la cual no tiene ningún valor ni consecuencia jurídica, ni tampoco la tiene la publicación efectuada por el diario, que la aclaratoria convocatoria carece igualmente de toda validez y efectos jurídicos. Que no hubo convocatoria legal para asamblea de la sociedad mercantil Detuvica.
Que acompañan marcada “C” Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 21-09-2006 y marcada “D” inspección judicial evacuado por el Notario Público Primero de Porlamar, estado Nueva Esparta, el 16-02-2007, relacionada con puntos ya expuestos.
Que el día 06-02-2007 quedó registrada en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el numero 14, tomo 7, el acta que fue levantada el día 14-09-2006, relacionada con la asamblea extraordinaria de accionista de la compañía desarrollo turístico Villagi- hotel Puerta del Sol, C.A, convocada apócrificamente por Valle Damelis de Maldonado, el 10-09-2006 y sobre la cual pende la aclaratoria-convocatoria de Vicenzio Anzellini, también apócrifa en el sentido de que no tiene firma, del expediente mercantil que se lleva para Detuvica ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este estado cuya expediente acompaña en copias certificadas marcada “E”.
Que la asamblea resultante de la primera convocatoria, en la cual no hubo quórum, es inexistente, el acuerdo, al que se hace mención en el acta y en la llamada Segunda convocatoria anteriormente trascrita, para proceder a una segunda asamblea o a la asamblea en segunda convocatoria para tratar los mismos asuntos, es igualmente nulo y sin efectos .
Que la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Desarrollos Turísticos Villaggi- Hotel Puerta del Sol, C.A celebrada en la segunda convocatoria en fecha 21-09-2006, es igualmente nula, no solo por adolecer del mismo vicio en la convocatoria por violación de lo establecido en la cláusula décima cuarta del acta constitutiva y estatutaria (actuación conjunta del presidente y vicepresidente para convocar las asambleas) que la convocatoria supuestamente emitida por Vicenzio Anzellini, presentado al diario Sol de Margarita para su publicación carece de firma que le valide al original en referencia, lo que se traduce en una total ausencia de convocatoria. Que no se puede realizar una segunda convocatoria para una asamblea cuando la primera convocatoria y reunión son inexistentes por violación de los estatutos, de la ley y de normas que interesan a los terceros y del orden público y social. Que la segunda convocatoria, tampoco cumple con lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio, ya que no expresa que la asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan.
Que en definitiva la asamblea incorporada a la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 06-02-2007, bajo el N° 15, tomo 7-A, es nula y sin efectos.
Que la asamblea no debió registrarse, por contener declaraciones falsas y violaciones a las formas y procedimientos establecidos en el contrato social y en la ley.
Que en dicha asamblea estuvo presente o representado el 100% de los accionistas es falso por cuanto el representante de Edylos, C.A, propietaria del 37,70 % de las acciones de Detuvica, asistió al lugar donde se celebraría la asamblea, asistido de abogado y acompañado por el juzgado tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con el solo propósito de practicar una inspección judicial y notificar a los presentes las razones y fundamentos por las cuales se oponía a la realización de la asamblea ilegalmente convocada. Que se retiro del lugar de celebración de la asamblea. Que las razones expuestas en esa oportunidad evidencian claramente su desacuerdo, radical y absoluto a dicha unión.
Que es falsa la afirmación por que la accionista Inromi, C.A propietaria de 12.582 acciones, no estaba representada por persona legítima, por cuanto la asistente a la reunión, ciudadana Yeinmi Beñose Bracamonte, carece de representación, según se evidencia de la asamblea de esa compañía de fecha 14-06-2005, inscrita bajo el N° 30, tomo 28-A, en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con la cual el director y único representante legal es el ciudadano Roberto Micheletti. Que la cláusula décima quinta, modificada en esa misma asamblea señala expresamente que la representación legal de la compañía ante personas naturales y jurídicas corresponde al director general, cargo para el cual se designo al mencionado ciudadano. Que no aparece en dicha asamblea designación alguna de la ciudadana Yeinmi Beñose Bracamonte como administradora y si lo fuere, no estaba autorizada por los propios estatutos de esa compañía para ejercer su representación conforme a la cláusula citada.
Que las accionistas Ursa Major, C.A, propietaria de 56.934 acciones y Pastora Carvajal de Limongi, propietaria de 13.980 acciones, no estuvieron presentados, ni presentes, según corresponda. Que la sociedad mercantil Celuisma Internacional, S.A, dice haber adquirido por documentos notariados las acciones de estas personas. Que en los libros de accionistas de la compañía Desarrollo Turísticos Villaggi- Hotel Puerta del Sol, C.A (Detuvica), no aparecen registrados tales traspasos, como lo exige el artículo 296 del Código de Comercio, razón por la cual no tienen ningún valor ni efectos frente a la compañía. Que la única accionista que asistió a la asamblea fue la empresa Lorenao, C.A, propietaria de 10.570 acciones, representado por la abogada Del Valle Damelys Jiménez de Maldonado.
Que la asamblea se celebró sin contar con la presencia y dirección del presidente o del vicepresidente de la sociedad, con lo cual se violaba abiertamente la cláusula décima primera del acta constitutiva y estatutaria de Desarrollos Turísticos Villaggi-Hotel Puerta del Sol, C.A, la cual establece: (omisis).
Que la asamblea nunca pudo constituirse válidamente, no solo por los defectos de convocatoria e invalidez de la asamblea de primera convocatoria, sino también porque no tiene dirección, a falta del presidente y del vicepresidente. Que la asamblea fue dirigida por la representante de una sociedad presente, tercero en la relación de la compañía, y sin facultad o autorización suficiente para dirigir la asamblea, que no tiene ante la sociedad la condición de accionista, puesto que no aparece como tal en el Libro de Registro de Acciones o libro de accionista.
Que no aparece del acta de la asamblea que hubiere verificado el quórum con vista al libro de accionistas.
Que la supuesta asamblea celebrada el día 21-09-2006, por la doctora Dolores Valenzuela Clarke como director suplente de Celuisma internacional, S.A, adolece de vicios de fondo y de forma que la hacen nula y también hace nulo su registro por violación a expresa disposiciones legales contenidas en la ley de Registro Público y Notaría.
Que no hubo una primera convocatoria ni una asamblea en primera convocatoria valida y eficaz, por los vicios ya denunciados, nunca se dieron los supuestos que hacían procedente la segunda convocatoria de la asamblea, según el artículo 276 del Código de Comercio. Que si todo esto le suman los vicios denunciados que afectan la segunda publicada en el diario Sol de Margarita en fecha 16-09-2006, que igualmente la harían inválida e ineficaz, que la supuesta asamblea celebrada el 21-09-2006, es inexistente y por tanto nula de nulidad absoluta. Que también es nulo su registro en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el día 06-02-2007, bajo el N° 15, tomo7-A, al haber incurrido la registradora o funcionaria pública en flagrante y descarada violación de los artículos 3,8,56 y 59 d la ley Registro Público y del Notariado y a pesar de que se le había notificado previamente de las irregularidades para que se abstuviera de inscribir cualquier documento relacionado con esas irritas asambleas, quien fue advertida desde el mes de octubre del año 2006 de las razones y fundamentos que hacían improcedente el registro de las actas en referencia, faltando así, intencionalmente, a los principios regístrales y a los deberes y obligaciones que le impone la mencionada Ley especial. Que en apoyo a la nulidad solicitada de esta última asamblea, que la misma ocurrió y se desenvolvió sin contar con la presencia del presidente ni del vicepresidente de la junta directiva de la compañía, violando igualmente la cláusula décima primera del acta constitutiva y estatutos sociales de Detuvica.
Que las nulas irritas asambleas mencionadas, las designaciones que allí se hicieron y los acuerdos que se tomaron no tienen efecto alguno, por lo que las actuaciones extrajudiciales que hayan realizado las personas a quienes se designaron como administradores no tienen validez alguno y en especial las actuaciones que realizaron en los expedientes 884 y 1149 del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta y el expediente 665 del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez, Díaz y Marcano de este estado. Las cuales acompañan marcadas “G”.
Que fundamenta las acciones de nulidad de la demanda en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil.
Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho y en nombre de su representada demanda a la sociedad mercantil Desarrollos Turísticos Villaggi-Hotel Puerta del Sol, C.A, para que convenga o en su defecto sea condenada.
Que es nula el acta de la reunión de accionistas de la sociedad mercantil desarrollos Turísticos Villaggi-Hotel Puertas del Sol, cebrada en fecha 14-09-2006, y nulo el acto de su Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 14, tomo 7-A de fecha 06-02-2007. Que dicha reunión debe tenerse como inexistente.
Que es nula la asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía Desarrollos Turísticos Villaggi- Hotel Puertas del Sol, celebrada en fecha 21-09-2006, y nulo el acto de registro según asiento número 15, tomo 7-A, de fecha 06-02-2007, ante el Registro Mercantil Primero de este estado y pide se dejen sin efecto los acuerdos tomados en la misma.
Que siendo nula la asamblea inscrita el 06-02-2007, bajo el N° 15, tomo7-A, por consiguiente las personas que allí fueron designadas como administradores de Detuvica, no la representaban, ni la representan, por lo que son nulas todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales que hallan realizado, en especial las actuaciones que hicieron en los expedientes 884 y 1149 del juzgado de los municipios Arismendi Antolin del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta, y en el expediente N° 665 del Juzgado Ejecutor de medidas de los municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Díaz y Marcano de esta Circunscripción Judicial.
Que demanda las costas del proceso.
Que estima el valor de la demanda en la cantidad de un mil millones de bolívares (1.000.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Que solicita que la citación de la empresa demandada se realice en las personas de los ciudadanos Dolores Gloria Valenzuela Clarke y Cesar Parra Villamizar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.084.408 y E-84.372.191, quienes fueron designados en la asamblea atacada de nulidad como Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de Desarrollos Turísticos Villaggi-Hotel Puerta del Sol, C.A, sin que esta solicitud implique reconocimiento alguno ni convalidación de los actos atacados de nulidad mediante la demanda, ya que por ser Eduardo Lomartire el presidente, titular, legal y vigente de la demandada y además presidente de su mandante, existe un conflicto de intereses en ese momento entre ambos. Que citación deberá practicarse en la siguiente dirección Hotel Puertas del Sol, ubicado en la calle los pinos avenida 4 de Mayo con la avenida Terranova, Porlamar, estado Nueva Esparta.
Que señala como domicilio procesal centro Profesional San Nicolás, piso 2, oficina B-4, calle San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el parágrafo único del artículo 588 ejusdem, solicita medida cautelar innominada destinada a suspender temporal mente los efectos de la supuesta asamblea extraordinaria de Desarrollos Turísticos Villaggi-hotel Puerta del sol, celebrada el día 21-09-2006 y en particular la designación de los administradores y el comisario, hasta tanto se decida el juicio y se suspenda el desistimiento de la ejecución a que se refiere la diligencia de fecha 07-02-2007, ante el juzgado ejecutor de medidas de los municipios, hasta que se resuelva el presente asunto.
En fecha 01-10-2007 (f. 21 de la 1ª pieza) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 24-10-2007 (f. 22 de la 1 pieza) el abogado Rodrigo García Higuerey, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda que corren a los folios 23 al 677 de la 1ª pieza del presente expediente.
Consta a los folios 678 y 679 de la 1° pieza de este expediente, auto de fecha 30-10-2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes para que den contestación a la demanda incoada en su contra, una vez suministrada copia del Registro Mercantil o estatutos de la empresa demandada e indicar el lugar donde se debe suministrar la citación, así mismo en relación a la medida solicitada se proveerá por cuaderno separado que ordena abrir. Se librará compulsa de citación una vez suministrada las copias simples para su certificación.
Por auto de fecha 30-10-2007 (f. 680 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa ordena testar o anular la foliatura debido a la duplicidad existente y asimismo cerrar la presente pieza y abrir una nueva que se denominará numero dos. En esa misma fecha (f. 01 de la 2ª pieza), se abre la segunda pieza.
2ª pieza
Mediante diligencia de fecha 06-11-2007 (f. 02 de la 2ª pieza) el abogado Rodrigo García Higuerey en su carácter de apoderado de la parte actora, expone que entregó a la secretaria los fosfatos para su certificación y sea librada la respectiva compulsa. Consta al vto del mismo folio nota de secretaría de fecha 12-11-2007 de la 2ª pieza en la cual se libró la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 21-11-2007 (f.03) la alguacil temporal del tribunal de la causa, deja constancia que el apoderado de la parte actora quedó de buscarla el día 29-11-2007, para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 06-12-2007 (f. 04 de la 2ª pieza) los abogados Rodrigo García Higuerey, en su condición de apoderado de la parte actora y Gustavo Adolfo Moreno en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignan escrito de convenimiento y transacción, conjuntamente con anexo del mandato del apoderado de la parte demandada, solicitando al tribunal de la causa se homologue la transacción, habilitando el tiempo necesario. La transacción y el poder corren a los folios 05 al 11 de la 2ª pieza.
Mediante auto de fecha 13-13-2007 (f. 12 de la 2ª pieza) por el tribunal de la causa, el juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, se le concede un lapso de tres (3) días a partir de esa misma fecha exclusive, a los fines de que ejerzan los recursos a que hubiese lugar, y se aclara a las partes que una vez vencido dicho lapso se procederá a emitir pronunciamiento sobre la homologación suscrita por ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 17-12-2007 (f. 13 de la 2ª pieza) los abogados Rodrigo García Higuerey, en su condición de apoderado de la parte actora y Gustavo Adolfo Moreno en su carácter de apoderado de la parte demandada, se dan por notificados del abocamiento y solicitan al tribunal de la causa se pronuncie sobre la homologación de la transacción y así mismo solicitan copias certificadas de la transacción.
Mediante diligencia de fecha 19-12-2007 (f.14 de la 2ª pieza) los ciudadanos Dolores Gloria Valenzuela Clarke, en su carácter de presidente y Cesar Parra Villamizar, en su carácter de vicepresidente, de la empresa Desarrollos Turísticos Villagi-Hotel Puerta del Sol, parte demandada, asistido de abogada, otorgan poder apud-acta a las abogadas Elsa Morazzani, Dolores Gloria Valenzuela Clarke y Luisangel Sanabria, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.178, 38.899 y 114.692, respectivamente, asimismo anexos que corre a los folios 15 al 27 de la 2ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 19-12-2007 (f. 27 de la 2ª pieza y anexos que corren a los folios 28 al 33 de la 2ª pieza), la abogada Elsa Morazzani en su carácter de apoderada de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se abstenga de homologar el convenimiento; por cuanto le fue revocado el poder otorgado al abogado Jesús Espinoza en fecha 09-02-2007, el cual le fue notificado en fecha 21-02-2007, quien sustituyó poder al abogado Gustavo Moreno, en fecha 20-04-2004.
Mediante diligencia de fecha 20-12-2007 (f. 34 al 36 de la 2ª pieza) el abogado Rodrigo García Higuerey, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Edylo, C.A, solicita al tribunal de la causa no proceda a la petición de la apoderada judicial de la parte demandada y así mismo pide homologue el convenimiento celebrado de manera inmediata.
Mediante acta de fecha 20-12-2007 (f. 37 de la 2ª pieza) el abogado Luis Faigl, en su condición de juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se inhibe de conocer la presente acusa y consigna anexos que corren a los folios 38 al 89 de la 2ª pieza.
En fecha 20-12-2007 (f. 90 de la 2ª pieza) mediante diligencia la abogada Luisangel Sanabria en su carácter de apoderada de la parte demandada solicita al tribunal de la causa copia certificada de todo el expediente.
Por auto de fecha 09-01-2008 (f. 91 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa en virtud del vencimiento del lapso de allanamiento de la inhibición formulado por el juez temporal, ordena remitir a este tribunal de alzada copias certificadas de la inhibición planteada, asimismo ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo de la causa. Los oficios de remisión ordenados están agregados a los folios 92 y 93 de la 2ª pieza.
Mediante auto de fecha 16-01-2008 (f. 94 de la 2° pza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este estado recibe el expediente y le da entada.
Mediante diligencia de fecha 23-01-2008 (f. 95 de la 2° pza) el abogado Gustavo Adolfo Mejías, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita se homologue la transacción celebrada.
En fecha 07-02-2008 (f. 96 de la 2° pza) mediante diligencia la abogada Gloria Valenzuela Clarke, en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva, se abstenga de proveer cualquier diligencia estampada por Gustavo Moreno Mejías, por cuanto su poder quedó revocado en fecha 09-02-2007, asimismo consigna copia del poder otorgado que corre al folio 97 y 98 de la 2° pza.
Mediante diligencia de fecha 11-02-2008 (f.99 de la 2° pza) los abogados Rodrigo García Higuerey, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Edylos, C.A y el abogado Gustavo Adolfo Moreno Mejías, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Desarrollos Turísticos Villaggi-Hotel Puerta del Sol, C.A, solicitan al tribunal de la causa, se homologue el convenimiento.
Consta a los folios 100 al 103 de la 2° pieza, escrito de fecha 15-02-2008, presentado por la abogada Gloria Valenzuela Clarke, en su carácter de autos, en la cual opone cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22-02-2008 (f. 104 de la 2° pieza) la abogada Luisangel Sanabria Martínez, en su carácter de coapoderada de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita cómputos de los días de despacho trascurridos desde el día 30-10-2007 (admisión de la demanda) hasta el día 09-01-2008 (día de salida del expediente del tribunal) ambas fechas inclusive.
En fecha 04-03-2008 (f. 105 de la 2° pieza) el tribunal a quo, mediante auto acuerda lo solicitado y ordena se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para que informe el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 30-10-2007 (admisión de la demanda) hasta el día 09-01-2008 (día de salida del expediente del tribunal), ambas fechas inclusive. El oficio corre al folio 106 de la 2° pieza.
Mediante diligencia de fecha 05-03-2008 (f. 107 al 111 de la 2° pieza) el abogado Rodrigo García Higuerey, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita al tribunal de la causa proceda a la homologación de la transacción de manera inmediata.
En fecha 24-03-2008 (f. 112 de la 2° pieza) mediante nota de secretaría, se ordena agregar a los autos el oficio emanado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. El oficio corre al folio 113 de la 2° pieza.
Consta a los folios 114 al 211 de la 2° pieza, sentencia de inhibición de fecha 17-01-2008, dictada por este juzgado superior, mediante la cual declara con lugar la inhibición propuesta por el juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Cuaderno de Medidas.
En fecha 30-01-2007 (01 al 03) se aperturó cuaderno de medidas y en relación a la medida cautelar solicitada, se dispone que de conformidad con los artículos 509, 601 y 10 del Código de Procedimiento Civil, no existen pruebas o elementos que permitan presumir el riesgo de que el fallo sea difícil o imposible su ejecución y se ordena ampliar la prueba.
IV.- Actuaciones en la Alzada.
Informes de la parte demandante.
3ª pieza
En fecha 07-07-2008 (f. 02 al 09 de la 3ª pieza) el abogado Rodrigo García Higuerey en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes, mediante el cual hace una breve reseña de las actas que conforman el presente expediente, y fundamenta su apelación sobre la base de los siguientes términos:
Que la transacción judicial pone fin a un juicio, se acuerda la nulidad de las actuaciones señaladas en el petitorio del libelo de la demanda y se renuncia al cobro de las costas y costos del proceso y se solicita su homologación.
Que el tribunal de la causa se abstuvo de homologarla así lo dispone en el auto de fecha 03-04-2008, contra el cual interpone apelación por considerar que la decisión viola principios elementales del derecho procesales de las partes y que constituyen una decisión clara para beneficiar a la sociedad mercantil Celuisma Internacional, C.A.
Que la decisión recurrida esta conforme en lo controvertido que se trata de una transacción judicial celebrada en fecha 06-12-2007, y reconoce la actuación del abogado Gustavo Adolfo Mejías como apoderado de Desarrollos Turísticos Villagi-Hotel Puertas del Sol, C.A, (Detuvica) ésta respaldada y sustentada en un mandato que le sustituyó el abogado Jesús García Espinoza, por documento autenticado ante el Notario Público Segundo de Porlamar, en fecha 20-04-2004, bajo el N° 25, tomo 23, por lo que se da buena y legal dicha sustitución, contrario a las pretensiones de aquellos que han intervenido en el proceso sin legitimad para ello, ya que por efectos de la transacción celebrada, es irrevocable entre las partes, aun antes de la homologación del tribunal como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, todos han intervenido, con la excepción del Dr. Gustavo Adolfo Moreno Mejías y su persona no están legitimados para representada a nadie. Que igualmente se reconoce la decisión contar la que se recurre que el abogado Gustavo Moreno Mejías esta facultado para convenir, desistir y transigir y lo único que se señala en la decisión para fundamentar la abstención del tribunal en homologar la transacción judicial, es que el mencionado abogado no esta facultado de manera expresa en el mandato que le fue sustituido, para disponer del derecho litigioso. Que nada dice respecto a las facultades que se confirieron a su persona en el mandato que cursa en autos.
Que para sustentar la absurda decisión de abstenerse de homologar la transacción, el tribunal de la causa se limito a señalar simplemente supuestamente limitaciones en las facultades contenidas en el mandato que se le sustituyó al Dr. Gustavo Adolfo Moreno Mejías, como el no tener indicada en dicho mandato la facultad expresa de disponer del objeto del litigio.
Que consigna copias certificadas marcadas A y B, de las actuaciones realizadas en expedientes por constituir documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Que acompaña marcadas C, D y E copias de las sentencias de la Sala de Casación Civil.
Que su persona y el ciudadano Gustavo Adolfo Moreno Mejías, estamos facultados para convenir, desistir y transigir, lo que comprende la potestad para disponer del objeto del litigio en representación de sus mandantes y el tribunal de la causa a no homologar la transacción violenta normas procesales y solicita a esta alzada se revoque la decisión y se homologue la transacción por cuanto los apoderados que intervienen en la transacción están facultados para ello.
Informes de la parte demandada.
En fecha 07-07-2008 (f. 51 al 55 de la 3ª pieza) y anexos (f.56 al 59) el abogado Gustavo Adolfo Moreno Mejías, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, mediante el cual hace una breve reseña de las actas que conforman el presente expediente, y fundamenta su apelación sobre la base de los siguientes términos:
Que la decisión de fecha 03-04-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este estado, se abstuvo de homologar la transacción celebrada entre las partes mediante escrito de fecha 06-12-2007, bajo el supuesto de que el suscrito no tenia facultad expresa para disponer del derecho en litigio, aun cuando si la tiene para transigir, para convenir y para desistir.
Que el juez dispone el derecho en litigio en un acto jurídico completamente diferente de los actos de transigir, convenir y desistir. Que según el juez de la causa bastaría entonces que el poder sólo facultara al apoderado para disponer del derecho en litigio, para convenir, desistir y transigir, sin que se requiera que estas facultades consten en el mandato, lo que no es cierto, incurre el a quo en falso supuesto.
Que la facultad expresa para transigir, comprende la de disponer del objeto del litigio y esa facultad expresa de transigir consta en el mandato que le fue sustituido.
Que la jurisprudencia patria en sentencia de fecha 14-06-2005, Sala de Casación Civil, reitera que dentro de la facultad para transigir está inmersa la de disponer del objeto del litigio.
Que tiene la capacidad como mandatario de la sociedad mercantil Desarrollos Turísticos Villagi-Hotel Puertas del Sol, C.A, y de acuerdo al mandato sustituido de manera legal esta facultado para transigir y por ende para disponer del litigio, así pide sea declarado.
Que la consecuencia de transacción judicial celebrada, admitiendo los vicios ocurridos, es la nulidad de la asamblea y de los actos realizados por los representantes de la compañía que fueron designados en ella. Que la transacción no impide que la asamblea pueda ser realizada nuevamente sin vicios incurridos en su convocatoria.
Que en el acuerdo de nulidad las partes se otorgan reciprocas concesiones en el sentido de que establecen que cada una de ellas asume el pago de sus respectivas costas y de los honorarios de sus abogados. Que la ley exige que quien convenga, desista o transija una demanda tenga capacidad para ello.
Que no puede confundirse el rol que juega la empresa demandada Desarrollos Turísticos Villagi-Hotel Puertas del Sol, C.A, persona jurídica con capacidad para obligarse y el rol que juega su representante judicial, expresamente facultado para realizar los actos cuya homologación esta pendiente, los cuales son irrevocables por mandato expreso de la ley.
Que la transacción y acuerdo celebrado no están prohibidos por la ley, por cuantos las sociedades mercantiles pueden establecer en sus estatutos no solo la forma, medios y oportunidades de hacer la convocatoria a una asamblea, si no también cuando se puede prescindir de ella.
Que la transacción judicial celebrada no impide que la asamblea pueda ser revocada nuevamente y realizada, cumpliendo con todos los requisitos legales, lo que evidencia que no se dispuso de ningún bien o valor patrimonial, ni derecho alguno de la demanda Desarrollo Turístico Villagi- Hotel Puerta del Sol, C.A, razones por las cuales la transacción y el convenimiento absoluto de la demanda contenida en ella, que además de ser cosa juzgada y actos inacatables e irrevocables, tienen que ser homologados en los mismos términos suscritos.
Que solicita se revoque la decisión de fecha 03-04-2008 y se homologue la transacción celebrada, por cuanto los apoderados de las partes que las suscriben estaban facultado para ello.
En fecha 07-07-2008 (f. 60 al 67 de la 3ª pieza) y anexos (f.68 al 73) la abogada Gloria Valenzuela Clarke, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, mediante el cual hace una breve reseña de las actas que conforman el presente expediente, y fundamenta su apelación sobre la base de los siguientes términos:
Que el abogado Gustavo Adolfo Moreno Mejías no fue contratado por la actual, legítima y vigente representación legal de desarrollos Turísticos Villagi- Hotel Puertas del Sol, C.A, tampoco éste le reveló a la actual y legítima y vigente representación legal de Desarrollos Turísticos Villagi-Hotel Puertas del Sol, C.A de sus relaciones como abogado de la demandante Edylo, C.A y menos declaro las evidentes influencias contrarias al interés de su patrocinada, cuando conviene en que la asamblea objeto de la presente acción es nula en los términos que así lo conviene y transa, evidentemente su patrocinado, el interés de Eduardo Lo Martire, que es la única persona a quien pueda beneficiar tal transacción, en perjuicio del 100% del componente societario, tal como puede concluir de las actas procesales.
Que el juez del a quo se limitó a no homologar basada en que el abogado Gustavo Adolfo Moreno Mejías no tenia facultad para disponer del derecho en litigio, lo cual es cierto, pero más que ese impedimento el juzgado a quo debió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por quien suscribe en cuanto a la vigencia de la capacidad y/o legitimidad de representación del referido abogado para celebrar un acto procesal, donde el legislador requiere facultad expresa y exige que el juez verifique el alcance de la representación que transa o conviene el juicio, lo cual no hizo convalidando así con su decisión la actuación procesal del abogado Gustavo Adolfo Moreno
V.- Auto Apelado
En fecha 03-04-2008 el juzgado de la causa dicto auto del siguiente tenor:
“Vista la transacción judicial presentada por escrito de fecha 06-12-2007, y el convenimiento de la demanda, allí igualmente formulado, por quien dice representar a la parte demandada Gustavo Adolfo Moreno Mejías, con Inpreabogado N° 12.037, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta circunscripción Judicial, este tribunal para pronunciarse sobre la homologación solicitada previamente observa:
Del contenido del poder inserto a los folios que van del 9 al 11 del expediente, consta que el abogado Jesús García Espinoza, identificado con la cédula de identidad N° 3.822.951, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291, sustituyó las facultades que le fueron conferidas en el mandato otorgado, por la sociedad mercantil Desarrollo Turísticos Villagi, C.A (Detuvica), por documento autenticado en fecha 08-05-2000, bajo el N° 25, tomo 19 del libro de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los abogados Gustavo Adolfo Moreno Mejías y José Miguel Lárez Albornoz, siendo el primero de los nombrados quien aparece celebrando la aludida transacción y el precitado convenimiento en la presente causa, y quien se ha identificado con la cédula de identidad N° 2.800.748, y que está inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado con matricula N° 12.073, todo lo cual se desprende del poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 20-04-2204, bajo el N° 25, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Entre las facultades, a que se hace referencia en el mencionado instrumento poder y que interesa a esta causa, a los efectos transaccionales y al convenimiento que nos ocupa, se encuentran las de convenir, transigir y desistir. Pero es el caso, que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente: (omisis).
Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: (omisis).
De las normas trascritas se evidencia claramente, que constituye presupuesto de obligatorio cumplimiento que el poderdante otorgue la facultad de disponer del derecho en litigio, cunado autorice las atribuciones de desistimiento, convenimiento, transacción, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, y recibir cantidades de dinero, lo cual no aparece demostrado en autos, ya que por lo menos, del poder en comento, no se desprende tal atribución de disponer del derecho en litigio, no obstante que el apoderado sustituyente tenía conferidas las facultades de transigir y convenir en la demanda, y de sustituirlas en abogados de su confianza. Así se establece.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 24-01-2002, asentó lo siguiente: (omisis).
En virtud de las tantas veces en que ha sido solicitada la homologación de la transacción judicial y convenimiento que nos ocupa, en fecha 23-01-2008, 07-02-2008 y 11-02-2008, peticionadas por el abogado Gustavo Adolfo Moreno Mejías y Rodrigo García Higuerey, este último identificado con la cédula de identidad N° 6.952.326, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.081, y visto que el abogado Jesús García Espinoza, no está facultado para disponer del derecho en litigio, por lo que mal podría tener atribuida esta facultad, el abogado Gustavo Adolfo Moreno Mejías, quien utilizó dicho instrumento poder para celebrar la referida transacción y convenimiento, este tribunal SE ABSTIENE DE HOMOLOGARLOS con fundamento en los razonamientos precedentes expuestos. Así se decide…”. (Negrillas y mayúsculas del a quo).
Mediante diligencias de fechas 10-04-2008 (f. 215 y 216 de la 2° pieza) los abogados Rodrigo García Higuerey en su carácter apoderado judicial de la parte actora y la abogada Luisangel Sanabria en su condición de apoderada de la parte demandada, apelan del auto de fecha 03-04-2008.
En fecha 22-05-2008 (f.217 de la 2° pieza) mediante auto el tribunal de la causa oye la apelación ejercida por ambas partes y de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir el expediente a este tribunal de alzada.
VI.- Consideraciones para decidir.
Entra en conocimiento este tribunal de alzada en la presente causa, en virtud de las apelaciones proferidas por las partes en el presente juicio, como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03-04-2008.
Al respecto, antes de entrar a la revisión de las apelaciones proferidas de las partes, este tribunal observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 06-12-2007, los abogados Rodrigo García Higuerey, en su condición de apoderado de la parte actora y Gustavo Adolfo Moreno, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignan escrito de convenimiento, conjuntamente con anexo del mandato del apoderado de la parte demandada y solicitan al tribunal de la causa se homologue la transacción.
Mediante diligencia de fecha 17-12-2007, los abogados Rodrigo García Higuerey, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Edylo, C.A, parte actora y Gustavo Adolfo Moreno en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Desarrollos Turísticos Villaggi-Hotel Puerta del Sol, C.A, parte demandada, se dan por notificados del abocamiento y solicitan al tribunal de la causa se pronuncie sobre la homologación del convenimiento y así mismo solicitan copias certificada del convenimiento.
Mediante diligencia de fecha 19-12-2007, la abogada Elsa Morazzani en su carácter de apoderada de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se abstenga de homologar el convenimiento; por cuanto le fue revocado el poder otorgado al abogado Jesús García Espinoza en fecha 09-02-2007, el cual le fue notificado en fecha 21-02-2007, quien sustituyó poder al abogado Gustavo Moreno, en fecha 20-04-2004.
Mediante diligencia de fecha 20-12-2007, el abogado Rodrigo García Higuerey, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Edylo, C.A, solicita al tribunal de la causa no proceda a la petición de la apoderada judicial de la parte demandada y así mismo pide homologue el convenimiento celebrado de manera inmediata.
Mediante diligencia de fecha 23-01-2008, el abogado Gustavo Adolfo Mejías, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita se homologue la convenimiento celebrado.
En fecha 07-02-2008 mediante diligencia la abogada Gloria Valenzuela Clarke, en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abstenga de proveer cualquier diligencia estampada por el abogado Gustavo Moreno Mejías, por cuanto su poder quedó revocado en fecha 09-02-2007, Mediante escrito de fecha 07-07-2008 el apoderado de la parte actora presenta sus informes, en los que plantea lo siguiente:
“La decisión recurrida esta conforme, en que lo controvertido, se trata de una transacción judicial celebrada el 06/12/2007, y también reconoce que la actuación del Dr. Gustavo Adolfo Moreno Mejías como apoderado de DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI, C.A. (DETUVICA) está respaldada y sustentada en un mandato que le sustituyó el abogado Jesús García Espinoza, por documento autenticado ante el Notario Público Segundo de Porlamar, el 20 de abril de 2004, bajo el N° 25, tomo 23 de los libros de autenticaciones, por lo que da como buena y legal dicha sustitución, contrario a las pretensiones de aquellos que han intervenido en el proceso sin legitimidad para ello, ya que por efectos de la transacción celebrada, que es irrevocable entre las partes, aun antes de la homologación del tribunal, como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, todos los que han intervenido, con la excepción del Dr. Gustavo Adolfo Moreno Mejías, y mi persona no están legitimados para representar a nadie. Igualmente se reconoce en la decisión contra la que se recurre que el abogado Gustavo Adolfo Moreno Mejías está facultado para convenir, desistir y transigir, y lo único que se señala en la decisión para fundamentar la abstención del tribunal en homologar la transacción judicial, es que el mencionado abogado no está facultado de manera expresa en el mandato que le fue sustituido, para disponer del derecho en litigio. Nada dice respecto de las facultades que se confirieron a mi persona en el mandato que cursa en autos, lo que se entiende que lo da por suficiente. Para sustentar su absurda decisión de abstenerse de homologar la transacción, el tribunal de la causa se limitó a señalar simplemente supuestas limitaciones en las facultades contenidas en el mandato que se le sustituyó al Dr. Gustavo Adolfo Moreno Mejías, como el no tener indicada en dicho mandato la facultad expresa de disponer del objeto del litigio…”.
A este respecto, en sentencia N° 443 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-05-2000, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en el expediente N° 438, se estableció que:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Así mismo el artículo 264 eiusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.
Pues bien, de una revisión minuciosa de los referidos documentos poderes, se desprende que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad.
En este sentido señala el procesalista patrio, coredactor del vigente Código de Procedimiento Civil, doctor Arístides Rengel Romberg, lo siguiente: “Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 264 C.P.C)” (Ver. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte. Caracas 1992, pág 353).
Ahora bien, toca a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de auto composición procesal unilateral efectuado por la representación judicial de los presuntos agraviados, y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción del proceso pendiente, encuentra esta Sala Constitucional que el mismo no puede tener tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionante carece de la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de autocomposición procesal unilateral; en este sentido enseña el mencionado doctor Arístides Rengel Romberg: “… no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.”(ob. cit. pág. 354).
Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante no tiene conferida facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, faltando así uno de los presupuestos procesales de validez para que el mismo pueda extinguir la acción y el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por sus representados, esta Sala no homologa dicho mecanismo de autocomposición procesal, y así se declara….”.
En relación a la apelación proferida por la parte actora en su informe, en el cual insiste en que el tribunal de la causa debió homologar el convenimiento realizado en fecha 06-12-2007 entre los abogados Rodrigo García Higuerey y Gustavo Adolfo Moreno Mejías, apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Edylo, C.A y Desarrollos Turísticos Villaggi-Hotel Puerta de Sol, C.A, parte actora y parte demandada, respectivamente; este tribunal observa que en los poderes otorgados tanto por la parte actora como por la parte demandada a los abogados Rodrigo García Higuerey y Gustavo Adolfo Moreno Mejías, quienes presentaron el convenimiento, anteriormente mencionado, estos no se encuentran debidamente facultados para convenir, ni mucho menos solicitarle al tribunal de la causa sea homologado tal convenimiento, en atención que ambos poderes, si bien es cierto que aparece entre las facultades conferidas la de convenir, necesariamente tiene que estar debidamente señalado lo dispuesto en el artículo 264 del texto adjetivo referente a la necesidad de convenir en un juicio, requiriendo tener la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, como bien lo establece la norma y la jurisprudencia señalada y, en el particular caso producto de la apelación, el a quo en su sentencia decidió acertadamente al no homologar el convenimiento suscrito por los apoderados judiciales de las partes, en virtud de la falta de capacidad de ambos apoderados para realizar un acto sin disponer del objeto sobre el que verse la controversia, por lo que este Tribunal Superior al examinar los presupuestos de validez, para que tal manifestación sea homologada, observa estas no están configuradas en los distintos poderes, tanto del actor como del demandado en donde solicitan sea homologado su acto. Por lo tanto, si no consta la capacidad para que las partes lleguen a tal convenimiento y mucho menos, tampoco consta en el texto de los poderes tales facultades, mal puede un tribunal de la República homologar unos actos dentro de un procedimiento judicial, cuando no están cumplidos enteramente los requisitos que necesariamente deben tener los apoderados, para proferir la decisión homologatoria de un juez en un caso concreto como éste y, en ese sentido, para que las partes puedan realizar un acto de autocomposición procesal en la respectiva pretensión, estas pueden realizarla en cualquier estado y grado del proceso, sin embargo, para que ésta adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, por cuanto esto constituye, un acto que excede de una simple administración ordinaria, en atención que el apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la presente discusión judicial, requiere, como se ha referido anteriormente, facultad expresa para poder ejercer tales actos; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación formulada por el abogado Rodrigo García Higuerey en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Edylo, C.A, parte demandante contra el auto de fecha 03-04-2008, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en atención de no tener la capacidad para disponer del objeto en litigio y aún cuando, las partes tengan facultad expresa en sus poderes para convenir, necesariamente deben tener capacidad para disponer del objeto en litigio, confirmándose la decisión dictada en fecha 03-04-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
Decidida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, entra este tribunal de alzada a analizar la apelación planteada por la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 07-07-2008 la abogada Gloria Valenzuela Clarke, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, mediante el cual fundamenta su apelación sobre la base de los siguientes términos:
“(…) si el poder principal del cual dependían todas las sustituciones había sido revocado previamente en fecha 07 de febrero de 2007, es lógico inferir que todas las posibles sustituciones realizadas por el Abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA y otro, se extinguían indefectiblemente con dicha revocatoria, y es así como en fecha 07 de febrero de 2007 se extinguió la sustitución del poder que le hicieran al abogado GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS.
Vale decir, que la actual representación de DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI, C.A. – HOTEL PUERTA DEL SOL, C.A., no tenía conocimiento de esta sustitución y tampoco importaba, visto que la REVOCATORIA de PODER otorgado al Abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, le fue conferido expresamente con “reserva de su ejercicio”, es decir, el ejercicio del abogado GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS en representación de la empresa demandada dependería siempre de la urgencia del poder otorgado al abogado principal sustituyente.
(…) que en el a quo, la Juez de Primera Instancia, se limitó a NO HOMOLOGAR basada en que el abogado GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS no tenia facultad para disponer del derecho en litigio, lo cual es cierto, pero más que ese impedimento el juzgado a quo debió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por quien suscribe en cuanto a la vigencia de la capacidad y/o legitimidad de representación del referido abogado para celebrar un acto procesal, donde el legislador requiere facultad expresa y exige que el juez verifique el alcance de la representación que transa o conviene el juicio, lo cual no hizo convalidando así con su decisión la actuación procesal del abogado Gustavo Adolfo Moreno, más no los efectos de dicha actuación, lo cual implica para mi representada un estado de indefensión y/o denegación de justicia, visto que las defensas y/o excepciones argumentados por esta representación no fueron considerados, incurriendo así en la violación manifiesta del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
En relación al presente caso podemos señalar que en sentencia N° 635 de fecha 03-10-2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el expediente N° 02-399, estableció lo siguiente:
“(…) En relación con el segundo planteamiento, el artículo 165 ordinal 2º eiusdem, dispone que la representación judicial cesa por revocatoria del poder desde que ésta es producida en cualquier estado del juicio. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que la revocatoria expresa realizada en documento privado sólo tiene efectos entre el mandante y su apoderado, y surte efectos frente a terceros desde que consta de forma auténtica, luego de que se hace “...constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia...” . (Sent. de 18 de febrero de 1992, caso: Proface de Venezuela C.A. c/ La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros).
En igual sentido, la Sala en sentencia de fecha 12 de marzo de 1992, caso: Carlos Tortolero c/ Eustaquio Ramito Agüero Herrera, con objeto de decidir un caso análogo dejó sentado “...que la representación del apoderado... cesó desde que se trajo a juicio la revocatoria del poder... y no desde que la declaración fue realizada ante la Notaría Pública...”, y en fallo de fecha 26 de mayo de 1994, Caso: Rafael Celestino Torrealba c/ Beneficiadora Atlántico S.R.L., estableció que “...el mandato se extingue, entre otras causales, por su revocatoria, teniendo como efectos procesales hacia el pasado, que los actos cumplidos por el mandatario son válidos...”.

En relación a lo planteado por la apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto a que el a quo debió pronunciarse sobre la vigencia de la capacidad y/o legitimidad de representación del abogado Gustavo Adolfo Moreno Mejías para celebrar el acto de autocomposición procesal, cabe destacar que consta de autos que en fecha 20 de abril de 2004 el abogado Jesús García Espinoza, sustituyó, reservándose su ejercicio, a los abogados Gustavo Adolfo Moreno Mejías y José Miguel Lárez Albornoz, el poder que le había conferido la sociedad mercantil Desarrollos Turísticos Villaggi, C.A. (Detuvica) en fecha 08-05-2000, pero en fecha 09 de febrero de 2007, los ciudadanos Dolores Gloria Valenzuela Clarke y César Parra Villamizar, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Desarrollos Turísticos Villaggi-Hotel Puerta del Sol C.A., revocan el poder otorgado al abogado Jesús García Espinoza, revocatoria que fue consignada en autos en fecha 19 de diciembre de 2007.
Constata este tribunal superior, que el instrumento mediante el cual le fue revocado el poder al abogado Jesús García Espinoza, fue traído a los autos, si bien en fecha posterior a la consignación del escrito de convenimiento presentado por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, quienes no tenían la facultad expresa para disponer del objeto del litigio, fue anterior al auto dictado por el juzgado de la causa mediante el cual no homologa dicho convenimiento, por las razones ya señaladas en la apelación y ya desarrollada en esta sentencia; considera este tribunal que la revocatoria del poder presentada por la coapoderada de la parte demandada, a pesar de no haberse incorporado en el mismo momento o antes de que presentaran las partes el escrito de convenimiento, el juez de la causa no se pronunció sobre tal petición, por considerar específicamente de la capacidad de disponer en litigio ya indicada, sin embargo, para este tribunal superior la consignación de la revocatoria del mandato, fue presentado antes de que el tribunal emitiera su decisión y de ésta manera, a juicio de quien aquí decide, queda efectivamente revocado el poder conferido al abogado Gustavo Adolfo Moreno Mejías, no surtiendo efectos para la continuidad en el ejercicio para el cual fue llamado para representar a la parte en el presente procedimiento, por lo tanto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es determinante afirmar que la representación judicial conferida a los abogados Jesús García Espinoza, Gustavo Adolfo Moreno Mejías y José Miguel Lárez Albornoz por la parte demandada, cesó a partir del 19 de diciembre de 2007, pues es a partir de la referida fecha que se introdujo en el expediente la revocatoria que ella hizo del referido poder; en consecuencia, se declara con lugar la apelación formulada por la abogada Luisangel Sanabria en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 03-04-2008, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
VII.- Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación formulada por el abogado Rodrigo García Higuerey, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Edylo, C.A. contra el auto de fecha 03-04-2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Con lugar la apelación formulada por la abogada Luisangel Sanabria en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Turísticos Villagi-Hotel Puerta del Sol, C.A. contra el auto de fecha 03-04-2008, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se confirma la decisión dictada en fecha 03-04-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07477/08
JAGM/lcc
Definitiva

En esta misma fecha (11-08-2011) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo