REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002356
ASUNTO : OP01-R-2011-000050

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: VICTOR JOSÉ MARÍN MALAVER, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-05-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.825.819, residenciado en Calle La Flor, Sector Sabana de Guacuco, Casa S/N, frente a un Nacimiento, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.332.176, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 61.457, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ERMILIO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil once (2011), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000050, constante de veintiuno (21) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1C-1618-11 de fecha tres (03) de mayo del año dos mil once (2011), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), por el Abogado Juan Paulo Molina, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este estado del ciudadano Víctor José Marín Malaver, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-002356, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dos (02) de abril del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda del Valle Cardona Marín…”


En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil once (2011), este Juzgado Colegiado, dicta auto mediante el cual expresa lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2011-000050, interpuso en fecha ocho (08) de Abril del año dos mil once (2011), por el abogado Juan Paulo Molina, en su carácter de Defensor Publico Séptimo Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este estado del ciudadano Víctor José Marín Malaver, fundado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto principal fundado con el Nº OP01-P-2011-002356, contra la decisión dictada por el tribunal A Quo, en fecha dos (02) de Abril del año dos mil once (2011). Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme ha lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el tercer aparte del Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia, esta alzada resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del presente auto…”

En fecha dos (02) de junio del año dos mil once (2011), se dictó auto de mero trámite mediante el cual se lee lo siguiente:

“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2011-000050, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), por el Abogado Juan Paulo Molina, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este estado del ciudadano Víctor José Marín Malaver, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-002356, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dos (02) de abril del año dos mil once (2011)), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. Cúmplase….” Omissis…

En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000050, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha dos (02) de abril del año dos mil once (2011), manifiesta en su escrito entre otras cosas

“…Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida es contraria a derecho por cuanto no se materializa el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del justiciable, en consecuencia, procedía medidas cautelares sustitutivas….
…Omissis…
…La libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal es la regla, conforme a los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de estado de libertad consagrado en el artículo 243 ejusdem. Ahora bien, esa regla solamente puede ser relajada si se acreditan de manera concurrente los (03) numerales del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; En otras palabras, si alguno de los numerales de dicho artículo no se acredita, procede la libertad plena o restringida por ser el canon a seguir en materia procesal penal.…
…Omissis…
…En nuestro caso en estudio se evidencia que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal no se acredita puesto que el justiciable tienen su domicilio en Venezuela (calle la flor, sector Sabana de Guacuco, casa s/n, frente a un nacimiento, Municipio Arismendi) no tienen dinero suficiente como para esconderse mucho tiempo o huir del país por lo que se acredita el arraigo en el país y carece de oportunidades para entorpecer el proceso, por lo que ciertamente no se acredita peligro en las nociones previstas en los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, procedimiento por consiguiente una medida menos gravosa que la privación de libertad.…
…Omissis…
…Por otra parte, el delito imputado no reporta pena grave (porte ilícito de arma de fuego y amenaza) con lo cual no hace presumir el peligro de fuga…
…Omissis…
…Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad…
…Omissis…
…. En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión recurrida, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho su motivación al no existir peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y, en su lugar, se decrete una medida cautelar sustitutita de libertad a favor del procesado….
Omisiss….
CONTESTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha once (11) de abril del año dos mil once (2011), emplaza al Abogado ERMILIO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio dieciséis (16) que corre en el respectivo Recurso.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha dos (02) de Abril del año dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“….Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado VICTOR JOSÉ MARÍN MALAVER, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, de fecha 31 de marzo de 2011, Acta de denuncia realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MILLAN ALMANDO, de fecha 31 de marzo de 2011, realizada por ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, Acta de reconocimiento legal, de fecha 31 de marzo de 2011, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro y oficio N° 9700-103-491, emitida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales. Tercero: Considera este Juzgador que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida privativa por los hechos imputados, por lo que en este caso en particular y tomando en consideración la declaración de la víctima y la sentencia Nº 458 de la Sala de Casación penal, de fecha 19-07-2005, considerando este delito como uno de los más ofensivos en contra de la sociedad y en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que este Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una Medida Privativa decretándose contra el imputado VICTOR JOSÉ MARÍN MALAVER, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Sede del Internado judicial región Insular, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal. Cuarto: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes. Quinto: Se acuerda el traslado del mismo hasta la sede de la emergencia del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que le practiquen las curas correspondientes. Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ABREVIADA…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Alzada pasa a considerar algunos puntos del escrito de apelación.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario detallar sobre la acción de la parte recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas cotas antes de resolver.

Observa la Sala que el Defensor Pública Séptimo Penal Abg. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor del encartado, apunta en su escrito recursivo que: “…Que habiendo sido dictada decisión de fecha 17 de octubre de 2010, (sic) emanada del Tribunal de Control N° 1, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 447, numeral 4 del Código…”

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, así como también, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas conforme a la norma procesal contenida en el artículo 256 Eiusdem.

Para que resulte procedente el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a lo señalado por el recurrente, en cuanto a que: “…La libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal es la regla, conforme a los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de estado de libertad consagrado en el artículo 243 ejusdem. Ahora bien, esa regla solamente puede ser relajada si se acreditan de manera concurrente los (03) numerales del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; En otras palabras, si alguno de los numerales de dicho artículo no se acredita, procede la libertad plena o restringida por ser el canon a seguir en materia procesal penal…”; debe indicarse que dicho derecho fundamental de presunción de inocencia, esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre Sala Constitucional).

Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Operador de Justicia tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

En cuanto a lo expuesto por el recurrente, al referirse que “…En nuestro caso en estudio se evidencia que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal no se acredita puesto que el justiciable tienen su domicilio en Venezuela (calle la flor, sector Sabana de Guacuco, casa s/n, frente a un nacimiento, Municipio Arismendi) no tienen dinero suficiente como para esconderse mucho tiempo o huir del país por lo que se acredita el arraigo en el país y carece de oportunidades para entorpecer el proceso, por lo que ciertamente no se acredita peligro en las nociones previstas en los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, procedimiento por consiguiente una medida menos gravosa que la privación de libertad…”; es de notar que le corresponde al Juez al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, y que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
El Texto Adjetivo Penal establece, que previa solicitud Fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Ministerio Público.

En relación a la existencia del peligro de fuga, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que el Juez A quo tomó en consideración que:

“…Tercero: Considera este Juzgador que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida privativa por los hechos imputados, por lo que en este caso en particular y tomando en consideración la declaración de la víctima y la sentencia Nº 458 de la Sala de Casación penal, de fecha 19-07-2005, considerando este delito como uno de los más ofensivos en contra de la sociedad y en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que este Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una Medida Privativa decretándose contra el imputado VICTOR JOSÉ MARÍN MALAVER, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Sede del Internado judicial región Insular, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal. Cuarto: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes.…”

Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).

En atención a los fundamentos de la investigación, el Juez de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Se deduce entonces, que de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la Jueza A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza de los imputados, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga. Razón por la cual, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 numeral 3 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN
Por las infieras anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha ocho (08) de Abril del 2011, por la Defensa del imputado VICTOR JOSÉ MARÍN MALAVER, Profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de Abril del 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encartado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)


EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA

AB. MIREISIS MATA LEÓN

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2011-002356
ASUNTO: OP01-R-2011-000050