REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004161
ASUNTO : OP01-R-2010-000179

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ciudadano LUÍS JOSÉ SALAZAR, natural de Carúpano, estado Sucre, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-75, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.171.162, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Domiciliado en la Calle Principal de San Antonio, Casa N° 26, al lado de la Ferretería Diarita, Municipio García, de este estado.
DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscala Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
ORGANO RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 3, ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
ANTECEDENTES
Se dicto auto de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil diez (2010), en el cual se deja expresa constancia de lo que a continuación se suscribe:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000179, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4C-2559-10, de fecha veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha dos (02) de julio del año dos mil diez (2010), por el Abogado Luís Beltrán Fuentes, en su carácter de Defensor Tercero Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-004161, seguido en contra del ciudadano Luís José Salazar, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos Hurto de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los delitos 01 y 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-004161. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente Richard José González…”.
En fecha catorce (14) de diciembre del 2010, este Juzgado Colegiado levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000179, interpuesto en fecha dos (02) de julio del año dos mil diez (2010), por el Abogado Luís Beltrán Fuentes, en su carácter de Defensor Tercero Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-004161, seguido en contra del ciudadano Luís José Salazar, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos Hurto de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los delitos 01 y 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”.
El día veintiuno (21) de diciembre del dos mil diez (2010), se deja constancia en auto de mero trámite de lo que a continuación se suscribe:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000179, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha dos (02) de julio del año dos mil diez (2010), por el Abogado Luís Beltrán Fuentes, en su carácter de Defensor Tercero Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-004161, seguido en contra del ciudadano Luís José Salazar, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010) y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”.
En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en la dispositiva del fallo
Compilado los antecedentes, la Sala una vez revisadas y analizadas profusamente las actas procesales que comprende el asunto Nº OPO1-R-2010-000179, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida, ha sido dictada el 28 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, con motivo del dictado de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ LUÍS SALAZAR. Entre otro, se transcribe del texto de la resolución emanada del Tribunal recurrido lo siguiente:

“…El día de hoy, Lunes Veintiocho (28) de Junio del año dos mil Diez (2010)…, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano: LUÍS JOSÉ SALAZAR…, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Penal Dr. Luís Beltrán Fuentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, DRA. BRENDA ALVIAREZ; quien expuso entre otras cosas que presenta en este acto, de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes identificado, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas. Ahora bien, consideró el representante del Ministerio Público que la conducta desplegada por el referido ciudadano podría encuadrarse dentro de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03, ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, así mismo considera el Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es el autor o partícipe del hecho imputado, es evidente que por la particularidad del caso esta representación fiscal solicitó la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 específicamente su ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que estamos ante un Concurso Real de delitos. Solicitó por último, se ordene proseguir el proceso por la vía ORDINARIA, por cuanto hay diligencia por practicar. Es todo. Seguidamente La ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado: LUÍS JOSÉ SALAZAR, quien expone: “No deseo declarar. Es todo. Se deja expresa constancia que el imputado se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, DR. LUÍS BELTRÁN FUENTES; quien entre otras cosas expuso que oída como ha sido al Ministerio Público y el delito precalificado invoco a favor de mi defendido los Principios de Presunción de Inocencia, estado de Libertad y afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el presente caso no se acredita el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la inmediata libertad de mi Defendido. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos: El Tribunal va hacer mención de lo siguiente: la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes especiales, por lo cual, se ha establecido que el acto de imputación es el acto por el cual se informa al imputado de los hechos que se le atribuyen con las circunstancias de tiempo: lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables; ahora bien: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido presuntamente hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de los siguientes hechos punibles HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03, ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Detención Flagrante de fecha 26 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Canina, Acta de Policial de fecha 27 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Canina, Acta de Denuncia de fecha 26 de Junio de 2010, realizada por el ciudadano Luís Elpidio Zacarías Urbaneja, Oficio Nº 9700-103-964 de fecha 27 de Junio de 2010, Reconocimiento Legal Nº 517-10 de fecha 27 de Junio de 2010, Acta de Revisión de Vehiculo de fecha 26 de Junio de 2010. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, para estimar que el ciudadano imputado, podría ser autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido. En consecuencia de conformidad con el artículo 250 Tercer Aparte de la Ley Adjetiva penal, por la posible pena imponer, tomando en cuenta los elementos de convicción se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado LUÍS JOSÉ SALAZAR, la cual será de cumplimiento en la sede del internado Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 en todos sus ordinales y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 2 de Julio de 2010, el ciudadano LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación del imputado ciudadano LUÍS JOSÉ SALAZAR, impugnó la decisión dictada el 28 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando textualmente:
“…El Tribunal en su decisión no tomo en consideración que estamos en un Estado Social de derecho y de Justicia, donde prevalece el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ASI COMO EL RESPETO A LA LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, frases estas que quedan en el aire, porque no fueron consideradas sino olvidadas, y la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso en concreto el Ministerio Público le ha imputado la comisión los Delitos de Hurto de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, sancionados en los Artículos 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Veiculo (sic) Automotor.
El periculum in mora, es una (sic) de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoría, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, considero en su decisión la PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE (sic) POR LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONER, sin tomar en consideración otras circunstancia (sic) que favorecen a mi asistido, tales como esta domiciliado en la calle principal de San Antonio, casa Nº 26, al lado de la Ferretería Diarita, Municipio García, Municipio García, (sic) asi como los Principios fundamentales plasmados el la Ley Adgtetiva (sic) Penal vale decir Presunción de inocencia, Estado de Libertad y Afirmación de Libertad, circunstancias estas que acreditan arraigo en esta (sic) Estado, por otra parte no cuentan (sic) con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal y aunado a ello el Ministerio Publico (sic) Solicito el Procedimiento por la vía Ordinaria, con esto ultimo (sic) el ministerio publico (sic) considero que le faltan acuaciones (sic) e investigaciones que realizar, situación esta que debió el Tribunal tomar en consideración por cuanto hay un Principio de Presunción de Inocencia que debe prevalecer así como el estado de Liberatd (sic) de todo Ciudadano consagrado en el articulo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venerzuela (sic).

Esta medida más gravosa acordada de privación de la libertad y encontrándose en estado de privación de libertad mi defendido, a quién se le reconoce constitucional e internacionalmente bajo la presunción de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva.

En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido ut supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, no posee registros policiales aunado a que no hay otro elemento que pudiera involurarlo (sic) en en este delito, asi mismo no hay testigos presenciales del presunto Hurto lo que corrobora que mi representado esta protegido (sic) Constitucionalmente bajo la Presunción de inocencia, por lo que considera esta defensa técnica que esta desvirtuado la presunción juris tantum de peligro de fuga.

Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de una sanción probable.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad…”.
Solicitando:

“…PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado el Representante Fiscal Quinto del Ministerio Público, se evidencia de las actas procesales que conforman el Asunto Principal que este no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en representación del imputado ciudadano LUIÍ JOSÉ SALAZAR.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación del imputado ciudadano LUÍS JOSÉ SALAZAR, lo cual hace basándose en las siguientes consideraciones:

Del examen de la Resolución recurrida, esta Instancia Revisora observa que, la Jueza de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y las circunstancias del caso, para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se dictó conforme a la evaluación de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales de la libertad, no son ilimitados, pues todo derecho tiene su limite y este es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso a los fines de garantizarle y que se haga efectivo el mismo. Es decir, que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de prisión ó de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal cuando expresó en Sentencia Nro. 714 del expediente A08-129 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente: “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)….”

Así mismo, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, palmariamente ha establecido: “(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”

En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente:
“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

El Juez A quo, fundamentó su decisión cumpliendo con las proposiciones que nos indica el artículo 44 Constitucional, observó de las actas, la comisión de un hecho punible, la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga, así como una presunción razonable de peligro de fuga.
Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

A los fines de resolver, esta Alzada observa que el auto de Privación de Libertad, fue fundamentado y de el se desprenden los suficientes elementos que consideró la Jueza A quo para la procedencia de tal Medida, a saber:

-Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho.

-Una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es atinado señalar, que la doctrina enumera dos elementos para la procedencia de tal medida, a saber: el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe en ese hecho.

Así pues, el Juez, en su labor, debe examinar los elementos de convicción que constan en el asunto y cerciorarse de que los mismos sustenten la posición asumida por alguna de las partes. Es precisamente a este requerimiento al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, cuando señala que la Medida de Privación de Libertad supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, entre otros.

En este contexto observa esta Sala, que sólo puede decretarse la detención judicial ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación de la Jueza A quo.

El segundo extremo, lo constituye el periculum in mora, el cual consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible evasión del imputado y la obstaculización del proceso, por su parte.

Frente a este presupuesto es importante señalar lo expuesto por la Jueza recurrida al momento de decidir en el particular siguiente “…TERCERO: Existiendo elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, para estimar que el ciudadano imputado, podría ser autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido. En consecuencia de conformidad con el artículo 250 Tercer Aparte de la Ley Adjetiva penal, por la posible pena imponer, tomando en cuenta los elementos de convicción se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado LUÍS JOSÉ SALAZAR, la cual será de cumplimiento en la sede del internado Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 en todos sus ordinales y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De igual forma en este punto la Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia N°. 114 de fecha 06/02/2001 dijo:

"..La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…Omissis…”

Así mismo, se pronuncia nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa Judicial de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Es por ello, que esta Corte considera necesario destacar, que ni la privación de libertad ni las otras medidas sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son correctivos que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.
Ahora bien, es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

Con lo señalado, este Despacho Judicial, indica que la decisión proferida por el Órgano Judicial en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, se encuentra apegada a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)


Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)

Esta Alzada discurre, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia presentación para continuar luego el conocimiento del caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

En cuanto al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

En este orden de ideas, se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto nuestra Constitución, como el Texto Adjetivo Penal, instituyen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …”Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis…

Tal como se desprende, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Operador de Justicia tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.

La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida Judicial de Privación de Libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció para decretar la respectiva Medida Judicial de Privación de Libertad. De igual manera, con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados y las circunstancias del caso.

Por lo que se, concluye que el Juez de la recurrida aplicó correctamente el derecho durante el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputado celebrada el 28 de junio de 2010, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado; aunado que en un Estado Constitucional Democrático debe haber un equilibrio en los derechos, donde se aplican los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad; y esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplica la restricción; en virtud de ello, al no advertir esta Sala lesión alguna al derecho o garantía constitucional del imputado, estima que lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en representación del imputado ciudadano LUIS JOSE SALAZAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en representación del imputado ciudadano LUÍS JOSÉ SALAZAR, en contra de la decisión dictada el 28 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 28 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LUÍ JOSÉ SALAZAR
Regístrese, publíquese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala (Ponente)



EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Integrante de Sala



YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala


Secretaria

AB. MIREISI MATA LEÓN

ASUNTO: OP01-R-2010-000179
3:15 PM