REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2011-000015
ASUNTO : OP01-O-2011-000015

PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: ZULAY ESTELLA MONTILLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.252.992, domiciliado en la Avenida 4 de Mayo, Edificio San Valentín, del estado Nueva Esparta.

ACCIONANTE: JORGE LUÍS VERA PERNÍA, abogado en ejercicio con domicilio procesal en este estado Neoespartano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.468.513, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matricula Nº 115.870, procediendo en su carácter de representante Judicial de la ciudadana, ZULAY STELLA MONTILLA.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), se dictó auto de mero trámite, indicando:

“…Por recibido, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OP01-O-2011-000015, constante de diez (10) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Jorge Luís Vera Pernía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.870, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 21 numerales 1 y 2, 25, 27, 46 numeral 2 y 49 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-003391, donde aparece como presunta agraviada la ciudadana Zulay Stella Montilla Flores, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente Richard José González…”-

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, tal como consta al folio once (11) de las respectivas actuaciones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante interpone Acción de Amparo Constitucional, estableciendo lo siguiente:
“…Quien aquí suscribe, JORGE LUÍS VERA PERNIA, …, procediendo en mi carácter de representante Judicial de la ciudadana, ZULAY STELLA MONTILLA,…, quien actualmente se encuentra privada de su libertad,…, ocurro a fin de intentar “ ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL” con fundamento en las siguientes consideraciones:
Es el caso ciudadanos Jueces que el dia de ayer viernes 05 de Agosto de 2.011, mi representada fue trasladada ala sede del Palacio de Justicia de la ciudad de La Asunción con la finalidad de que se celebrase la audiencia preliminar pautada para este dia a las DOCE Y TREINTA DEL MEDIODIA, mi representada, fue trasladada a las diez (10) y treinta (30) de la mañana, la representación de la defensa, es decir el abogado Jean Carlos Quintero y yo, llegamos al palacio a eso de once (11) am, y nos presentamos ante el alguacil que se encarga de las audiencias de control, como es de costumbre y dejo constancia de que estábamos presentes, a las doce y treinta nos volvimos a presentar con el alguacil y le preguntamos nuevamente si el acto se iba a realizar, ya que tenia otro acto en otra oficina publica y que era necesario que me lo hiciera saber, porque es una practica muy rutinaria de los Tribunales especialmente los de Control de fijar actos a las 9 o 10 de la mañana y celebrarlos en horas de la tarde o con la gran falta de respeto hacia los abogados litigantes de comunicar que el acto se va diferir después de que han pasado seis o mas horas de espera, sin importarle el tiempo invaluable que perdemos los que no somos asalariados y que nos debemos a nuestros representados, por el desorden que internamente existe, causado por el exceso de trabajo y la falta de personal, que si bien es cierto que los tribunales llevan una agenda, esta trasborda un cumulo (sic) de incumplimiento que el débil jurídico no tiene porque sufrir, y que todos los que somos litigantes, somos cómplices ya que nos resistimos a denunciar por evitar represalias en nuestras causas, tenemos miedo de que los jueces nos nieguen las medidas y se aprovechen del poder que representan, es el caso que a la una (1) y cinco de la tarde nos apersonamos en la Unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial e introdujimos un escrito en el cual dejábamos constancia de nuestra comparecencia en la audiencia up supra mencionada, estuvimos en el palacio casi hasta la una y cuarenta y cinco de la tarde, volvimos a pasar por la sede del tribunal de control 4, y nos dijeron que la fiscal estaba en un acto de prueba anticipada y eran 8 testigos y apenas iban por el segundo, ósea calculamos que la audiencia empezaría a las 4 o 5 de la tarde, o que a esa hora nos iban a decir que estaba diferida, visto mis compromisos laborales me retire del palacio siendo las dos de la tarde, igualmente lo hizo mi compañero de la defensa. Pasada las cinco de la tarde recibo llamada telefónica del esposo de mi representada, quien me dice que se habia presentado un espectáculo dentro de la sala y que la gente que se encontraba en esta estaba muy molesta porque ya era muy tarde es decir eran las tres y nada que iniciaba, decían que era una falta de respeto, bueno el hecho es que a mi representada la subieron al tribunal a las tres de la tarde, y posteriormente empezó el acto donde estaba en la sala todo el que no era y no parte, ya que la juez así lo permitió por segunda vez como lo hizo en la audiencia anterior donde se difirió el acto por que se violo el lapso contenido en el 328 del Copp y fue declarado con lugar el recurso de revocación, como si se tratara de un Juicio Oral y Publico asume esta defensa que debe ser que como estaba en una sala de juicio se le olvido que era la Juez de Control y que solo las partes podían estar en la audiencia preliminar, percatándose el Tribunal y el Ministerio Publico de la ausencia del abogado Jean Carlos Quintero, recibe solicitud oral de parte de la representación fiscal de que se dejara constancia de que la defensa había que declararla como abandonada y que se había dejado a la ciudadana ZULAY STELLA MONTILLA, en total indefensión y que debía aplicarse al abogado JEAN CARLOS QUINTERO, lo contenido en el articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal y que sean remitidas sus actuaciones al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados para que sea sancionado, la ciudadana Juez como es de su costumbre en total obediencia a lo que le ordenaron de forma inmediata, lo decreto en los mismos términos que la Fiscal lo solicito. Y declaro que si bien es cierto que el abogado introdujo un escrito dejando constancia (Anexo A), de su presencia no es menos cierto que el podía esperar por el tribunal y la fiscalia que estaban en otros actos. Y conmino a mi representada a que de forma inmediata nombrara otro defensor para salir de eso, a lo cual ella se opuso al ver su negativa le dijo que tenia 24 horas para que se buscara otro abogado. Ciudadanos jueces estamos ante una de las mayores aberraciones jurídicas y del mayor de los ataques a la salud menta y tortura psicológica que persona alguna esta viviendo por un delito que solo existe en la mente de la fiscal y que esta siendo convalidado por la ciudadana Juez Jacqueline Márquez, juez de control Nº 4, quien esta desde un principio actuando fuera del deber ser, con mala fe y que se evidencia en la medida privativa que pesa sobre mi representada, que rompe con la esencia del sistema, con el espíritu del legislador, sin respeto alguno por la dignidad humana y que raya en la falaz de su proceder. Que nunca sopeso lo contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en referencia al peligro de fuga.
Ahora bien como pretende la Juez de Control Nº 4 constreñir a mi representada a que esta nombre otro abogado, le falto fue darle una tarjeta de un abogado de su confianza, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y toda la estructura del orden constitucional, no existe fundamento en el decreto de la representante del estado ( LA JUEZ) en exigir tal absurdo, porque se puede detallar en los folios insertos en el expediente y en la investigación mal llevada por la representación fiscal que el abogado Jean Carlos Quintero actuó siempre de manera diligente y que el mismo estuvo presente en cada uno de los actos que sean realizados hasta la fecha, inclusive el que alegan como abandono ya que consta en el sistema iuris su comparecencia, o será que la Juez y la Fiscal pretenden que por casualidad, que le corresponda un nuevo defensor mediocre que acepten las atrocidades que este Tribunal comete sin denunciar y que le siga haciendo un flaco favor a la justicia social que este practica y que tiene colapsadas las cárceles y es hoy tema de repudio de los seres humanos que están en sus despensas.
Anexo marcado “B”, escrito realizado por la ciudadana Zulay Stella Montilla de su puño y letra.
Interpongo la presente “ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL” de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numerales 1 y 2, 25, 27, 46 numeral 2do y 49 numerales 1, 2, 3,6, y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de la flagrante violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en la Carta Magna.
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que sea admitido y declarado con lugar la presente solicitud de “ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, contra la violación flagrante del debido proceso, a la que esta siendo objeto mi patrocinada ZULAY STELLA MONTILLA, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4. En tal sentido ciudadano Juez le solicitamos que ordene la restitución de forma inmediata de los derechos conculcados y que se respeten los deseos de mi representada que no es otra cosa que ser asistidas por sus abogados de confianza Jorge Vera y Jean Carlos Quintero…”.

Visto lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional a verificar, con respecto a la acción de amparo interpuesta por el accionante Abogado JORGE LUÍS VERA PERNIA.

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario elucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este específico, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Por las infieras preliminares, esta Corte en Sede Constitucional, se declara competente para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional contra la presunta violación del debido proceso que recae sobre el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal Superior actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Incontinenti de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

El maestro y procesalista, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.

La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.

Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.

Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.

La Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Punto de interés, que debe esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, solventar antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de Amparo interpuesta contra el Tribunal Primario antes mencionado, es lo relacionado con los medios de pruebas o recaudos que debe abinitio el accionante acompañar a su libelo de amparo

Ante la omisión de acompañar al libelo de Amparo Constitucional, los respectivos recaudos que avalen la solicitud de acción de amparo, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello, sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
La Sala Constitucional considera, que no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto.

En este contexto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 497 del 20 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es:
1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).
2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)’ ”. (Resaltado y subrayado de la Corte)

En consecuencia, y siendo rectilíneo con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo determinado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…Es el caso ciudadanos Jueces que el dia de ayer viernes 05 de Agosto de 2.011, mi representada fue trasladada a la sede del Palacio de Justicia de la ciudad de La Asunción con la finalidad de que se celebrase la audiencia preliminar pautada para este día…, recibe solicitud oral de parte de la representación fiscal de que se dejara constancia de que la defensa había que declararla como abandonada y que se había dejado a la ciudadana ZULAY STELLA MONTILLA, en total indefensión (subrayado nuestro).

Siguiendo este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nos enseña, con respecto a este aspecto de fundamental importancia, tenerlas presente al momento de pronunciarse al respecto, en relación a las pretensiones de amparo, que deben ser acompañadas al momento con sus respectivos recaudos para su admisibilidad; tal como se desprende:

“…En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (caso José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (s. S.C. n.° 3083/del 14 de diciembre de 2004; caso: Alberto Sorate Orestes).
En virtud de todo lo que fue expuesto, por cuanto los supuestos agraviados no acompañaron, al menos, copia simple de las decisiones que cuestionaron, con fundamento en la doctrina que fue transcrita, esta Sala debe, forzosamente, declarar la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que se propuso contra los pronunciamientos que efectuaron la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de agosto y el 29 de septiembre de 2008, respectivamente, y así se decide”. (Sala Constitucional, en fecha 13 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.)

En efecto, esta Corte, asienta que la Sala Constitucional, unificó su criterio con respecto a este supuesto (en materia de inadmisibilidad de amparo), al señalar en sentencia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Exp. N°.0267, de fecha once (11) agosto de dos mil diez, entre otras cosas:

“… En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”.
Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo cual no han hecho los hoy quejosos-, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).
Siendo así, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, pero por motivos distintos a los invocados por la primera instancia constitucional, por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso. Así se declara.
Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontiveros, contra la decisión dictada, el 11 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide…”


Ahora bien, para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

Tal como se desprende de la citada jurisprudencia, en el supuesto que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, lo cual no ha hecho el accionante; y las mismas no pueden producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

Esta Alzada en sede Constitucional, señala, de las actas que conforman el presente cuaderno de amparo, se evidencia que la parte accionante JORGE LUÍS VERA PERNÍA, abogado defensor, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la ciudadana ZULAY STELLA MONTILLA, en la oportunidad que intentó la Acción de Amparo Constitucional, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el escrito libelar contentivo de la Acción de Amparo, copia de Comprobante de Recepción de un Documento de fecha 29 de julio de 2011, en el cual se lee, entre otro: “…solicitud de traslado de su representada al Departamento de Ginecología …” ; copia de Comprobante de Recepción de un Documento de fecha 29 de julio de 2011, en el cual se lee , entre otro: “… se ha recibido del abg. Jorge Vera…, escrito en el cual se solicita revisión de la medida…”; Comprobante de Recepción de un Documento, de fecha 16 de Junio de 2011, en el cual se lee, entre otro: “… se ha recibido del Abg. Jorge Vera…, escrito y anexos contentivos de solicitud de revisión de la medida impuesta a la ciudadana Zulay Stella Montilla ; Copia de Comprobante de Recepción de un Documento, de fecha 6 de Junio de 2011, en el cual se lee, entre otro: “…Se recibe del Abg. Jorge Vera; Defensa privada, escrito…, revisión de la medida de su defendida…”. .

“LISTADO DE DISTRIBUCIÓN, Fecha de emisión 06/08/2011. Origen: U.R.D.D. Penal del Estado Nueva Esparta, ÓRGANO: Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. N° Asunto OPO1-=-2011-000015. Descripción del Asunto: Se recibe del Abg. Jorge Luís Vera Pernía, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Zulay Stella montilla, escrito y anexos contentivos de solicitud de amparo constitucional, todo constante de ocho (08) folios útiles. Clase Motivo: Acción de amparo. Fecha Itineración Fecha entrada Órgano 06/08/201. Motivo: Por distribución

Visto al folio nueve (09) del presente recurso de amparo, un Comprobante de Recepción de un Asunto nuevo de fecha seis (06) de Agosto del 2011, en el cual se lee: “En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Asunción en la fecha de hoy 6 de Agosto de 2011 siendo las 2:43 PM, se ha recibido del Abg. Jorge Luís Vera Pernía, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Zulay Stella Montilla, escrito y anexos contentivos de solicitud de amparo constitucional , todo constante de ocho (08) folios útiles . El asunto al cual se asigno el numero OPO1- O- 2011- 000015…”.

Tal como se evidencia, el accionante al momento de presentar la acción de amparo constitucional, consignó anexos al escrito libelar, pero no acompañó al menos copia simple de la Audiencia en la cual se pueda evidenciar lo dicho por el presunto agraviante, que constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, aunado al hecho, que el referido accionante tampoco señaló en su escrito libelar la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, dichos documentos fundamentales; los cuales, de conformidad con las sentencia de la Sala Constitucional ya citada, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.-

Siendo que, ha sido desarrollada por la doctrina jurisprudencial, el criterio de declarar Inadmisibles las Acciones de Amparo, cuando se haya incurrido en esta omisión; es oportuno señalar, en este mismo orden de ideas, el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo señala la doctrina jurisprudencial en sus fallos, establece:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En derivación, visto que en el presente caso, la parte accionante no cumplió con la carga de acompañar a su escrito libelar de amparo, para el momento de su presentación, por lo menos copia simple de la Audiencia a la cual alude de fecha 05 de agosto del 2011, levantada por ante el Tribunal presuntamente agraviante, la cual pretende lesiva, siendo que tal medio probatorio no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando debe promoverse y presentar todas las pruebas en que se fundamenta su pretensión; esta Sala, de conformidad con la doctrina citada supra y con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JORGE LUÍS VERA PERNÍA, en su carácter de representante judicial de la ciudadana ZULAY STELLA MONTILLA. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado JORGE LUÍS VERA PERNÍA, Representante Judicial de la ciudadana ZULAY STELLA MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA/ PONENTE


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA.


EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA



MIREISIS MATA LEÓN
SECRETARIA




Asunto N° OP01-O-2011-000015.
3:17 PM.