REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2011-000014
ASUNTO : OP01-O-2011-000014
Ponente: EMILIA URBÁEZ SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: JORGE LUIS VERA PERNIA, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.870, y de este domicilio, en su carácter de Abogado Defensor de la ciudadana ZULAY STELLA MONTILLA, con Domicilio Procesal en la Calle Lares, Edificio Talupo, piso N° 03, oficina 35 Jurisdicción del municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
PRESUNTO AGRAVIADO: ZULAY STELLA MONTILLA FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1973, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Manicurista, residenciado en la avenida 4 de Mayo, edificio San Valentín, piso N° 10, Apartamento 104, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Recibido en fecha ocho (08) de agosto del AÑO DOS MIL ONCE (2011), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Constante de diez (10) folios útiles, Asunto Nº OP01-O-2011-000014, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado JORGE LUIS VERA PERNIA, en su carácter de Abogado Defensor de la ciudadana ZULAY STELLA MONTILLA, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordenó darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos. En esa misma fecha, según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recayó el conocimiento de la presente como ponente a quien suscribe con tal carácter esta decisión.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante, Abg. JORGE LUIS VERA PERNIA, en su carácter de Abogado Defensor de la ciudadana ZULAY STELLA MONTILLA, que procede a ejercer la acción de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de este estado, el cual conoce actualmente la causa N° OP01-P-2011-003391, incurrió en “SILENCIO JUDICIAL” y “DENEGACIÓN DE JUSTICIA”, lesionando, flagrante, a mis patrocinada derechos fundamentales e irrenunciables, como: El Debido Proceso, La Afirmación del estado De Libertad y La Igualdad ante la Ley.
Asimismo indica el Quejoso, “…que el tribunal presunto Agraviante hasta la presente fecha no ha dado oportuna y debida respuesta sobre los escritos de revisiones de medidas, peticionadas por esta representación de la Defensa en las diferentes fecha, transcurriendo un lapso bastante considerable, que al aplicarle un cómputo en días continuos, obtenemos como resultado muchos días hábiles o de despacho, incurriendo dicho Tribunal en SILENCIO JUDICIAL, en el entendido que, el tiempo ordinario para que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, den oportuna y debida respuesta a las partes que integran un proceso judicial determinado, es en razón de tres (03) días, desde el momento en que reciben dicha petición, según lo establecido en el artículo 177 del Código orgánico procesal Penal, es más que evidente el tiempo transcurrido sin que haya recibido la tan mencionada oportuna y debida respuesta, contraviniendo a todo evento el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello propiciando una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, enmarcada en los supuestos contenidos en el artículo 6 de nuestra Ley Adjetiva Penal…”
Y por último señala el recurrente en amparo que en virtud de todas las razones anteriormente expuesta, de sus consideraciones y de la normativa legal antes señalada, así como también de las Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de la República aquí invocadas, esta representación de la defensa, con el debido respeto, solicita a ustedes, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal de Estado Nueva Esparta, lo siguiente:
1.- ADMITAN, DECLAREN CON LUGAR, y ORDENE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sustáncienla conforme a derecho, toda vez que se encuentra acreditado que el tribunal presunto Agraviante, hasta la presente fecha no ha producido un debido pronunciamiento judicial oportuno.
DE LA COMPETENCIA
Sobre este particular hemos reiterado constantemente la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la Competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer del Recurso de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocerlo es el Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Expediente Nro. 00-002, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Por las infieras preliminares, esta Corte se declara competente para conocer del la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.
ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, motivo por el cual el mismo posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.
Se desprende de lo expuesto en el libelo contentivo de la acción de amparo, que el presunto agraviado tiene como objetivo, que esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional “(…)…ADMITAN, DECLAREN CON LUGAR, y ORDENE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sustáncienla conforme a derecho, toda vez que se encuentra acreditado que el tribunal presunto Agraviante, hasta la presente fecha no ha producido un debido pronunciamiento judicial oportuno…Al Tribunal presunto Agraviante, pronunciarse judicialmente, estableciendo de esta manera la situación jurídica infringida...”. (Resaltado propio del texto)
De esta forma, y a los fines de resolver el asunto debe esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, verificar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento al quejoso en el momento de solicitar la tutela constitucional a sus derechos, encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia de amparos, comenzando por el ordinal 1, el cual a continuación se transcribe:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”
Con relación a la causal de inadmisibilidad supra transcrita se observa, que de acuerdo a los anexos consignados, el presunto Agraviante, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en acta levantada de fecha once (11) de julio del 2011, que corre a los folios ocho (08) y vuelto del presente asunto, se desprende: “…acto seguido el Dr. Jorge Vera, pide el derecho de palabra para solicitar que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertada su representada, e insta a este Tribunal a pronunciarse en este mismo acto, para lo cual esta juzgadora declara sin lugar la solicitud del Dr. Jorge Vera Pernía, por cuanto es deber de este Tribunal garantizar la presencia de su defendida a las demás fases del proceso (…).
En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Por otra parte la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales señaladas al efecto, resulta pertinente para éste asunto la contenida en el numeral 1 del artículo 6 que consagra lo siguiente: “Cuando hay cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla” (sic), requiriéndose en este orden de ideas para la procedencia del Amparo Constitucional, la existencia de un gravamen susceptible de reparación solo a través de este mecanismo de impugnación extraordinario, ya que en vía ordinaria no hay la posibilidad de subsanación de la situación jurídica creada por una resolución judicial sin embargo ésta eventualidad no se presenta en el asunto objeto de esta causa, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha once (11) de julio del año dos mil once (2011), por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra inserta al folio ocho (08) y vuelto, del presente asunto, que la petición realizada por el quejoso ha sido respondida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otras cosas “…este Juzgadora declara sin lugar la solicitud del Dr. Jorge Vera Pernía, por cuanto es deber de este Tribunal garantizar la presencia de su defendida a las demás fases del proceso…”
En este sentido precisa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud planteada ante la respectiva autoridad judicial, ha sido resuelta de manera negativa y en este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
Por ende, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece a saber, la petición del imputado cuantas veces lo considere pertinente de solicitar el examen y revisión de las medidas cautelares.
Nuestro Máximo Tribunal en múltiples fallos se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada, debiendo el quejoso invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, directa e inmediata de sus derechos y/o garantías constitucionales, ya que el amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional, y en consecuencia de no ser así, se trataría entonces del ejercicio de otro tipo de recurso.
En tal sentido, el amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una lesión de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, y que la misma se encuentre vigente siendo posible colocar al agraviado en la situación jurídica previa a la violación del Derecho Constitucional alegado, por ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido interpretando el dispositivo del artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que se haya producido el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición del amparo constitucional.
Cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.
Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.
Así, en base a las consideraciones anteriores se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en acta levantada de fecha once (11) de julio del 2011, que corre a los folios ocho (08) y vuelto del presente asunto, el accionante, solicita que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representada, e insta al Tribunal a pronunciarse en ese mismo acto, para lo cual esa juzgadora declaró sin lugar la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jorge Luís Vera Pernía, Abogada en ejercicio, actuando en su carácter de Representante Legal de la ciudadana Zulay Stella Montilla. SEGUNDO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes y líbrese oficio.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
Asunto Nº OP01-O-2011-000014
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