REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005151
ASUNTO : OP01-R-2011-000104


Jueza Ponente: EMILIA URBÁEZ SILVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADAS: LILIBERT DEL VALLE GÓMEZ NORIEGA, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 28-08-90, de 20 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.807.429, profesión u oficio no trabaja, residenciada en la calle la Marina, frente al Nuevo Mundo, Invasión La India, cerca del Bodegón, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y NORGLIS ROCIO MILLÁN LÓPEZ, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, nacida en fecha 10-02-92, de 19 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad 24.107.864, residenciada la calle la Marina, frente al Nuevo Mundo, Invasión La India, cerca del Bodegón, Municipio Mariño estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abg. LISSET MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública Séptimo Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abg. ESTHER ALFONZO, Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ANTECEDENTES

El día tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), fue recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OPO1-R-2011-000104, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada ESTHER ALFONZO, en su condición de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en el Asunto Penal signado bajo el Nº OPO1-P-2011-005151, seguido a los imputados LILIBERT DEL VALLE GÓMEZ NORIEGA y NORGLIS ROCIO MILLAN LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contra decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, una vez recibido el Recurso de Apelación, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Emilia Urbáez Silva.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La Abogada Esther Alfonzo, Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al momento de dictar la decisión el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, intervino y expuso:

“…la fiscal del Ministerio Público manifiesta a este tribunal que ejerce de conformidad a lo que establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto suspensivo de la decisión que acaba de decretar esta juzgadora, toda vez que considera el Ministerio Público, que el delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, tiene una entidad de pena de 6 a 12 años de prisión , por lo que considera esta representación fiscal, que de conformidad a lo que establece el parágrafo primero del articulo 251 de la ley adjetiva penal, se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles cuya pena privativa de libertad, en su termino máximo sea igual o superior a 10 años, por lo que se acredita en este caso el peligro de fuga, así mismo, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en todos sus ordinales, debiendo tomarse en consideración en este acto la magnitud del daño que se ha causado y la pena que podría llegar a imponerse y, por lo que esta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, otorgada en este acto no satisface las resultas del proceso penal, ni la comparecencia de las imputadas a los demás actos consecutivos, es por lo que solicito se remitan de manera inmediata las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, a los fines de que sea este Tribunal Colegiado, quien resuelva el recurso que en este acto ejerce el Ministerio Público. …”Omissis…


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

LA Defensa técnica, en la misma Audiencia de presentación dio contestación a la pretensión de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y manifestó lo que a continuación sigue:
“…es criterio reiterado de la sala de Casación penal que la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, referida a la “Detención Domiciliaria, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene”, es una medida Privativa de Libertad que solo involucra el cambio del centro de reclusión preventivo. A este respecto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia fechada del 06 de Mayo del 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señala: “…La Sala Ha Sostenido Que La Medida Cautelar De Detención Domiciliaria De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 256 Numeral 1° Del Código Orgánico Procesal Penal, Es Preventiva De Libertad, Pues Solo Involucra El Cambio De Centro De Reclusión Preventiva, Y No Comporta La Libertad De La Misma…, por lo cual considero que dicha medida es equiparable a la privativa siendo ajustada la decisión del tribunal…”


DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En el acto de Individualización de imputados, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2011, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal vista las actuaciones cursantes al asunto considera que de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, SEGUNDO: Vista las actas presentadas por el Ministerio público, se evidencia que existen elementos de convicción en contra de las imputadas antes mencionadas, lo cual dimanan de acta policial de fecha 12-06-2011, suscrita por los funcionarios de Altagracia, acta de entrevista de fecha 12-06-2011 informe medico de fecha 12-06-2011, con los cuales se puede presumir que las mismas sean autoras o participes de dicho delito, más sin embargo, considera el Tribunal que del Acta policial, y de la declaración de la víctima quedó establecido la participación de varias personas en la comisión del hecho punible, y el grado de participación de las que resultaron aprehendida no ha quedado evidentemente establecido y debe ser demostrado fehacientemente, por lo cual existen investigaciones que realizar por parte del Ministerio Público, para determinar el acto conclusivo a presentar, así las cosas considera el Tribunal que el supuesto establecido en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra satisfecho totalmente, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, teniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial, a pesar de que la pena correspondiente al delito es la de seis año a doce años de prisión, en razón que el Tribunal estima que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la magnitud del daño causado no comportan un eminente peligro de fuego, por cuanto dichas ciudadanas tienen su arraigo en este estado, son menores de veintiún año de edad y las mismas no reportan antecedentes penales, aunado al hecho que no les fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, perteneciente a la víctima, por lo cual no las considera el Tribunal de alta peligrosidad como para que evadan dicho proceso, teniendo como premisa este despacho judicial la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecida en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, respectivamente, sin embargo, cree conveniente en razón que se mantuvo dicha precalificación solicitada por el Ministerio Público, y en virtud solo de la pena aplicable, que lo más ajustado a derecho es decretar Arresto domiciliario, para cambiar el sitio de reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que dicha medida se equipara igualmente a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que cambia es el sitio de reclusión, tal como lo ha asentado nuestro más alto Tribunal, en jurisprudencias reitera, según sentencia de fecha 06 de Mayo del 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando. Decretándose el procedimiento por la vía ordinaria tal como lo ha solicitado la representación fiscal. TERCERO: Se deja expresa constancia, que en este acto la fiscal del Ministerio Público manifiesta a este tribunal que ejerce de conformidad a lo que establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto suspensivo de la decisión que acaba de decretar esta juzgadora, toda vez que considera el Ministerio Público, que el delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, tiene una entidad de pena de 6 a 12 años de prisión , por lo que considera esta representación fiscal, que de conformidad a lo que establece el parágrafo primero del articulo 251 de la ley adjetiva penal, se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles cuya pena privativa de libertad, en su termino máximo sea igual o superior a 10 años, por lo que se acredita en este caso el peligro de fuga, así mismo, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en todos sus ordinales, debiendo tomarse en consideración en este acto la magnitud del daño que se ha causado y la pena que podría llegar a imponerse y, por lo que esta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, otorgada en este acto no satisface las resultas del proceso penal, ni la comparecencia de las imputadas a los demás actos consecutivos, es por lo que solicito se remitan de manera inmediata las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, a los fines de que sea este Tribunal Colegiado, quien resuelva el recurso que en este acto ejerce el Ministerio Público. Seguidamente visto el Recurso ejercido por la Defensa, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: que es criterio reiterado de la sala de Casación penal que la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, referida a la “Detención Domiciliaria, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene”, es una medida Privativa de Libertad que solo involucra el cambio del centro de reclusión preventivo. A este respecto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia fechada del 06 de Mayo del 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señala: “…La Sala Ha Sostenido Que La Medida Cautelar De Detención Domiciliaria De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 256 Numeral 1° Del Código Orgánico Procesal Penal, Es Preventiva De Libertad, Pues Solo Involucra El Cambio De Centro De Reclusión Preventiva, Y No Comporta La Libertad De La Misma…, por lo cual considero que dicha medida es equiparable a la privativa siendo ajustada la decisión del tribunal CUARTO: visto el recurso ejercido por la representación fiscal las ciudadanas quedaran recluidas en la Comisaría de los Robles hasta tanto la Corte de Apelaciones de este estado emita pronunciamiento al respecto. Se acuerda la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público a fin de continuar con la investigación. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. …”Omissis…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por el Ministerio Público con ocasión al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por esa representación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil once (2011), mediante la cual decretó Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas Lilibert del Valle Gómez Noriega y Norglis Rocio Millán López, cabe destacar que es importante tener presente que, ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Del mismo modo, es importante destacar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o solicitar una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 ibidem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez por su parte, está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales también implican una restricción de libertad del procesado, como ocurre en el presente caso en el que el A quo acuerda Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º ejusdem, a las ciudadanas Lilibert del Valle Gómez Noriega y Norglis Rocio Millán López.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)…

Ahora bien, observa esta Alzada, que el Tribunal de la recurrida emitió el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: considera que de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. evidencia que existen elementos de convicción en contra de las imputadas antes mencionadas, lo cual dimanan de acta policial de fecha 12-06-2011, suscrita por los funcionarios de Altagracia, acta de entrevista de fecha 12-06-2011 informe medico de fecha 12-06-2011, con los cuales se puede presumir que las mismas sean autoras o participes de dicho delito, más sin embargo, considera el Tribunal que del Acta policial, y de la declaración de la víctima quedó establecido la participación de varias personas en la comisión del hecho punible, y el grado de participación de las que resultaron aprehendida no ha quedado evidentemente establecido y debe ser demostrado fehacientemente, por lo cual existen investigaciones que realizar por parte del Ministerio Público, para determinar el acto conclusivo a presentar, así las cosas considera el Tribunal que el supuesto establecido en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra satisfecho totalmente, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, teniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial, a pesar de que la pena correspondiente al delito es la de seis año a doce años de prisión, en razón que el Tribunal estima que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la magnitud del daño causado no comportan un eminente peligro de fuego, por cuanto dichas ciudadanas tienen su arraigo en este estado, son menores de veintiún año de edad y las mismas no reportan antecedentes penales, aunado al hecho que no les fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, perteneciente a la víctima, por lo cual no las considera el Tribunal de alta peligrosidad como para que evadan dicho proceso, teniendo como premisa este despacho judicial la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecida en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, respectivamente, sin embargo, cree conveniente en razón que se mantuvo dicha precalificación solicitada por el Ministerio Público, y en virtud solo de la pena aplicable, que lo más ajustado a derecho es decretar Arresto domiciliario, para cambiar el sitio de reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que dicha medida se equipara igualmente a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que cambia es el sitio de reclusión, tal como lo ha asentado nuestro más alto Tribunal, en jurisprudencias reitera, según sentencia de fecha 06 de Mayo del 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando. Decretándose el procedimiento por la vía ordinaria tal como lo ha solicitado la representación fiscal. TERCERO: Se deja expresa constancia, que en este acto la fiscal del Ministerio Público manifiesta a este tribunal que ejerce de conformidad a lo que establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto suspensivo de la decisión que acaba de decretar esta juzgadora, toda vez que considera el Ministerio Público, que el delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, tiene una entidad de pena de 6 a 12 años de prisión , por lo que considera esta representación fiscal, que de conformidad a lo que establece el parágrafo primero del articulo 251 de la ley adjetiva penal, se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles cuya pena privativa de libertad, en su termino máximo sea igual o superior a 10 años, por lo que se acredita en este caso el peligro de fuga, así mismo, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en todos sus ordinales, debiendo tomarse en consideración en este acto la magnitud del daño que se ha causado y la pena que podría llegar a imponerse y, por lo que esta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, otorgada en este acto no satisface las resultas del proceso penal, ni la comparecencia de las imputadas a los demás actos consecutivos, es por lo que solicito se remitan de manera inmediata las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, a los fines de que sea este Tribunal Colegiado, quien resuelva el recurso que en este acto ejerce el Ministerio Público. Seguidamente visto el Recurso ejercido por la Defensa, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: que es criterio reiterado de la sala de Casación penal que la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, referida a la “Detención Domiciliaria, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene”, es una medida Privativa de Libertad que solo involucra el cambio del centro de reclusión preventivo. A este respecto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia fechada del 06 de Mayo del 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señala: “…La Sala Ha Sostenido Que La Medida Cautelar De Detención Domiciliaria De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 256 Numeral 1° Del Código Orgánico Procesal Penal, Es Preventiva De Libertad, Pues Solo Involucra El Cambio De Centro De Reclusión Preventiva, Y No Comporta La Libertad De La Misma…, por lo cual considero que dicha medida es equiparable a la privativa siendo ajustada la decisión del tribunal CUARTO: visto el recurso ejecido por la representación fiscal las ciudadanas quedaran recluidas en la Comisaría de los Robles hasta tanto la Corte de Apelaciones de este estado emita pronunciamiento al respecto. Se acuerda la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público a fin de continuar con la investigación”.

En atención a la decisión impugnada mediante el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representante Fiscal en Audiencia de Presentación, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

En armonía con la norma anteriormente transcrita, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 742, dictada en fecha 05 de mayo 2005, expediente Nº 04-2615, entre otras cosas, expuso lo siguiente:


“…En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de las quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.

(…)

Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.

Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….”

(…)

De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la Libertad o una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la Jueza de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años.

(…)

Cónsono con el criterio anterior, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, expediente Nro 08-100, precisó que:

“En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

(…)

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto (...)”.

En atención a los criterios referidos ut supra, resulta menester señalar que el A quo, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de Medida Privativa de Libertad formulada por el Ministerio Público, indica que tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente se está en presencia de la comisión de un hecho punible, de acción penal, que evidentemente no se encuentra prescrito, puesto que los hechos ocurrieron el 30 de julio de 2011, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pero que sin embargo los elementos de convicción presentados y acreditados por la vindicta pública, fueron considerados por el Tribunal: “…que del Acta policial, y de la declaración de la víctima quedó establecido la participación de varias personas en la comisión del hecho punible, y el grado de participación de las que resultaron aprehendida no ha quedado evidentemente establecido y debe ser demostrado fehacientemente, por lo cual existen investigaciones que realizar por parte del Ministerio Público, para determinar el acto conclusivo a presentar, así las cosas considera el Tribunal que el supuesto establecido en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra satisfecho totalmente, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, teniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial, a pesar de que la pena correspondiente al delito es la de seis año a doce años de prisión, en razón que el Tribunal estima que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la magnitud del daño causado no comportan un eminente peligro de fuego, por cuanto dichas ciudadanas tienen su arraigo en este estado, son menores de veintiún año de edad y las mismas no reportan antecedentes penales, aunado al hecho que no les fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, perteneciente a la víctima, por lo cual no las considera el Tribunal de alta peligrosidad como para que evadan dicho proceso, teniendo como premisa este despacho judicial la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecida en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, respectivamente, sin embargo, cree conveniente en razón que se mantuvo dicha precalificación solicitada por el Ministerio Público, y en virtud solo de la pena aplicable, que lo más ajustado a derecho es decretar Arresto domiciliario, para cambiar el sitio de reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que dicha medida se equipara igualmente a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que cambia es el sitio de reclusión, tal como lo ha asentado nuestro más alto Tribunal, en jurisprudencias reitera, según sentencia de fecha 06 de Mayo del 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando. Decretándose el procedimiento por la vía ordinaria tal como lo ha solicitado la representación Fiscal...”

En atención a ello, cabe destacar que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una Medida Privativa o no de Libertad.

En ese sentido, se observa que la Medida de Arresto Domiciliario impuesta a las imputadas de autos, ocurre con ocasión a la presunta comisión del delito de Robo Propio, tal como se evidencia del Primer punto de la resolutiva del A quo, en atención a ello, se observa que, el Tribunal de la recurrida fundamentó la Medida de Detención Domiciliaria, previsto en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas de marras, en las previsiones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, tomando en consideración algunas de las diligencias aportadas por el Ministerio Público, entre los cuales señaló: acta policial de fecha 12-06-2011, suscrita por los funcionarios de Altagracia, acta de entrevista de fecha 12-06-2011 informe medico de fecha 12-06-2011. Siendo así, resulta evidente que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha 31 de julio de 2011, mediante la cual decretó Medida de Arresto Domiciliario, resulta contraria y antagónica, toda vez que, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al delito por el cual fue impuesto la misma, no materializó el juicio de ponderación necesario de la totalidad de las actuaciones cursante en autos para que la hicieran arribar al resultado decisorio, al no examinar todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso.

De igual forma, es de hacer notar, que la recurrida no consideró el peligro de fuga sin efectuar la debida estimación de las circunstancias que rodean el caso bajo su estudio, tales como, la gravedad y magnitud del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse en caso de determinarse la definitiva responsabilidad de las imputadas sobre el mismo, así como, quedó señalado en las actas policiales relacionadas, con la declaración del ciudadano Edwuar Fernando González Colmenares, quien es la presunta víctima del hecho, todo lo cual hace surgir, en el caso de autos, una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado y revoca la decisión, mediante la cual se decretó Arresto Domiciliario, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el A quo y en su lugar decreta en contra de las ciudadanas Lilibert del Valle Gómez Noriega y Norglis Rocio Millán López, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la vindicta pública en la Audiencia de Presentación impuesta, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, en contra de la decisión de fecha 31 de julio de 2011, emitida por el Tribunal de Control N° 02, basado en el efecto suspensivo, tipificado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil once (2011), en la que decreta Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las imputadas LILIBERT DEL VALLE GÓMEZ NORIEGA Y NORGLIS ROCIO MILLÁN LÓPEZ y en su lugar se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se insta a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, continuar las investigaciones hasta arribar a la concreción de un acto conclusivo.

CUARTO: ORDENA la remisión inmediata del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para que ejecute lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA




EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)




YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA



MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA


Asunto N° OP01-R-2011-000104
3:07 PM