República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 02 de agosto de 2011

201º y 152º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ANDREW WAYNE HADEED, de nacionalidad trinitaria, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica y titular del pasaporte Nº T265662.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: MARIA EUGENIA SILVA BARRETO y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-4.845.407 y V-8.534.003, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.662 y 29.481, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.245.632 y V-4.190.375, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JOSE DANIEL LORENZO DELGADO y JOSE ALBERTO MAITA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9-308.998 y V-5.221.068, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.833 y 36.307, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 25 de octubre de 2010, mediante el cual las ciudadanas MARIA EUGENIA SILVA BARRETO y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, ya identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANDREW WAYNE HADEED, igualmente identificado, alegan que, según consta de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 54, tomo 111, su representado dio en arrendamiento a los ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, ya identificados, un inmueble propiedad de su representada constituido por un terreno, signado con el número de propiedad inmobiliaria 1-06989-3, ubicado en el boulevard Ramón Vázquez Brito de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual se halla comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En sesenta metros (60 mts.) su frente con carretera que conduce de Porlamar al antiguo aeropuerto viejo; SUR: En sesenta metros (60 mts.) su frente con cercas del mencionado aeropuerto; ESTE: En treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts.) con terrenos que son o fueron del Dr. Nelson Villarroel Rodríguez; y OESTE: En cuarenta y seis metros con veintiún centímetros (46,21 mts.) con terrenos ocupados por el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta. Que en el referido contrato de arrendamiento las partes pactaron un canon de arrendamiento mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Que con el devenir de los años, los arrendatarios edificaron, sin autorización de su representado, un local con piso de cemento rústico, techo de zinc y paredes de bloque y madera, de SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (7,80 mts.) por DOCE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (12,15 mts.), con un área total de NOVENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (94,77 mts.2). Alegan que los arrendatarios adeudan a su representado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2006, los comprendidos entre el mes de enero de 2007 y el mes de diciembre de 2007, desde el mes de enero de 2008 a diciembre de 2008, del mes de enero de 2009 al mes de diciembre de 2009, y los comprendidos entre el mes de enero y septiembre de 2010, para un total de cuarenta y seis (46) cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.800,00). Expresan que, por orden de su representado, procedieron en fecha 27 de octubre de 2006 a notificar a los arrendatarios que el contrato no sería prorrogado. Que por ante este mismo Juzgado, en el expediente signado con el Nº 353, los arrendatarios procedieron a consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2006. Que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos proceden, en nombre de su representado, a demandar a los ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, ya identificados para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que por vía principal se declare el incumplimiento contractual y resuelto el contrato de arrendamiento identificado en el libelo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 54, tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
SEGUNDO: Que les sea entregado el inmueble dado en arrendamiento completamente desocupado de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que fue recibido por los arrendatarios.
TERCERO: Que por vía subsidiaria, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a su representado, cancelen las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno, para un total de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 36.800,00).
CUARTO. En pagar las costas y costos del proceso.
Basa su acción la representación judicial del actor, en los artículos 1.167, 1.159, 1.592, 1.160 y 1.264 del Código Civil Venezolano. Estiman la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 36.800,00), equivalentes a esta fecha, a la cantidad de QUINIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (566 U.T.). Solicitan al Tribunal, que de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Por último, anexan a su libelo de demanda, las siguientes documentales:
Marcada “A”: Copia simple de instrumento-poder otorgado por su representado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 24 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 49, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcada “B”: Copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 1998, bajo el Nº 40, folios 210 al 213, protocolo primero, tomo 11 del tercer trimestre de 1998.
Marcada “C”: Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 54, tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcada “D”: Carta de fecha 27 de octubre de 2006, dirigida al ciudadano JESUS E. PEREZ, y suscrita por la representación judicial de la parte actora.
Marcada “E”: Copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 06-353 de la nomenclatura de este mismo Juzgado.
En fecha 29 de octubre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada reconviniente, ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a la última citación, a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, comparecen las apoderadas judiciales de la parte actora reconvenida y manifiestan haber hecho entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas. Por otra parte, solicitan al Tribunal se ordene la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, comparece el ciudadano JOSE CHONG, Alguacil Titular del Despacho y deja constancia de haber recibido los emolumentos por parte de la parte actora reconvenida para realizar las citaciones acordadas, y en fecha 08 de noviembre de 2010 se libran las correspondientes compulsas.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010 el Tribunal ordena la apertura del cuaderno de medidas, y en la misma fecha es decretada la medida solicitada.
En fecha 01 de diciembre de 2010, se lleva a cabo la práctica de la cautelar de secuestro, por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao del esta Circunscripción Judicial, produciéndose la citación tácita del codemandado JESUS EMILIO PEREZ.
En fecha 02 de diciembre de 2010, comparece el ciudadano JOSE CHONG, Alguacil Titular del Despacho, y procede a consignar las compulsas libradas a los codemandados, por cuanto le fue imposible practicar su citación personal, tras haberse trasladado en reiteradas oportunidades a la dirección indicada en la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2011, la parte actora reconvenida solicita se acuerde la citación por carteles de la codemandada, ciudadana IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la citación por carteles de la codemandada, ciudadana IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, dando cumplimiento a lo ordenado en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora reconvenida consigna sendas publicaciones del Cartel de Citación librado a la codemandada, ciudadana IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ , en los diarios El Caribazo y La Hora.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal ordena agregar a los autos las publicaciones consignadas por la parte actora reconvenida.
En fecha 28 de febrero de 2011, comparece por ante el Tribunal, la Secretaria Titular del Despacho y procede a dejar constancia de haber fijado en fecha 25 de febrero de 2011, un ejemplar del Cartel de Citación, en el domicilio de la codemandada, ciudadana IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2011, la parte actora reconvenida solicita la designación de un defensor ad-litem a la codemandada, ciudadana IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ.
Por auto de fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal designa al abogado RAFAEL ROMERO, Defensor ad-litem de la codemandada, ciudadana IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ.
En fecha 29 de abril de 2011, comparecen los codemandados ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, proceden a darse por citados y otorgan poder apud-acta a los abogados JOSE DANIEL LORENZO DELGADO y JOSE ALBERTO MAITA GUZMAN.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2011, el abogado JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, en los siguientes términos:
Alega, para ser resuelto en la sentencia definitiva previo pronunciamiento al fondo, la falta de cualidad e interés, tanto de la parte actora reconvenida, como de sus representados para sostener el presente juicio, y basa este alegato en el hecho de que la relación contractual que unía a las partes, concluyó debido al incumplimiento del actor reconvenido. Sostiene que en el mes de diciembre de 2006, la parte actora reconvenida arrendó el inmueble a terceras personas, hecho que motivo la interrupción de la relación contractual que unía a las partes, por lo que el actor reconvenido perdió toda posibilidad en mantener el interés del presente juicio. Que igualmente la parte demandante reconvenida no es titular de la acción, ya que fue ella quien incumplió al suscribir contrato de arrendamiento con terceras personas. Que al suscribir ese instrumento, el actor reconvenido quedó sin cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de que el contrato que unía a las partes es inexistente por desahucio del arrendador, por lo que carece de interés directo para intentar la presente demanda. Alega que al incumplir el actor el contrato que unía a las partes emergió la falta de cualidad e interés tanto del actor reconvenido, como de sus representados para sostener el presente juicio. Por otro lado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra sus mandantes. Niega que el actor reconvenido pueda solicitar el incumplimiento del contrato, ya que éste había sido resuelto por voluntad unilateral del arrendador, tomando la justicia por sus propias manos. Alega que desde el año 1986 comenzó la relación contractual de arrendamiento entre las partes, y que el objeto fundamental de la suscripción del contrato era para el funcionamiento de diversos locales de comida, por lo cual sus representados actuaban en primer lugar como arrendatarios y en segundo término como subarrendadores hasta el día 01 de diciembre de 2006, cuando la parte actora reconvenida comenzó a suscribir contratos de arrendamiento con los subarrendatarios dueños de los comercios que operaban en el inmueble, constituyendo este hecho un acto unilateral de resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, incumpliendo lo previamente acordado. Alega que es evidente que el contrato que la parte actora reconvenida pretende resolver con el ejercicio de esta acción, es ineficaz e inexistente por voluntad del arrendador y no puede ser objeto de decisión judicial alguna en virtud del desahucio. Niega que sus representados hayan construido una edificación sin la autorización del arrendador. Rechaza que sus representados adeuden los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, cuando quien ha incumplido su obligación es la parte actora reconvenida, al suscribir nuevos contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble, con terceras personas, los cuales anexa a su escrito de contestación. Contradice la aplicación de los artículos en los cuales el actor reconvenido fundamenta su demanda, por cuanto no prosperan contra sus representados. Solicita que la demanda intentada contra sus representados sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes. Coetáneamente, los accionados reconvienen a la parte actora ciudadano ANDREW WAYNE HADEED, en los siguientes términos: Alegan que desde el año 1986, sus representados celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Boulevard Ramón Vázquez Brito, con el ciudadano SAMUEL HADID. Que esta relación contractual se mantuvo con dicho ciudadano hasta su fallecimiento. Que posteriormente se mantuvo la continuidad de la relación contractual, firmando nuevos contratos con el ciudadano ANDRE WAYNE HADEED, hijo del anterior arrendatario, a través de su apoderado, el ciudadano FAROUK MOUSA DERKAN. Que en los referidos contratos de arrendamiento se pactó que sus cláusulas contenían la totalidad de las obligaciones convenidas, y que cualquier modificación a las mismas debería hacerse constar por escrito. Que en ningún caso las partes estipularon que el contrato se podría disolver de forma unilateral. Que en las cláusulas octava y décima tercera de los referidos contratos de arrendamiento se convino que sus representados podían subarrendar el inmueble. Que el arrendador, a través de sus apoderadas ciudadanas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO, dieron por terminada de manera unilateral la relación contractual originaria, impidiendo a sus representados mantener la relación secundaria con los diferentes subarrendatarios, incumpliendo de esta manera el contrato que unía a las partes. Que no obstante haber incumplido el actor reconvenido sus obligaciones contractuales, como lo era mantener las condiciones expuestas en el contrato, tal y como se establecieron, sus representados han cumplido con todas y cada una de las obligaciones contractuales que la ley le impone como arrendatario, es decir, cumplieron hasta el mes de diciembre de 2006, con el pago oportuno del correspondiente canon de arrendamiento. Con relación a las obligaciones del arrendador, alega que según el artículo 1.185 del Código Civil, está obligado a entregar al arrendatario la cosa arrendada, a conservarla en estado de servir para el fin que se ha arrendado, y a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, y que en el presente caso el arrendador incumplió con el contenido y el mandato de esta norma, al negarse por medio de artimañas a mantener a sus representados en el goce pacífico del inmueble arrendado. Expresa que con fundamento en lo expuesto, y siguiendo instrucciones de sus representados, reconviene a la parte actora, ciudadano ANDREW WAYNE HADEED, antes identificado, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en dar cumplimiento al mencionado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en tal sentido convengan en lo siguiente:
PRIMERO: Que reconozca que sus representados son los legítimos arrendatarios del inmueble ampliamente identificado en autos, y por consiguiente, cumpla con la relación contractual arrendaticia; y que a partir de su cumplimiento, sus representados comenzarán a cancelar el correspondiente canon de arrendamiento.
SEGUNDO: En reconocer la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre el actor reconvenido y sus representados.
TERCERO: En cumplir con la obligación legal y contractual de entregar totalmente desocupado de personas y cosas, sin plazo alguno el bien inmueble.
CUARTO. En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio.
Fundamenta el apoderado judicial de la parte demandada la mutua petición, en los artículos 1.159, 1.167, 1.185 y 1.587 del Código Civil, y estima la misma en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00).
Por último anexa a su escrito de contestación, las siguientes documentales:
Marcado “A”: Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano ANDRE WAYNE HADEED, y los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ y JOSE AVELINO FREITAS sobre un lote de terreno de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS, ubicado en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, que forma parte de un terreno de mayor extensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el Nº 30, tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcado “B”: Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano ANDRE WAYNE HADEED y el ciudadano RAMON JOSE BALZA, sobre un lote de terreno de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS, ubicado en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, que forma parte de un terreno de mayor extensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el Nº 28, tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcado “C”: Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano ANDRE WAYNE HADEED y el ciudadano CRISANTO JOSÉ JIMÉNEZ PINO, sobre un lote de terreno de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS, ubicado en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, que forma parte de un terreno de mayor extensión.
Marcado “D”: Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano ANDRE WAYNE HADEED y la ciudadana CELESTE JOSEFINA CAMACHO DE FERNANDEZ sobre un lote de terreno de VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS, ubicado en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, que forma parte de un terreno de mayor extensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el Nº 31, tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcado “E”: Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano ANDRE WAYNE HADEED y el ciudadano INZAR RAMEZ ABDALLAH sobre un lote de terreno de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VENTIUN CENTIMETROS CUADRADOS, ubicado en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, que forma parte de un terreno de mayor extensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el Nº 27, tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcado “F”: Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano ANDRE WAYNE HADEED y la ciudadana MAHAME ABDUL MOKDAD DE MOKDAD, sobre un lote de terreno de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS, ubicado en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, que forma parte de un terreno de mayor extensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el Nº 34, tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcado “G”: Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano ANDRE WAYNE HADEED y el ciudadano SOUHEIL YOUSSEF ABDUL KHAKEK, sobre un lote de terreno de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS, ubicado en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, que forma parte de un terreno de mayor extensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el Nº 36, tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcado “H”: Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano ANDRE WAYNE HADEED y el ciudadano LENNY ISAAC ESPAÑOL PALOMO, sobre un lote de terreno de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS, ubicado en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, que forma parte de un terreno de mayor extensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el Nº 33, tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcado “I”: Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano ANDRE WAYNE HADEED y los ciudadanos SALVADO GIL y ROSA MARIA CONTRERAS, sobre un lote de terreno de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS, ubicado en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, que forma parte de un terreno de mayor extensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el Nº 32, tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcado “J”: Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano ANDRE WAYNE HADEED y el ciudadano CRUZ JUVENAL VIVAS MISEL, sobre un lote de terreno de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS, ubicado en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, que forma parte de un terreno de mayor extensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el Nº 38, tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcado “K”: Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano ANDRE WAYNE HADEED, y la ciudadana NISRIN MAHMOUD RAFIA, sobre un lote de terreno de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS, ubicado en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, que forma parte de un terreno de mayor extensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el Nº 37, tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcado “L”: Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano ANDRE WAYNE HADEED y la ciudadana MARIA DORIS CRUZ REYES, sobre un lote de terreno de VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS, ubicado en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, que forma parte de un terreno de mayor extensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el Nº 39, tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcado “M”: Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano ANDRE WAYNE HADEED y el ciudadano JESUS GERONIMO HERNANDEZ ORDAZ, sobre un lote de terreno de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS, ubicado en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, que forma parte de un terreno de mayor extensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el Nº 29, tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcado “Q”: Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano ANDRE WAYNE HADEED y el ciudadano IMAD NAJIB EL AHMADIE, sobre un lote de terreno de OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS, ubicado en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, que forma parte de un terreno de mayor extensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el Nº 35, tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2011, el Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente y fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a los fines de que la parte actora reconvenida de contestación a la reconvención incoada en su contra.
En fecha 12 de mayo de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada reconviniente y deja constancia que para esa fecha la parte actora reconvenida no había dado contestación a la reconvención, y solicita al Tribunal deje constancia del inicio del lapso probatorio.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2011, la parte demandada reconviniente reproduce el mérito de los autos y promueve las siguientes documentales:
Marcada “A”: Recibo de pago de fecha 11 de enero de 2007 por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), realizado por el ciudadano JOSE LEONARDO BECERRA NIÑO, por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, sobre un lote de terreno ubicado en la segunda avenida del Aeropuerto de la ciudad de Porlamar, suscrito por la ciudadana ANA MARIA ROMERO.
Marcada “B”: Recibo de pago de fecha 13 de febrero de 2007 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), realizado por el ciudadano JOSE LEONARDO BECERRA NIÑO, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2007, sobre un lote de terreno ubicado en la segunda avenida del Aeropuerto de la ciudad de Porlamar, suscrito por la ciudadana ANA MARIA ROMERO.
Marcada “C”: Recibo de pago de fecha 18 de febrero de 2007 por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), realizado por el ciudadano RAMON BALZA, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2007, sobre un lote de terreno ubicado en la segunda avenida del Aeropuerto de la ciudad de Porlamar, suscrito por la ciudadana ANA MARIA ROMERO.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, la parte actora reconvenida impugna, rechaza y desconoce las documentales promovidas por la parte demandada reconviniente, en fecha 25 de mayo de 2011, y en la misma fecha consigna escrito de pruebas, a través del cual reproduce el mérito que se desprende de las documentales anexadas al libelo de demanda, y promueve copia del cartel de notificación de la revocatoria del poder otorgado por su representado al ciudadano FAROUK MOUSA DERKAN, publicado en la página 338 del Diario “El Sol de Margarita” de fecha 31 de enero de 2006.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2011, la parte demandada reconviniente, rechaza la impugnación de las documentales formulada por el actor reconvenido, solicita al Tribunal desestimar las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, por extemporáneas, y pide se tenga por confesa a la parte actora reconvenida por no dar contestación a la reconvención propuesta en su contra.

Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA
DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN INTENTADA POR LA PARTE ACTORA
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Debe este Juzgador pronunciarse como punto previo al fondo, sobre el alegato de falta de cualidad o interés, tanto de la parte actora reconvenida, como de la parte demandada reconviniente, formulado por esta última en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Según el maestro Luis Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa); y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que sí existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

Por otro lado el autor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En el presente caso observamos que la acción intentada es la resolución de un contrato de arrendamiento, fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil. De un simple análisis de esta norma concatenada al caso concreto, podemos determinar que efectivamente existe una identidad lógica entre el sujeto al cual el mencionado artículo en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona del actor que en concreto se presento en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto atribuye la citada norma que tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva).
La presente es una acción resolutoria de una convención, por lo que las personas que pueden ejercer y contra quienes se puede ejercer esta acción, no son más que las partes que suscriben ese contrato. En el caso concreto, se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento que suscribieron los ciudadanos ANDREW WAYNE HADEED, por una parte, y por la otra los ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, por lo que los llamados, en principio, a demandar cualquier acción referente a dicho contrato, sea resolución o cumplimiento, son efectivamente los que lo suscriben. Por lo que en efecto si posee el actor reconvenido, cualidad e interés para intentar el presente juicio, y si poseen los demandados reconvinientes cualidad e interés para sostenerlo, y así se decide.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Decidido el anterior punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Alega el actor reconvenido en su libelo de demanda que, según consta de contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 54, tomo 111, su representado dio en arrendamiento a los ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, ya identificados, un inmueble de su propiedad de su representada constituido por un terreno, identificado con el número de propiedad inmobiliaria 1-06989-3, ubicado en el boulevard Ramón Vázquez Brito, la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En sesenta metros (60 mts.) su frente con carretera que conduce de Porlamar al antiguo aeropuerto viejo; SUR: En sesenta metros (60 mts.) su frente con cercas del mencionado aeropuerto; ESTE: En treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts.) con terrenos que son o fueron del Dr. Nelson Villarroel Rodríguez; y OESTE: En cuarenta y seis metros con veintiún centímetros (46,21 mts.) con terrenos ocupados por el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta. Que en el referido contrato de arrendamiento las partes pactaron un canon de arrendamiento mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Que con el devenir de los años, los arrendatarios edificaron, sin autorización de su representado, un local con piso de cemento rústico, techo de zinc y paredes de bloque y madera, de SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (7,80 mts.) por DOCE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (12,15 mts.), con un área total de NOVENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (94,77 mts.2)., y que los arrendatarios adeudan a su representado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2006, los comprendidos entre el mes de enero de 2007 y el mes de diciembre de 2007, desde el mes de enero de 2008 a diciembre de 2008, del mes de enero de 2009 al mes de diciembre de 2009, y los comprendidos entre el mes de enero y septiembre de 2010, para un total de cuarenta y seis (46) cánones de arrendamiento vencidos, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.800,00). Por lo que proceden a demandar a los ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, ya identificados para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que por vía principal declare el incumplimiento contractual y resuelto el contrato de arrendamiento identificado en el libelo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 54, tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
SEGUNDO: Que les sea entregado el inmueble dado en arrendamiento completamente desocupado de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que fue recibido por los arrendatarios.
TERCERO: Que vía subsidiaria, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a su representado, cancele las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno, para un total de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 36.800,00).
CUARTO. En pagar las costas y costos del proceso.
Por su parte en su contestación, la representación judicial de la parte demandada reconviniente rechaza, contradice y niega este alegato en forma genérica, sin alegar hecho extintivo o modificativo alguno, por lo cual no incurre en la llamada inversión de la carga de la prueba, permaneciendo esta en cabeza de la parte actora.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir en función de ellos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.


“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

Documental consistente en copia simple de instrumento-poder otorgado por su representado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 24 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 49, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es la representación judicial del actor reconvenido.
Documental consistente en copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 1998, bajo el Nº 40, folios 210 al 213, protocolo primero, tomo 11 del tercer trimestre de 1998. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es la propiedad que sobre el inmueble arrendado ejerce el actor reconvenido.
Documental consistente en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 54, tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya resolución demanda. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es la existencia de la relación arrendaticia en los términos señalados por el actor reconvenido, así como la efectiva existencia del contrato cuya resolución se demanda.
Documental consistente en carta de fecha 27 de octubre de 2006, dirigida al ciudadano JESUS E. PEREZ, suscrita por la representación judicial de la parte actora, y en la cual notifica el desahucio a los arrendatarios. Esta documental, dados los términos en que quedo trabada la litis, nada arroja al contradictorio de la presente acción., por lo que este Juzgador la desecha.
Documental consistente en copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 06-353 de la nomenclatura de este mismo Juzgado. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es la consignación, por parte de los arrendatarios del canon correspondiente al mes de noviembre de 2006.
Documental consistente en copia de cartel de notificación de revocatoria del poder otorgado por su representado al ciudadano FAROUK MOUSA DERKAN, publicado en la página 338 del Diario “El Sol de Margarita” de fecha 31 de enero de 2006. Esta documental, dados los términos en que quedo trabada la litis, nada arroja al contradictorio de la presente acción, por lo que este Juzgador la desecha.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Documentales consistente en catorce (14) copias simples de igual número de contratos de arrendamiento suscritos entre las ciudadanas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano ANDRE WAYNE HADEED, con diversos ciudadanos, sobre distintos lotes de terreno ubicados en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, que forman parte de un terreno de mayor extensión, autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 04 de diciembre de 2007. En los términos en que ha quedado trabada la litis, a saber, la mora, por parte de los arrendatarios, en el pago de diversos cánones de arrendamiento, estas documentales nada arrojan al contradictorio, por lo cual este Juzgador las desecha por impertinentes.
Documental consistente en recibo de pago de fecha 11 de enero de 2007 por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), realizado por el ciudadano JOSE LEONARDO BECERRA NIÑO, por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, sobre un lote de terreno ubicado en la segunda avenida del Aeropuerto de la ciudad de Porlamar, suscrito por la ciudadana ANA MARIA ROMERO. Esta documental, si bien fue impugnada en forma extemporánea por la parte actora reconvenida, en los términos en que ha quedado trabada la litis, nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha por impertinente.
Documental consistente en recibo de pago de fecha 13 de febrero de 2007 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), realizado por el ciudadano JOSE LEONARDO BECERRA NIÑO, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2007, sobre un lote de terreno ubicado en la segunda avenida del Aeropuerto de la ciudad de Porlamar, suscrito por la ciudadana ANA MARIA ROMERO. Esta documental, si bien fue impugnada en forma extemporánea por la parte actora reconvenida, en los términos en que ha quedado trabada la litis, nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha por impertinente.
Documental consistente en recibo de pago de fecha 18 de febrero de 2007 por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), realizado por el ciudadano RAMON BALZA, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2007, sobre un lote de terreno ubicado en la segunda avenida del Aeropuerto de la ciudad de Porlamar, suscrito por la ciudadana ANA MARIA ROMERO. Esta documental, si bien fue impugnada en forma extemporánea por la parte actora reconvenida, en los términos en que ha quedado trabada la litis, nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha por impertinente.

Del anterior análisis de las pruebas aportadas por las partes, se determina que en efecto, durante el contradictorio del presente juicio, el actor cumplió con la carga de probar sus alegatos, a saber la existencia de la relación arrendaticia, y el incumplimiento de los arrendadores a su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a cuarenta y seis (46) meses comprendidos entre el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de septiembre de 2010, razón por la cual debe resultar ganancioso en el pleito y así se decide.

DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION INTENTADA POR LOS DEMANDADOS

Reconviene la parte demandada, ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, a la parte actora, ciudadano ANDREW WAYNE HADEED, antes identificado para que convenga, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en dar cumplimiento al mencionado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en tal sentido convenga en lo siguiente:
PRIMERO: Que reconozca que sus representados son los legítimos arrendatarios del inmueble ampliamente identificado en autos, y por consiguiente, cumpla con la relación contractual arrendaticia; y que a partir de su cumplimiento, sus representados comenzarán a cancelar el correspondiente canon de arrendamiento.
SEGUNDO: En reconocer la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre el actor reconvenido y sus representados.
TERCERO: En cumplir con la obligación legal y contractual de entregar totalmente desocupado de personas y cosas, sin plazo alguno el bien inmueble.
CUARTO. En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente se evidencia que la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención, por lo que la parte demandada reconviniente solicitó se declarara su confesión ficta.
Al efecto establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único los que sigue copiado a la letra:

“Artículo 367.- ……….Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.”. (fin de la transcripción parcial.)

Es constante, tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, en señalar que para que se pueda declarar la confesión ficta, prevista en el artículo citado, se hace necesaria la concurrencia de los tres requisitos que el mismo establece, a saber:
a) La contumacia del actor reconvenido.
b) Que la acción intentada por el demandado reconviniente no sea contraria a derecho, y
c) Que el actor reconvenido nada probare que le favorezca.

En este sentido debe este Juzgador analizar si en el presente caso se produce la concurrencia de estos requisitos, para así poder determinar la procedencia o no de la confesión ficta.
Con relación al primero de los requisitos, es decir, la contumacia del actor reconvenido, consta de las actas que integran el presente expediente que, en efecto, el actor reconvenido no dio contestación a la reconvención propuesta en su contra, por lo que debe declararse su contumacia y, en consecuencia, en el presente caso debe darse por consumado el primero de los requisitos de procedencia de la confesión ficta y así se decide.
Con relación al segundo de los requisitos, de las actas que integran el expediente, se desprende que el demandado intentó en su reconvención la acción de cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, acción contenida en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, siendo además parte en el contrato cuyo cumplimiento demanda, por lo cual la mutua petición del demandado de autos no es contraria a derecho, consumándose, en consecuencia, en el presente caso, el segundo de los requisitos, y así se decide.
Con relación al tercer y último requisito, a saber que el actor reconvenido nada probare que le favorezca, debe este Juzgador analizar la actividad probatoria desarrollada por éste, así como todas y cada una de las probanzas cursantes en autos, sobre la base del principio de la comunidad de la prueba y concatenarlas con el petitorio de la reconvención.
En este sentido, de los términos de la reconvención propuesta por los codemandados se desprenden los siguientes pedimentos:
Que el actor reconvenido reconozca que los codemandados son los legítimos arrendatarios del inmueble ampliamente identificado en autos, y por consiguiente, cumpla con la relación contractual arrendaticia, y que reconozca la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre el actor reconvenido y sus representados. Al efecto acompaña a su libelo de demanda la parte actora reconvenida, documental consistente en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 54, tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya resolución demanda. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador ya la apreció ut.supra, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprendía, como lo es la existencia de la relación arrendaticia en los términos señalados por el actor reconvenido, así como la efectiva existencia del contrato cuya resolución se demanda. El hecho de que los codemandados reconvinientes son arrendatarios legítimos en el contrato cuya resolución se demanda, así como la existencia misma de la relación arrendaticia entre las partes, son hechos no controvertidos, y además suficientemente probados por el actor, motivo por el cual no pueden formar parte del petitorio de una reconvención, y así se decide.
Por otra parte, reconvienen los codemandados al actor, en cumplir con la obligación legal y contractual de entregar totalmente desocupado de personas y cosas, sin plazo alguno, el bien inmueble objeto de la convención.
Del análisis de autos, en especial del acta de fecha 01 de diciembre de 2010, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, al momento de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada en el presente juicio, que corre inserta al folio doce (12) del cuaderno de medidas, se desprende que para esa fecha el codemandado, ciudadano JESUS EMILIO PEREZ, se encontraba en posesión del inmueble arrendado, por lo que no había incumplido el actor la obligación de mantener a los arrendatarios en posesión del inmueble, como señalan estos últimos en su escrito de reconvención o mutua petición, lo que hace improcedente la petición formulada por los codemandados reconvinientes.
Lo anteriormente expuesto, conduce a la irrefragable conclusión de que, durante la actividad probatoria, el actor reconvenido probó o demostró una secuela de hechos que le favorecen, a los fines de enervar los fundamentos y hechos expuestos en la reconvención intentada en su contra, lo que deriva en la inexistencia del tercer y último de los requisitos concurrentes y necesarios para que se pueda decretar la confesión ficta del actor reconvenido, motivo por el cual la solicitud formulada por los codemandados reconvinientes debe ser desechada, y así se decide.
Por otra parte, los codemandados reconvinientes nada probaron en torno al alegato de incumplimiento en el cual basaron la mutua petición, por lo que, en aplicación de la normativa prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, deben sucumbir en ella y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA

Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANDREW WAYNE HADEED, de nacionalidad trinitaria, mayor de edad, domiciliado en los Estado Unidos de Norteamérica y titular del pasaporte Nº T265662, contra los ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.245.632 y V-4.190.375, respectivamente. En consecuencia se declara:
a) RESUELTO el contrato de arrendamiento contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 54, tomo 111, sobre el inmueble constituido por un terreno, identificado con el número de propiedad inmobiliaria 1-06989-3, ubicado en el boulevard Ramón Vázquez Brito, la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En sesenta metros (60 mts.) su frente con carretera que conduce de Porlamar al antiguo aeropuerto viejo; SUR: En sesenta metros (60 mts.) su frente con cercas del mencionado aeropuerto; ESTE: En treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts.) con terrenos que son o fueron del Dr. Nelson Villarroel Rodríguez; y OESTE: En cuarenta y seis metros con veintiún centímetros (46,21 mts.) con terrenos ocupados por el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta
b) Se ordena la entrega del inmueble a la parte actora reconvenida, libre de personas y bienes.
c) Se condena a los codemandados, ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.245.632 y V-4.190.375, respectivamente, a cancelar a la parte actora reconvenida, ciudadano ANDREW WAYNE HADEED, de nacionalidad trinitaria, mayor de edad, domiciliado en los Estado Unidos de Norteamérica y titular del pasaporte Nº T265662, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 36.800,00), por concepto de daños y perjuicios derivados del uso indebido del inmueble arrendado durante los meses comprendidos entre el mes de diciembre de 2006 y el mes de septiembre de 2010.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención intentada por los ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.245.632 y V-4.190.375, respectivamente contra el ciudadano ANDREW WAYNE HADEED, de nacionalidad trinitaria, mayor de edad, domiciliado en los Estado Unidos de Norteamérica y titular del pasaporte Nº T265662.
TERCERO: Se condena en costas a los ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.245.632 y V-4.190.375, tanto en la demanda contra ellos incoada, como en la reconvención por ellos intentada, por haber resultado vencidos en ambas acciones o peticiones.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ



En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

ARV/wf.
Exp. N° 1.587-10
Definitiva.