PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1.995, bajo el N° 76, Tomo 3-A Qto, y posteriormente realizado su cambio de domicilio al estado Nueva Esparta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, bajo el N° 29, Tomo 18ª, en representación del Condominio del Edificio LAGUNA SUITES II.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ciudadanas CARMEN BETANCOURT TANG y MARIA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA, ambas de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.883.139 y V.- 12.221.350, respectivamente, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29. 819 y 17.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR GONZALEZ DIMAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.432.508.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JULIO TOVAR, abogado en ejercicio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.961.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.798.
NARRATIVA:
En fecha 31/05/2010, es recibida demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) para su distribución (folios 01 al 05).
En fecha 31/05/2010, previa su distribución se le da entrada a la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), por ante este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folios 06 al 07).
En fecha 07/06/2010, la parte actora mediante diligencia consigna los recaudos que menciona en su escrito libelar (Folios 08 al 136).
En fecha 10/06/2010, es admitida por este Tribunal la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), presentada por la parte actora ciudadanas CARMEN BETANCOURT TANG y MARIA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29. 819 y 17.980, respectivamente, y por auto aparte se ordenó la citación de la parte demandada y se ordeno la apertura del cuaderno de medidas. (Folios 137 al 140).
En fecha 22/06/2010, la apoderada judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para la realización de las compulsas y practica de la citación (Folio 141).
En fecha 22/06/2010, el ciudadano alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y la practica de la citación. (Folio 142)
En fecha 21/09/2010, consigna mediante diligencia, boleta de citación sin firmar y compulsa, y expone que no localizo a la parte a citar, luego de haberse dirigido en varias ocasiones. (Folios 144 al 157).
En fecha 27/09/2010, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se libre la citación de la parte demandada, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 158).
En fecha 01/10/2010, el Tribunal mediante auto acuerda citar a la parte demandada mediante cartel, par ser publicados en el diario la El Sol de Margarita y la Hora. (Folio 159 al 161).
En fecha 7/10/2010, la apoderada judicial de la parte actora, retira cartel de citación para ser debidamente publicados en los diarios el Sol de Margarita y La Hora. (Folio 162).
En fecha 18/10/2010, la apoderada judicial de la parte actora, consigna los ejemplares del diario el Sol de Margarita y la Hora, publicados en fecha 12 de octubre de 2010 y el 16 de octubre de 2010, respectivamente. Asimismo este tribunal ordeno agregar a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales, (folios 163 al 166)
En fecha 25/10/2010, la secretaria de este Tribunal consigna constancia de haber fijado el cartel de citación en el inmueble, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 167).
En fecha 01/12/2010, la apoderada judicial, mediante diligencia solicito al tribunal se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada. (Folio 168)
En fecha 07/12/2010, este tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano JAIRO FERNANDO QUEVEDO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.537.490, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.468. (Folios 169 al 172).
En fecha 25/03/2011, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación sin firmar a nombre del abogado JAIRO QUEVEDO CEDEÑO, por cuanto no lo localizo. (folio 174 al 189)
En fecha 29/03/2011, la apoderada judicial, mediante diligencia solicito al tribunal se designe nuevo defensor Ad-Litem a la parte demandada. (Folio 190)
En fecha 30/03/2011, este tribunal designa nuevo defensor judicial de la parte demandada al ciudadano CARLOS JULIO TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.961.656, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.798. (Folios 191 al 194).
En fecha 20/05/2011, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación Debidamente firmada a nombre del abogado CARLOS JULIO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 15.961.656. (Folios 195 al 197).
En Fecha 24/05/2011, comparece el abogado CARLOS JULIO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 15.961.656, mediante diligencia acepta el cargo de defensor judicial de la parte demandada, el cual fue designado en fecha 30/03/2011. (folio 198).
En fecha 08/07/2011, comparece el defensor judicial de la parte demandada, mediante escrito consigna contestación de la demanda. (folios 199 al 201)
En fecha 18/07/2011, comparece el defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas; en consecuencia en esta misma fecha este tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. (folios 202 al 204).
En fecha 18/07/2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas; en consecuencia en esta misma fecha este tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. (folios 205 al 207).
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 10/06/2010, se apertura el cuaderno de medidas. (folio 1).
En fecha 16/06/2010, este Tribunal decreta la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora, de conformidad con el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 2 al 6).
En fecha 02/08/2010, se recibió comisión en original, procedente del juzgado segundo ejecutor de medidas de los municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con las resultas de la practica de la medida de embargo decretada por este tribunal en fecha 16/06/2010; asimismo este tribunal ordeno agregar a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales. (Folios 7 al 25).
En fecha 01 de agosto de 2011 mediante auto este tribunal declaro liberado el inmueble y levanto la medida de embargo ejecutivo. Se libró oficio al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Mariño (folios 25 y 26).
FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho que a continuación se detallan.
La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda, al demandado en su condición de propietario del inmueble deudor, toda vez que no ha cumplido su deber legal con la comunidad, pues, es el caso que, no ha cancelado las cuotas de condominio a las que está obligado desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de mayo de 2010, por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.983,43), correspondiente a cincuenta y cuatro (54) cuotas de condominio vencidas y no pagadas.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que el ciudadano VICTOR GONZALEZ DIMAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.432.508, es propietario del inmueble (apartamento) distinguido con el Número y letra 3-B, ubicado en la planta 3 del edificio “LAGUNA SUITES II” situado en la avenida Bolívar, cruce con calle “B” de la urbanización Dumar Country Club, Porlamar, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, tal como se desprende de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de junio de 1996, anotado bajo el Nro. 33, folios 171 al 176, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo trimestre del año 1996. SEGUNDO: Que el propietario demandado ha incumplido su obligación de pagar las cincuenta y cuatro (54) cuotas de condominio fundamento de la presente acción, por un monto total de de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.983,43)
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó citar a la demandada para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, pero consta de autos que el mismo no compareció por si o por medio de apoderado judicial que lo representara, por lo cual se le designó defensor judicial en la persona de la Abogado en ejercicio ciudadano CARLOS JULIO TOVAR de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.961.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.798, quien quedo validamente emplazada para la contestación de la demanda el día 20 de mayo de 2011 (folio 195 del cuaderno principal); lo que efectivamente hace en fecha 08 de julio de 2011 (Folio 199n y 200 de la pieza principal del expediente), dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y lo hace mediante escrito de esa misma fecha, en el cual de forma simple; y NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, tanto los hechos como el derecho en que fundamenta la actora su acción, sin afirmar hecho nuevo alguno que sea capaz de distribuir toda la carga probatoria. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, niega y contradice de forma simple los hechos alegados por la parte actora y que no alegó hechos nuevos que desvirtuaran toda la carga probatoria, pero considera este Juzgador que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago de las cuotas condominiales, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el pago de una serie de cuotas de condominio, en virtud del incumplimiento de la demandada, y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho: PRIMERO: Que el ciudadano VICTOR GONZALEZ DIMAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.432.508, es propietario del inmueble (apartamento) distinguido con el Número y letra 3-B, ubicado en la planta 3 del edificio “LAGUNA SUITES II” situado en la avenida Bolívar, cruce con calle “B” de la urbanización Dumar Country Club, Porlamar, Municipio Mariño estado Nueva Esparta.
Así las cosas la parte demandada tiene la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, cual es el pago, es decir, haber cancelado los recibos de condominio o planillas de liquidación fundamento de la demanda de la accionante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
A.- Copia simple de Acta Constitutiva y actualización de la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1.995, bajo el N° 76, Tomo 3-A Qto, y posteriormente realizado su cambio de domicilio al estado Nueva Esparta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, bajo el N° 29, Tomo 18ª. Documento éste al que este Tribunal le pleno valor probatorio toda que no fue impugnado por la contraparte, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra la constitución y debido registro de la Compañía Anónima administradora La Integral. Y ASI SE DECIDE.-
B.- Copia Certificada de Contrato de Administración suscrito entre la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, debidamente identificada supra y el Condominio LAGUNA BLANCA II, antes identificado (Folio 26 al 42 de la pieza principal). Documento éste al que este Tribunal le pleno valor probatorio toda que no fue impugnado por la contraparte, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra la cualidad de administración que ostenta la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, debidamente identificada supra; por contrato de prestación de servicio de administración suscrito con el Condominio LAGUNA BLANCA II, antes identificado, en fceha 25 de julio de 2009. Y ASI SE DECIDE.-
C.- Copia certificada de Acta de Asamblea de la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, debidamente identificada supra (Folio 44 al 46 de la pieza principal). Documento éste al que este Tribunal le pleno valor probatorio toda que no fue impugnado por la contraparte, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra la designación de la Junta de Condominio de LAGUNA BLANCA II en las personas de los ciudadanos Nieves Risi, Jesús Padrón, y Guillermo bartola, como miembros Principales; y como suplentes los ciudadanos Noraima Peña, Olga Plaza y Evaristo Paz. Y ASI SE DECIDE.-
D.- Copia certificada de Autorización otorgada por la junta de condominio del Condominio de LAGUNA BLANCA II, a las ciudadanas CARMEN BETANCOURT TANG y MARIA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA, ambas de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.883.139 y V.- 12.221.350, respectivamente, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29. 819 y 17.980, respectivamente; para demandar a los propietarios con más de doce (12) meses de morosidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
E .- Copia certificada de documento poder (Folios 48 al 51 de la pieza principal del expediente), otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 113, de fecha 23/11/2009. Documento éste al que este Tribunal le pleno valor probatorio toda que no fue impugnado por la contraparte, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra la cualidad de representante de la parte actora de los abogados que en nombre de la misma actúan en la presente causa, ciudadanas CARMEN BETANCOURT TANG y MARIA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA, ambas de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.883.139 y V.- 12.221.350, respectivamente, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29. 819 y 17.980, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-
F.- Copia simple de documento de compra venta (Folios 52 al 55 del cuaderno principal). Documento éste al que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, toda vez no fue impugnado por la contraparte, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra que el demandado es propietario del inmueble (apartamento) distinguido con el Número y letra 3-B, ubicado en la planta 3 del edificio “LAGUNA SUITES II” situado en la avenida Bolívar, cruce con calle “B” de la urbanización Dumar Country Club, Porlamar, Municipio Mariño estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
G.- Copia simple de documento de Condominio del Edifico LAGUNA BLANCA II, (Folios 56 al 82 del cuaderno principal). Documento éste al que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, toda vez no fue impugnado por la contraparte, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestran las normas generales del condominio demandante. Y ASI SE DECIDE.-
H.- Cincuenta y cuatro (54) planillas de liquidación contentivas de gastos comunes, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2007, facturas Nros. 0001, 0002, 0003, 0004, 0005, 0006, 0007, 0008, 0009, 0010 y 0011; enero, febrero, facturas 0012 y 0013, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2009; y enero, febrero, marzo, abril y mayo 2010 (Folios 83 al 136 de la pieza principal del expediente). Documentos estos a los que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, aún y cuando emanan de la misma parte, toda vez que no fueron impugnados por la contraparte, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de los mismos se demuestran cantidades de dinero por concepto de gastos comunes, cargados al inmueble (apartamento) distinguido con el Número y letra 3-B, ubicado en la planta 3 del edificio “LAGUNA SUITES II” situado en la avenida Bolívar, cruce con calle “B” de la urbanización Dumar Country Club, Porlamar, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, que por tratarse de obligaciones proter rem, deben ser cancelados por el propietario del mismo, por un monto de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.983,43). Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Defensor Judicial de la parte demandada no promovió medio de prueba alguno capaz demostrar que la parte demandada cumplió con su obligación de cancelar las cantidades demandadas por la actora, siendo está la carga probatoria que tenía, de esta forma queda demostrado que la parte demandada no canceló los montos demandados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de cuotas de condominio a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.
Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de resolución de cuotas de condominio se observa lo siguiente:
Artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.”
De la norma transcrita, se evidencia que la obligación del propietario de un apartamento o local, sigue siempre a la propiedad, y no al propietario, lo que es mejor conocido como obligación procter rem.
Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7°, le hayan sido atribuidos. Sin embargo si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.”.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.
De la norma trascrita se evidencia la obligación del propietario de un apartamento o local, cual es contribuir con los gastos comunes.
En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
PRIMERO: Que el ciudadano VICTOR GONZALEZ DIMAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.432.508, es propietario del inmueble (apartamento) distinguido con el Número y letra 3-B, ubicado en la planta 3 del edificio “LAGUNA SUITES II” situado en la avenida Bolívar, cruce con calle “B” de la urbanización Dumar Country Club, Porlamar, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, tal como se desprende de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de junio de 1996, anotado bajo el Nro. 33, folios 171 al 176, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo trimestre del año 1996. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que el propietario demandado ha incumplido su obligación de pagar las cuotas de condominio, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2007, facturas Nros. 0001, 0002, 0003, 0004, 0005, 0006, 0007, 0008, 0009, 0010 y 0011; enero, febrero, facturas 0012 y 0013, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2009; y enero, febrero, marzo, abril y mayo 2010, por un total adeudado por la cantidad TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.983,43). Y ASI SE DECIDE.-
Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la de pretensión interpuesta por la parte actora, ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1.995, bajo el N° 76, Tomo 3-A Qto, y posteriormente realizado su cambio de domicilio al estado Nueva Esparta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, bajo el N° 29, Tomo 18ª, en representación del Edificio LAGUNA SUITES II; en contra el ciudadano VICTOR GONZALEZ DIMAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.432.508, en razón de la falta de pago de las cuotas de condominio demandadas, no quedando otra posición juzgadora que la declaratoria favorable de la demanda, toda vez que no fue demostrado por la parte demandada el cumplimiento de su obligación de cancelar las cuotas de condominio demandadas, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1.995, bajo el N° 76, Tomo 3-A Qto, y posteriormente realizado su cambio de domicilio al estado Nueva Esparta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, bajo el N° 29, Tomo 18ª, en representación del Edificio LAGUNA SUITES II; situado en la avenida Bolívar, cruce con calle “B” de la urbanización Dumar Country Club, Porlamar, Municipio Mariño estado Nueva Esparta; en contra del el ciudadano VICTOR GONZALEZ DIMAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.432.508.
SEGUNDO: Como consecuencia del presente fallo se condena a la parte perdiciosa, al pago de la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.983,43), por concepto de cuotas condominiales adeudadas y demandadas desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de mayo de 2010.
TERCERO: Se condena a la parte perdiciosa al pago de la cantidad de correspondientes a los intereses legales calculados a la tasa del 12% anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las planillas de liquidación demandadas y no pagadas hasta el día anterior a la fecha de la admisión de la presente causa.
CUARTO: Se condena a la parte perdiciosa al pago de la cantidad de resulte de la correspondiente indexación, sobre la cantidad condenada en el particular segundo del presente fallo, desde el día de admisión de la demanda aquí resuelta, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.----------------------------------------------------
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. Enmyc Esteves Parejo.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste. LA SECRETARIA,
MML.-
Exp. Nº. 10-1389.-
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