REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE OSORIO REYGADAS y LESSY JOSEFINA ITRIAGO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.192.456 y Nº 11.923.598 respectivamente, asistidos por la abogado FRANCISCO PEÑA VEZGA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 134.334.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 10 de Enero de 2.005, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el Nº 01, al vuelto del folio 1 y 2, la cual cursa en autos al folio 09; asimismo alegan que fijaron su domicilio en el sector Genoves, Avenida 4 de Mayo, Residencias 4 de Mayo, piso 21, apartamento Nº 214, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo ese su último domicilió conyugal; Que desde el 27 de Abril de 2.006, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 09-06-2011, dándosele entrada bajo el Nº 2011-4974.
En fecha 09-06-2011, comparecieron los solicitantes y consignaron los documentos que sustentan la solicitud.
Por auto de fecha 14-06-2011, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación.
En fecha 20-07-2011, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notifico en la misma fecha.
En fecha 26-07-2011, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y dio su opinión favorable par la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Los solicitantes incluyeron en la solicitud de divorcio, lo relacionado a los bienes que conforman la comunidad conyugal, pretendiendo que mediante este procedimiento se resuelva de una vez lo relacionado con los mismos.
Al respecto el Tribunal observa: El articulo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla………”
Según esta disposición, es necesario que el tribunal declare con lugar el Divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, para que cese la comunidad conyugal y pueda procederse a su liquidación. Por ello es improcedente que este Juzgador se pronuncie sobre los bienes en el presente procedimiento. Y así se decide.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE OSORIO REYGADAS y LESSY JOSEFINA ITRIAGO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.192.456 y Nº 11.923.598 respectivamente, y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estiman que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE OSORIO REYGADAS y LESSY JOSEFINA ITRIAGO QUIJADA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 10 de Enero de 2.005, por ante Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el Nº 01, al vuelto del folio 1 y 2, de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha (10-08-2011), siendo las 12:10 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU. Exp. Civil No. 11-4974.-
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