REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.287.619 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS, KAIRY ROJAS RODRIGUEZ y YESENIA CAROLINA PEREZ SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.686, 123.352 y 121.494, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA.
TERCERA INTERESADA: ciudadana ANTONIETTA ALFIERI DE FORTINO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.454.127 y domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: no acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, apoderada judicial del ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES en contra del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, ya identificados.
Fue recibida para su distribución el día 15.06.2011 (f. 15) por ante éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal, quien en fecha 21.06.2011 (vto. f. 15) le dio la entrada y le asignó la numeración particular.
Por auto de fecha 22.06.2011 (f. 123 al 127), se admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional y se fijó las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación mediante oficio al Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, mediante boleta a la ciudadana ANTONIETTA ALFIERI DE FORTINO, como tercera interesada, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 18.07.2011 (f. 128), compareció la abogada YESENIA PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia certificada de la totalidad del expediente N° 1555 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 19.07.2011 (f. 248), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y se ordenó aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 19.07.2011 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 22.07.2011 (f. 3), se dejó constancia de haberse librado oficio y boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 22.06.211.
En fecha 26.07.2011 (f. 7), compareció la alguacil del Tribunal y manifestó que la abogada KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora quedó en venirla a buscar el día jueves 28.07.2011 a los fines de efectuar las notificaciones ordenadas por auto de fecha 22.06.2011.
En fecha 29.07.2011 (f. 8), compareció la alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29.07.2011 (f. 10), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado el oficio N° 22.703-11 emitido en fecha 22.07.2011 al Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 08.08.2011 (vto. f. 12), se agregó a los autos el oficio N° 11-459 de fecha 01.08.2011 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 09.08.2011 (f. 13), compareció la abogada KAIRY ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la nueva dirección del domicilio de la ciudadana ANTONIETTA DE FORTINO, a los fines de que se practique la notificación correspondiente.
En fecha 12.08.2011 (f. 14), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación que le fue suministrada para notificar a la ciudadana ANTONIETTA DE FORTINO por cuanto ésta se negó a firmarla.
En fecha 12.08.2011 (f. 16), la Secretaria Temporal del Tribunal certificó que la alguacil de éste Tribunal localizó a la ciudadana ANTONIETTA ALFIERI DE FORTINO, en su carácter de tercera interesada en la presente acción de amparo, a quien identificó con su cédula de identidad y le mostró la boleta de notificación y ésta se negó a firmar, dejándole la misma con las copias anexas.
En fecha 18.08.2011 (f. 17 al 26), tuvo lugar la audiencia pública constitucional, compareciendo a la misma los abogados KAIRY ROJAS RODRIGUEZ y LEOPOLDO LOVERA VEGAS, apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES, la tercera interesada, ciudadana ANTONIETTA ALFIERI DE FORTINO, debidamente asistida de abogado y el Dr. ALBERTO RAUSSEO, Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 22.08.2011 (f. 33 al 35), tuvo lugar el pronunciamiento de la parte dispositiva de la audiencia pública constitucional, compareciendo al mismo las abogadas KAIRY ROJAS RODRIGUEZ y YESENIA PEREZ, apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviada, ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES y la tercera interesada, ciudadana ANTONIETTA ALFIERI DE FORTINO, debidamente asistida de abogado.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
AGRAVIADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1.- Copia certificada (f. 21 al 84 de la primera pieza) de las actuaciones que integran el cuaderno principal del expediente N° 1555/10 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo del juicio que por DESALOJO sigue ANTONIETTA ALFIERI DE FORTINO contra ROGER JOSE RUIZ MORALES de las cuales se extrae –entre otras– que la ciudadana ANTONIETTA ALFIERI DE FORTINO interpuso el referido juicio en fecha 20.07.2010 manifestando que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y número PH-1 en el edificio Itamar Park, ubicado en la calle José María Lozada de Porlamar (sector Aeropuerto Viejo), Urbanización Sabanamar, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que el mismo fue adquirido por documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 15.04.1988, anotado bajo el N° 6, Tomo 32, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 25.05.2010, quedando anotado bajo el N° 23, folios 195 al 201, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre de dicho año; que sobre el descrito apartamento celebró contrato de arrendamiento por la vía privada en fecha 01.06.2005 con el ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES en el cual se establecía en la cláusula segunda un canon de arrendamiento mensual de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) actualmente cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) que el arrendatario pagaría mensualmente al vencimiento de cada mes de arrendamiento; que dicho contrato se encuentra inserto en los folios 53, 54 y 55 del expediente N° 08-1173 en el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo el último de los contratos el suscrito por las partes el cual comenzaba a partir del 01.06.2007; que el arrendatario no ha cumplido con su principal obligación, la de pagar los cánones de arrendamiento, no pagados oportunamente, teniendo insolutos los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, pues de la revisión de las fechas en que se materializa cada consignación efectuada por el arrendatario se demuestra evidente y claramente que las mismas deben reputarse como extemporáneas a tenor de lo establecido en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que puede verificarse tal situación en el expediente de consignaciones de arrendamiento que cursa ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estadio Nueva Esparta signado bajo el N° 405-08, por cuanto el arrendatario, ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES consignó en fecha 16.11.2009 mediante deposito bancario de la misma fecha, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del año 2009, el día 11.01.2010 consigna mediante deposito bancario de fecha 23.12.2009 el mes de noviembre del año 2009, el día 25.01.2010 consigna mediante deposito bancario de la misma fecha el mes de diciembre del año 2009, el día 26.02.2010 consigna mediante deposito bancario de la misma fecha el mes de enero del año 2010, el 25.03.2010 consigna mediante deposito bancario de la misma fecha el mes de febrero de 2010, el día 30.04.2010 consigna deposito bancario no especifica a que mes corresponde, el día 04.06.2010 consigna mediante deposito bancario de la misma fecha, el mes de abril de 2010, todo ello deriva en la falta de pago de más de dos (2) meses concretamente mayo, junio y julio, por lo que procede la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual demanda el desalojo por falta de pago de más de dos cánones al ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES a los fines de que haga entrega del inmueble arrendado sin plazo alguno desocupado de personas, con los bienes muebles que se especifican en la cláusula primera del contrato de arrendamiento y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y en pagar los cánones de arrendamiento insolutos, y los cánones que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, mas los respectivos intereses; que por auto de fecha 30.07.2010 el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y emplazó al ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES, para que compareciera por ante el Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; y que en fecha 13.08.2010 la abogada KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES dio contestación a la demanda y se opuso a la medida de secuestro decretada.
El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 85 al 115 de la primera pieza) de las actuaciones que integran el cuaderno de medidas del expediente N° 1555/10 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo del juicio que por DESALOJO sigue ANTONIETTA ALFIERI DE FORTINO contra ROGER JOSE RUIZ MORALES de las cuales se extrae –entre otras– que el referido Juzgado mediante auto de fecha 30.07.2010 de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil decretó medida de secuestro sobre un inmueble propiedad de la parte actora constituido por un apartamento distinguido con las letras y número PH-1 en el edificio Itamar Park, ubicado en la calle José María Lozada de Porlamar (sector Aeropuerto Viejo), Urbanización Sabanamar, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y se ordenó para la practica de la misma al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha; que en fecha 28.10.2010 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en un apartamento distinguido con las letras y número PH-1 en el edificio Itamar Park, ubicado en la calle José María Lozada de Porlamar (sector Aeropuerto Viejo), Urbanización Sabanamar, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y en donde la abogada GERARDINE NATACHA FERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora manifestó que la parte demandada le entregó la llave del inmueble y se procedió abrir el mismo, y el Tribunal declaró secuestrado el inmueble donde se encuentra constituido y lo puso en posesión de la depositaria judicial DEL CARIBE C.A.
El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
3.- Copia (f. 116 al 122 de la primera pieza) de la sentencia dictada en fecha 09.05.2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 1555/10 contentivo del juicio que por DESALOJO sigue ANTONIETTA ALFIERI DE FORTINO contra ROGER JOSE RUIZ MORALES, la cual fue extraída de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se infiere que se declaró con lugar la demanda y se condenó al demandado a la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con las letras y número PH-1 en el edificio Itamar Park, ubicado en la calle José María Lozada de Porlamar (sector Aeropuerto Viejo), Urbanización Sabanamar, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, así como al pago de los cánones insolutos, concretamente los mencionados en el libelo.
El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
ANTES DE LLEVARSE A CABO LA AUDIENCIA PUBLICA Y ORAL.-
1.- Copia certificada (f. 129 al 214 de la primera pieza) de las actuaciones que integran el cuaderno principal del expediente N° 1555/10 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo del juicio que por DESALOJO sigue ANTONIETTA ALFIERI DE FORTINO contra ROGER JOSE RUIZ MORALES de las cuales se extrae –entre otras– que la ciudadana ANTONIETTA ALFIERI DE FORTINO interpuso el referido juicio en fecha 20.07.2010 manifestando que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y número PH-1 en el edificio Itamar Park, ubicado en la calle José María Lozada de Porlamar (sector Aeropuerto Viejo), Urbanización Sabanamar, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que el mismo fue adquirido por documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 15.04.1988, anotado bajo el N° 6, Tomo 32, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 25.05.2010, quedando anotado bajo el N° 23, folios 195 al 201, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre de dicho año; que sobre el descrito apartamento celebró contrato de arrendamiento por la vía privada en fecha 01.06.2005 con el ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES en el cual se establecía en la cláusula segunda un canon de arrendamiento mensual de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) actualmente cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) que el arrendatario pagaría mensualmente al vencimiento de cada mes de arrendamiento; que dicho contrato se encuentra inserto en los folios 53, 54 y 55 del expediente N° 08-1173 en el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo el último de los contratos el suscrito por las partes el cual comenzaba a partir del 01.06.2007; que el arrendatario no ha cumplido con su principal obligación, la de pagar los cánones de arrendamiento, no pagados oportunamente, teniendo insolutos los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, pues de la revisión de las fechas en que se materializa cada consignación efectuada por el arrendatario se demuestra evidente y claramente que las mismas deben reputarse como extemporáneas a tenor de lo establecido en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que puede verificarse tal situación en el expediente de consignaciones de arrendamiento que cursa ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estadio Nueva Esparta signado bajo el N° 405-08, por cuanto el arrendatario, ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES consignó en fecha 16.11.2009 mediante deposito bancario de la misma fecha, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del año 2009, el día 11.01.2010 consigna mediante deposito bancario de fecha 23.12.2009 el mes de noviembre del año 2009, el día 25.01.2010 consigna mediante deposito bancario de la misma fecha el mes de diciembre del año 2009, el día 26.02.2010 consigna mediante deposito bancario de la misma fecha el mes de enero del año 2010, el 25.03.2010 consigna mediante deposito bancario de la misma fecha el mes de febrero de 2010, el día 30.04.2010 consigna deposito bancario no especifica a que mes corresponde, el día 04.06.2010 consigna mediante deposito bancario de la misma fecha, el mes de abril de 2010, todo ello deriva en la falta de pago de más de dos (2) meses concretamente mayo, junio y julio, por lo que procede la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual demanda el desalojo por falta de pago de más de dos cánones al ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES a los fines de que haga entrega del inmueble arrendado sin plazo alguno desocupado de personas, con los bienes muebles que se especifican en la cláusula primera del contrato de arrendamiento y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y en pagar los cánones de arrendamiento insolutos, y los cánones que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, mas los respectivos intereses; que por auto de fecha 30.07.2010 el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y emplazó al ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES, para que compareciera por ante el Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; que en fecha 13.08.2010 la abogada KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES dio contestación a la demanda y se opuso a la medida de secuestro decretada; que en fecha 09.05.2011 se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda y se condenó al demandado a la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con las letras y número PH-1 en el edificio Itamar Park, ubicado en la calle José María Lozada de Porlamar (sector Aeropuerto Viejo), Urbanización Sabanamar, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, así como al pago de los cánones insolutos, concretamente los mencionados en el libelo; y que por auto de fecha 19.05.2010 en acatamiento al Decreto N° 8.190 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06.05.2011 se suspendió la causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial establecido en el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 215 al 245 de la primera pieza) de las actuaciones que integran el cuaderno de medidas del expediente N° 1555/10 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo del juicio que por DESALOJO sigue ANTONIETTA ALFIERI DE FORTINO contra ROGER JOSE RUIZ MORALES de las cuales se extrae –entre otras– que el referido Juzgado mediante auto de fecha 30.07.2010 de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil decretó medida de secuestro sobre un inmueble propiedad de la parte actora constituido por un apartamento distinguido con las letras y número PH-1 en el edificio Itamar Park, ubicado en la calle José María Lozada de Porlamar (sector Aeropuerto Viejo), Urbanización Sabanamar, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y se ordenó para la practica de la misma al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha; que en fecha 28.10.2010 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en un apartamento distinguido con las letras y número PH-1 en el edificio Itamar Park, ubicado en la calle José María Lozada de Porlamar (sector Aeropuerto Viejo), Urbanización Sabanamar, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y en donde la abogada GERARDINE NATACHA FERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora manifestó que la parte demandada le entregó la llave del inmueble y se procedió abrir el mismo, y el Tribunal declaró secuestrado el inmueble donde se encuentra constituido y lo puso en posesión de la depositaria judicial DEL CARIBE C.A.
El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
TERCERA INTERESADA.-
Durante la celebración de la audiencia pública y oral la tercera interesada promovió como pruebas:
1.- Copia fotostática (f. 30) del informe medico cardiológico elaborado en fecha 20.10.2010 al ciudadano ROGER RUIZ por el Dr. EDDY GONZALEZ LUNA, Cardiólogo Intervencionista, del cual se infiere que se trata de paciente masculino de 54 años de edad, sin antecedentes de patología cardiovascular, quien ingresa el día 05.10.2010 por presentar cuadro clínico compatible con síndrome coronario agudo: IM INFERIOR, que amerita su ingreso a la UTI hasta lograr su estabilización clínica y hemodinámica; que actualmente se encuentra en condiciones clínicas y hemodinámicas estables; que se le sugirió tratamiento médico permanente a base de: ARA II-Betabloqueantes – antiagregantes plaquetario-estatina y control cardiológico sucesivo.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso y adicionalmente, por cuanto el mismo consiste en una copia simple de un documento privado emanado de un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 31 y 32) del acta levantada en fecha 06.10.2010 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la comisión N° 1.824-2010 librada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DESALOJO interpuesto por la ciudadana ANTONIETTA ALFIERI DE FORTINO en contra del ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES, de la cual se infiere que el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en un inmueble identificado con el número y letras N° apartamento PH-1, Edificio Itama Park, ubicado en la calle Jesús Maria Lozada de Porlamar, (Aeropuerto Viejo), Urbanización Sabana Mar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al cual se procedió a dar los tres toques de ley, siendo recibidos por el ciudadano REINALDO ENRIQUE CASTRO VILLANUEVA, a quien el Tribunal impuso de su misión y le concedió treinta (30) minutos para que se hiciera presente su abogado y quien manifestó que el ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES se encontraba hospitalizado en el Centro Clínico El Valle delicado de salud; que la Dra. MARIA EUGENIA SANDOVAL, apoderada judicial de la parte actora solicitó diferir la practica de la medida de secuestro para una nueva oportunidad en virtud que el arrendatario se encontraba en terapia intensiva en el Centro Clínico El Valle, oportunidad que solicitaría oportunamente mediante diligencia; que el Tribunal en vista de lo solicitado difirió la practica de la medida de secuestro para una nueva oportunidad una vez el ejecutante solicitara la misma.
El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
INTERROGATORIO FORMULADO POR EL TRIBUNAL.-
Durante la celebración de la audiencia pública y oral el Tribunal procedió a interrogar al abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES de la siguiente manera:
¿Según lo expresado durante su exposición, usted cuestionó la actuación del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y en tal sentido se le solicita que aclare que la presente acción a su juicio, debe obrar además en contra del referido juzgado o si por el contrario dicha manifestación se hizo solo a titulo referenciar?
RESPONDIÓ: con todo el debido respecto que le tengo a todo los representantes del poder judicial debo de aclarar que no fue referenciar la denuncia formulada en contra de la actuación del Juzgado Segundo de ejecución por cuanto el mismo, a mi manera de observar su actuación, cometió una falta de actuación primero no suspende la medida de secuestro preventiva cuando tuvo a su vista los recibos de las consignaciones realizadas, segundo no suspendió después del 6 de mayo la ejecución del secuestro preventivo que había practicado siendo su obligación de hacerlo.
COMPETENCIA.-
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid. sentencia del 20.01.2000 caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida éste Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo la abogada KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, apoderada judicial del ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 7, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
- que desde junio del año 2005 su representado celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ANTONIETTA ALFIERI DE FORTINO, sobre un inmueble ubicado en el edificio Itamar Park, apartamento N° PH-1, situado en la calle José María Lozada, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta;
- que en el precitado contrato de arrendamiento se estableció un canon de cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 450,00);
- que la relación arrendaticia transcurrió de manera pacifica, hasta mediados del año 2008 cuando la ciudadana ANTONIETTA ALFIERI DE FORTINO, comenzó aumentar paulatinamente los cánones de arrendamiento sin previo aviso, violando así lo establecido en la disposición del Ejecutivo Nacional que congeló los cánones de arrendamiento;
- que en vista de la negativa de la arrendadora al no querer recibir el pago del canon de arrendamiento, su representado se vio en la necesidad de realizar las consignaciones arrendaticias, para no incurrir en falta de pago ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, según se puede evidenciar de los recibos firmados por el Tribunal, constatando dichas consignaciones, de todo eso se desprendió una situación incómoda, a tal punto, que la ciudadana ANTONIETTA ALFIERI DE FORTINO, introdujo demanda de desalojo por falta de pago ante los tribunales competentes, correspondiéndole conocer, luego de realizada la respectiva distribución al Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, y que cabía acotar, que en ese mismo Tribunal, rielan las consignaciones arrendaticias, efectuadas por su representado a favor de la arrendadora del inmueble (expediente N° 08-405) nomenclatura de ese Tribunal, donde se puede evidenciar claramente y en apego a lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que su representado cumplió cabalmente con su obligación de pago mensual, según lo estipulado en el contrato, y de manera legitima todo acorde a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
- que el Juzgado tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al admitir la demanda y proveer por auto separado la medida de secuestro sobre el bien inmueble del cual su representado en arrendatario desde el año 2005, prejuzgó y emitió opinión sobre el fondo de la causa, colocando a su representado en estado de indefensión, ya que al decretar la medida de secuestro estaba considerando desde el comienzo las consignaciones realizadas como extemporáneas, incumpliendo con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que ordena proveer sobre estas en la sentencia definitiva, no antes, desmaterializando así la figura del contrato de arrendamiento, establecido en el Código Civil en su artículo 1.579;
- que cabía acotar, que en la Ley de Arrendamiento, no se contempla en parte alguna el secuestro como medida preventiva, por la falta de pago, si así lo hubiera querido el legislador la hubiera contemplado, como si lo hizo en el artículo 39 eiusdem;
- que como podía decir, que su representado estaba en estado de insolvencia, si todavía no se habían analizado las consignaciones detalladamente, para ver si estas fueron realizadas dentro de los 15 días de vencimiento de la obligación de pago, por cuanto esto, era materia a decidir en el fondo de la controversia, ya que la decisión de la legitimidad de las consignaciones estaba ligada íntimamente con la litis incoada y es lo que se planteó como causa petendi;
- que la decisión anticipada que realizó el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, colocó en estado de indefensión a su representado, ya que sin prueba alguna, solo con las afirmaciones de la parte actora, y sin producir sentencia alguna sobre las consignaciones, se decreta una medida de secuestro, por falta de pago, antes de haber citado a su representado al proceso;
- que ante esta situación su representado se sintió frustrado, lo cual le ocasionó un infarto motivado al estrés traumático, estando en terapia intensiva el Tribunal Ejecutor se trasladó al inmueble para la practica de la medida de secuestro, vulnerando así los derechos como arrendatario del inmueble, tales como: uso, goce y disfrute, los cuales son la esencia del contrato de arrendamiento, consecuencialmente los derechos constitucionales a: una vivienda digna, derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva;
- que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al momento de dictar sentencia, no tomó en cuenta lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, promulgada en Gaceta Oficial el día viernes 06.05.2011, la cual establece en su artículo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”;
- que vulneró con ella (la sentencia) los derechos de su representado a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley;
- que es pertinente advertir que las personas que habitan durante largos periodos una vivienda arrendada, desarrollan un sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, en donde desarrolla parte de su vida;
- que al ser arrancada de manera abrupta de su hogar esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la perdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar;
- que así pues, al examinar la sentencia y actuación del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, a la luz de las normas constitucionales, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, del Código de Procedimiento Civil, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y criterios jurisprudenciales, lleva a concluir que la misma violó varios principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados validamente por la República, como lo son los principios de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también lesionó varios derechos constitucionales relacionados con esos principios, como lo son los derechos a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, obviando tácitamente interpretaciones del texto constitucional contenidas en referidas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;
- que sin lugar a dudas esa actuación era imprevisible, circunstancia que impidió que su representado actuara en razón de la misma, bien siguiéndola y fundamentando su actuación en los derechos que lo protegen, de ser el caso, o bien oponiéndose a la misma a través de los recursos y alegatos correspondientes, circunstancia que impidió que su representado defendiera la posición que eligiera asumir frente a este caso, incidiendo negativamente en los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva;
- que su representado todavía se encuentra muy afectado con la manera abrupta que lo desprendieron del hogar que constituyó con su familia, sin tener en consideración que estaba delicado de salud, y por tal motivo es que ocurre con la finalidad de que se le restituyan los derechos que han sido vulnerados por la sentencia emitida en fecha 09.05.2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
De la misma forma procedieron los abogados KAIRY ROJAS RODRIGUEZ y LEOPOLDO LOVERA VEGAS, apoderados judiciales del querellante, ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 18.08.2011 a ratificar la acción de amparo interpuesta.
En cuanto a la parte presuntamente agraviante éste manifestó en la audiencia pública y oral lo siguiente:
- que en relación con las actuaciones atacadas mediante la presente acción era preciso puntualizar que la medida preventiva de secuestro fue dictada en fecha 30 de julio del año 2010 y por consiguiente a trascurrido con creces el tiempo previsto para que se considere que ha operado tanto el consentimiento expreso como el consentimiento tácito de la actuación derivado del mismo;
- que cabía señalar asimismo que esa actuación no está bajo los efectos de la protección del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios, el cual carece de efectos retroactivos;
- que era menester señalar igualmente que la medida no fue atacada en su oportunidad por los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye presupuesto para la inadmisibilidad de la presente acción de amparo habida cuenta de su carácter extraordinario y en consecuencia el decreto y la práctica de la medida preventiva en referencia están definitivamente firmes, en lo que respecta a su razón jurídica;
- que no era cierto que para su procedencia el tribunal de la causa haya desconocido los requisitos que la jurisprudencia ha delimitado, como tampoco el decreto de la misma conlleva a una violación de la prohibición de adelantar opinión sobre el fondo del asunto, lo cual si habría ocurrido si con ocasión de ella el tribunal hubiese pronunciado la ilegitimidad de las consignaciones efectuadas sobre la base del artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por otro lado destaca el hecho de que la medida no fue practicada una vez que se fijó la oportunidad por el tribunal ejecutor, sino que se difirió en atención a que la parte demandada se encontraba hospitalizada para ese momento tal como quedo constancia en el acta respectiva;
- que en la segunda oportunidad consta en acta igualmente que el tribunal ejecutor dejó constancia que la ejecutante manifestó haber recibido voluntariamente la llave del inmueble objeto del arrendamiento, por lo que se limitó a declarar secuestrado el inmueble y puesto a la orden de la depositaria judicial de turno;
- que todo ello ocurrió hacia el mes de octubre del año 2010, sin que las partes afectadas hubiesen generado ningún tipo de acción, hasta el pasado 9 de mayo cuando el tribunal profirió sentencia definitiva, y respecto a ésta cabía destacar que el Decreto contra los Desalojos Arbitrarios fue publicado el viernes 06 de mayo y la sentencia el lunes 09 de mayo;
- que no obstante, el procedimiento se suspendió en acatamiento del Decreto y la sentencia no produjo efecto alguno y mucho menos derivó en desalojo arbitrario ya que el inmueble estaba desocupado por efecto del secuestro y de la entrega voluntaria del mismo con más de siete meses de antelación;
- que de manera que lo que se esta aprovechando con esta situación es tratar de anular actuaciones que los interesados no combatieron eficazmente en su oportunidad legal;
- que resulta absurdo igualmente acusar de inactividad al juzgado ejecutor por no revocar los efectos del secuestro acatando el reciente Decreto contra Desalojos Arbitrarios, pues como ya se dijo éste carece de efectos retroactivos, por consiguiente con la presente acción se pretende obtener lo que no se obtuvo en el juicio principal de una manera que desnaturaliza el carácter extraordinario de la acción de amparo;
- que se señala también en el escrito que el Juez de la causa se negó a certificar copias lo cual queda desvirtuado categóricamente con el auto de fecha 11 de julio del presente año donde el tribunal ordena expedir copias certificadas de todo el expediente a solicitud del supuesto agraviado en la presente acción y por lo cual pide que se declare inadmisible la presente acción sobre la base de los argumentos expresados precedentemente y en consecuencia niegue las medidas innominadas integradas al petitorio de la acción en el sentido de dejar sin efecto una medida de secuestro dictada y practicada hace casi 10 meses y anular una sentencia cuyo efectos fueron de por si suspendidos por acatamiento del Decreto contra Desalojos Arbitrarios.
Asimismo, consta que la tercera interesada manifestó en la audiencia pública y oral lo siguiente:
- que negaba, rechazaba y contradecía en cada una de sus partes los alegatos por parte del accionante a través de su representado ya que solo se limita a resaltar las acciones desplegada por la accionada, alegando que atentan contra su derecho de uso, goce y disfrute;
- que la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 115 establece que se garantiza el derecho de propiedad, y que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, aunado a esto siempre se hace referencia a los derechos del ciudadano ROGER RUIZ MORALES pero no hacen mención a sus deberes es así como el artículo 1579 del Código Civil Venezolano es muy claro al establecer “el arrendamiento es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar”, igualmente el artículo 1592 del Código Civil en su ordinal 2° establece que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos;
- que era el caso que el último contrato de arrendamiento era de un año fijo a partir del 01.06.2007 por cuanto al vencimiento del mismo el arrendatario se negó a hacer entrega del inmueble y comenzando a efectuar las consignaciones ante el tribunal;
- que cabía destacar que aún así el arrendatario incumple con esa obligación por lo que se vio obligada a demandar por falta pago, teniendo para la fecha de la demanda 10 meses insolutos transgrediendo así lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, estos 10 meses iban desde octubre de 2009 a julio de 2010 por lo que procede la causal de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el literal “a” y por todo lo anteriormente expuesto y en virtud que el arrendatario incumplió con la entrega del inmueble en el tiempo estipulado en el contrato se procedió a solicitar en el libelo de demanda la practica de la medida de secuestro, en virtud de que estaba plenamente ajustada a derecho;
- que en fecha 06 de octubre de 2010 se desprende del acta de ejecución que la medida de secuestro fue diferida a solicitud de la abogada MARIA EUGENIA SANDOVAL, una vez que tuvo conocimiento de que el arrendatario se encontraba hospitalizado y en la misma acta se puede evidenciar que se pediría una nueva oportunidad para la practica de la medida pero esto no fue necesario en virtud de que se apersonó la ciudadana ZULAY RUIZ, quien se identificó como hermana del arrendatario y se comprometió en un lapso no mayor de 07 días hacer entrega voluntaria del inmueble, y que la entrega fue antes del mencionado lapso, por lo antes expuesto se evidencia que no hubo desocupación arbitraria;
- que el tribunal ejecutor se traslada por segunda vez al inmueble, verificando que estaba libre de personas y de bienes;
- que rechaza en todas y cada una de sus partes, el petitorio de la parte solicitante del amparo el cual desvirtúa según pide el accionante en los siguientes puntos: Con relación a la suspensión de los efectos de la sentencia la misma al entrar en vigencia el Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario quedó suspendida en fase de ejecución; con relación a que se decrete medida innominada ordenando la suspensión de la medida de secuestro y por tanto ordene la restitución de la posesión hace mención del artículo 16 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas que reza a partir de la publicación en Gaceta Oficial del presente decreto queda prohibido decretar medida cautelar de secuestro sobre viviendas, así mismo pide se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 4° el cual establece: “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado” y se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubiere transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto 6 meses;
- que en el artículo 6 numeral 5 se reserva el carácter extraordinario ya que el legislador condicionó esta acción de amparo ante la ausencia de otros mecanismos procesales y la nueva Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria establece un procedimiento especial a llevarse a cabo.
Se desprende asimismo, que éste Tribunal en fecha 22.08.2011 pronunció dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la celebración de la audiencia pública y oral la parte dispositiva, tal como se evidencia del acta cursante a los folios 33 al 35 de la segunda pieza del presente expediente a través de la cual se declaró con lugar la presente acción de aparo constitucional y la nulidad de la sentencia dictada en fecha 09.05.2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y consecuencialmente se ordenó al Juez que resulte competente que de estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que una vez se verifique dicho tramite administrativo y que de ello exista constancia en los autos, para que cumpla con pronunciar el fallo definitivo.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-
PUNTO PREVIO.-
De acuerdo a los hechos alegados con motivo de la presente acción y las defensas argumentadas tanto por el Juzgado denunciado como agraviante, como por la tercera interesada, así como también la respuesta a la interrogante formulada por el Tribunal durante la celebración de la audiencia, se declara inadmisible, y por lo cual no se admite la reforma efectuada por el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, representante judicial de la parte presuntamente agraviada mediante la cual se incluye como presunto infractor al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la oportunidad para establecer no solo contra quien o quienes obra la acción de amparo propuesta así como los hechos o vías de hecho que dan lugar a la misma es al inicio, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional con el fin de que el Tribunal luego de admitir la acción proceda a cumplir con los tramites correspondientes a la notificación de los presuntos infractores y continuar con el tramite correspondiente a fin de establecer los hechos y dictaminar sobre la suerte de la querella constitucional.
Precisado lo anterior, se advierte que es evidente que el Juzgado denunciado como agraviante incumplió el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto habiéndose publicado el mismo el día 06.05.2011 mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 debió suspender el curso de la causa en el estado en que se encontraba, a fin de dar cabal cumplimiento al artículo 4 el cual reza: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”, con el fin de que los sujetos procesales agotaran el tramite administrativo previsto en los artículos 5 y siguientes del referido instrumento legal, y no, actuar como lo hizo, dictar sentencia a pesar del carácter imperativo de la norma, emitir las boletas de notificación para luego el día 19 de mayo del 2011 ordenar la suspensión del procedimiento en aplicación de la ya citada norma.
De ahí, que ciertamente se vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte accionante, por cuanto si bien no fue afectado con una medida de desalojo a raíz de la publicación de dicho fallo, se pronunció el fallo definitivo sin antes permitirle acudir a la vía administrativa que establece el decreto-ley con el propósito de procurar por esa vía la solución del conflicto planteado en el juicio principal.
Con respecto al resto de los alegatos vinculados con la medida de secuestro, la presunta violación del derecho constitucional a la defensa por haberse decretado la misma sin la anuencia o participación de la parte contraria, su materialización, la acumulación prohibida, la legalidad o tempestividad de las consignaciones arrendaticias y la denuncia que se formula en contra de la resolución pronunciada el 09 de mayo del 2011 por el Juez denunciado como agraviante, el Tribunal estima que tales consideraciones no pueden discutirse o convalidar en sede constitucional, en vista de que dentro del ordenamiento jurídico existen mecanismos eficaces y apropiados que permiten revisar, confirmar, modificar o cambiar la resolución dictada por dicho Juzgado en el ejercicio pleno de sus funciones.
De tal manera, que se declara procedente la acción de amparo constitucional conforme al razonamiento antes señalado y en consecuencia, haciendo eco de la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional el 03 de Agosto del 2011 en el expediente 10-1298 mediante la cual se le ordena a todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela dar estricto cumplimiento a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas mediante el cual de manera novedosa, se le concede protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), y se dispuso su aplicación preferente sobre toda la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos, se declara la nulidad del fallo emitido en fecha 09.05.2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y se ordena al Juez que resulte competente que de estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que una vez se verifique dicho tramite administrativo y que de ello exista constancia en los autos, para que cumpla con pronunciar el fallo definitivo. Y así se decide.
Por ultimo, se exhorta al Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES en contra del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ya identificados.
SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada en fecha 09.05.2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y consecuencialmente se ordena al Juez que resulte competente que de estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que una vez se verifique dicho tramite administrativo y que de ello exista constancia en los autos, para que cumpla con pronunciar el fallo definitivo.
TERCERO: Se exhorta al Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CUARTO: No se impone de condena en costas por cuanto las mismas no proceden cuando el agraviante es un Tribunal de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° y 152°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 11.251/11
JSDEC/CF/mill
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.