REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 02 de agosto de 2011
201º y 152º

De la revisión de las actas procesales se extrae que en este asunto a pesar de las imprecisiones detectadas y reflejadas en el auto emitido por éste Juzgado en fecha 29.07.11 se extrae que al inicio del escrito se identifica como presuntos victimarios al ciudadano MOREL RODRÍGUEZ, Gobernador; Comandante de la Base N° 1 de Inepol, ciudadano LEONARDO PEÑA, y el ciudadano WOLFAN DÍAZ como director de Civil y Política, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a ser juzgado por su juez natural -quienes a pesar de la urgencia manifestada, desde la fecha que se presentó a distribución la presente solicitud de amparo no han comparecido a éste Juzgado a revisar el expediente, ni menos a dar cumplimiento al auto emitido en fecha 29.07.11, el cual fue pronunciado con el claro propósito de que los quejosos expresaran de manera clara y precisa contra quien obraba la querella constitucional propuesta y cual o cuales eran las vías de hecho denunciadas y así poder dictaminar con certeza lo concerniente a la competencia para admitir y resolver la presente acción -, haciendo eco de la sentencia N° 112 de fecha 06.02.2001 (caso: Aeropostal Alas de Venezuela) en donde se estableció en un caso similar, que con base al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la competencia para conocer de las acciones de amparo propuestas en contra de un Gobernador o entes gubernamentales le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en la materia Contencioso Administrativa, éste Juzgado se considera incompetente para conocer la presente acción, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta a fin de que sea éste quien dictamine sobre la admisión y/o procedencia de la acción interpuesta. Se ordena remitir de inmediato las presentes actuaciones a los fines de Ley. Líbrese oficio.
Asimismo, por cuanto de las actas procesales se desprende que existe duplicidad de foliatura en los folios 01 al 03, se ordena que se proceda a testar o anular la misma mediante el trazado de una línea azul y se dispone que la secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil efectué la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar las enmendaduras existentes. Cúmplase de inmediato.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON LAREZ
JSDC/MILL/nv
EXP. N° 11.268-11
En esta misma fecha se deja constancia que se libró oficio. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON LAREZ