REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos MIGUEL MALTE FRITZ HAUSCHILD GROENING y LUCILA PANTIN DE HAUSCHILD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.531.290 y 4.085.302, respectivamente, y domiciliados en las Residencias Laguna Blanca I, piso 12, apartamento 12-05, Avenida Bolívar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARIA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA e ISMAEL MEDINA PACHECO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.305 y 10.495, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PUNTA BALLENA IMPORT C.A., inscrita en fecha 14.09.2005 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 70, Tomo 42-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MIGUEL COVA ORSETTI y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.663 y 44.563 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos MIGUEL MALTE FRITZ HAUSCHILD GROENING y LUCILA PANTIN DE HAUSCHILD en contra de la sociedad mercantil PUNTA BALLENA IMPORT C.A., ya identificados.
Fue recibida para su distribución el día 02.02.2011 (f. 12) por ante éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal, quien en fecha 10.02.2011 (vto. f. 12) le dio la entrada y le asignó la numeración particular.
En fecha 10.02.2011 (f. 13 al 14), compareció la abogada MARIA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por medio de diligencia consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 14.02.2011 (f. 134), se ordenó a la actora a que aportara acta de asamblea ordinaria o extraordinaria donde se precisara la actual conformación de la nueva junta directiva, por cuanto según copia del acta constitutiva que fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de este Estado data del año 2005 y en la cláusula séptima de la misma se estableció “Los miembros de la Junta Directiva pueden ser accionistas o no de la compañía duraran cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos”. Asimismo, se advirtió que una vez sea cumplida la exigencia se pronunciaría sobre la admisión de la demanda.
En fecha 03.03.2011 (f. 137 al 138), la parte actora consignó escrito donde indicó que era absolutamente imposible que aportara una acta de asamblea de accionistas puesto que no existe en el expediente mercantil de la empresa PUNTA BALLENA IMPORT C.A. Asimismo destacó que la duración se ha prorrogado automáticamente de conformidad con el acta constitutiva de la empresa como lo dispuesto en el Código de Comercio que establecen que los directores o administradores de un ente jurídico, duraran en sus funciones después de cumplido el periodo para el que fueron elegidos hasta tanto sean sustituidos por la asamblea general de accionistas.
Por auto de fecha 16.03.2011 (f. 139 al 141), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil PUNTA BALLENA IMPORT C.A., en la persona de su representante judicial, abogada MARISOL FONSECA IDLER, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 22.03.2011 (f. 142 al 143), compareció la abogada MARIA AUXILIADORA SALDIVIA, con el carácter que tiene acreditado en los autos y mediante diligencia sustituyó en el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, el poder que le confirió la parte demandada, reservándose su ejercicio.
En fecha 22.03.2011 (f. 145), comparecieron los abogados MARIA AUXULIADORA SALDIVIA e ISMAEL MEDINA PACHECO, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron las copias simples correspondientes a fin de librarse compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 24.03.2011 (f. 147), compareció la ciudadana alguacil de este Despacho y expreso que la abogada MARIA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA, apoderada judicial de la parte actora y quedó en buscarla el día 31.03.2011 a las 2:00 p.m. para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 25.03.2011 (f. 148), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 01.04.2011 (f. 149 al 164), compareció la ciudadana alguacil de este Despacho y consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 13.04.2011 (f. 165), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de la empresa accionada mediante carteles.
Por auto de fecha 15.04.2011 (f. 168), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y se ordenó aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 15.04.2011 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 15.04.2011 (f. 2 al 3), se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada; siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 05.05.2011 (f. 5), compareció el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara nuevo cartel de citación en virtud que el anterior no fue publicado.
Por auto de fecha 11.05.2011 (f. 6 al 7), se ordeno dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha 15.04.2011 y se acordó librar uno nuevo; siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 25.05.2011 (f. 11), compareció el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; siendo agregadas dichas publicaciones al expediente por auto de esa misma fecha (f. 14).
En fecha 20.06.2011 (f. 15), compareció el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 21.06.2011 (f. 16 al 18), compareció la abogada MARISOL FONSECA IDLER, en su carácter de presidente y representante judicial de la sociedad mercantil PUNTA BALLENA IMPORT C.A. y mediante diligencia se dio por citada en la presente causa y le confirió poder apud acta a los abogados MIGUEL COVA ORSETTI y ANGELINA VOLPE GIARAMITA.
Por auto de fecha 22.06.2011 (f. 20), se declaró que era innecesaria la designación de un defensor judicial a la parte demandada por cuanto el día 21.06.2011 la abogada MARISOL FONSECA, con el carácter que tiene acreditado en autos, se dio por citada en nombre de su representada.
En fecha 25.07.2011 (f. 21 al 23), comparecieron los abogados MIGUEL COVA ORSETTI y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa del numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01.08.2011 (f. 52 y 53), compareció el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual objetó e impugnó el poder apud acta otorgado por la abogada MARISOL FONSECA.
En fecha 02.08.2011 (f. 54 al 56), comparecieron los abogados MARIA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA e ISMAEL MEDINA PACHECO, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual ratificaron el presentado el día 01.08.2011 y nuevamente objetan e impugnan el poder apud acta otorgado por la abogada MARISOL FONSECA.
En fecha 03.08.2011 (f. 57 al 59), comparecieron los abogados los abogados MARIA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA e ISMAEL MEDINA PACHECO, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual rechazaron y contradijeron la cuestión previa del numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 08.08.2011 (f. 66 y 67), comparecieron los abogados MIGUEL COVA y ANGELINA VOLPE, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual solicitaron se desechara la solicitud formulada por la parte actora e improcedente la impugnación del poder apud acta que acredita su representación.
En fecha 08.08.2011 (f. 68 y 69), comparecieron los abogados ANGELINA VOLPE y MIGUEL COVA, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual promovieron pruebas en la incidencia relativa a la cuestión previa opuesta.
En fecha 11.08.2011 (f. 70), compareció el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual expone que la parte promovente del poder atacado por presentar vicios que lo invalidan debe en forma expresa insistir en la validez del instrumento, conforme lo establece el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11.08.2011 (f. 71 y 72), compareció el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual pide que se deseche de plano la inepta alegación de caducidad fundada en un mandato jurídicamente inexistente.
Estando la causa en espera del fallo que resuelva la incidencia surgida, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
TEMPESTIVIDAD DE LA IMPUGNACION DEL PODER EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA.-
Sobre este particular es conteste la jurisprudencia en señalar que en la primera oportunidad procesal siguiente a la consignación del poder pueden las partes impugnar el mismo o la representación judicial que se atribuye la contraparte atendiéndose a las exigencias contempladas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual requiere entre otros aspectos que se solicite la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder. Así lo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 01407 dictada en fecha 05.11.2008 en el expediente N° 1998-15095 al señalar:
“…Previo a todo pronunciamiento, debe precisarse si la impugnación de poder planteada por la representación judicial de la República fue interpuesta tempestivamente.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos” (Resaltado de la Sala).
En relación a la impugnación de poderes, es criterio reiterado de esta Sala (entre otras, sentencias números 00745, 01827, 00835, 05146, 00780, 00996 y 00934 de fechas 29 de mayo de 2002, 20 de noviembre de 2003, 15 de julio de 2004, 21 de julio de 2005, 29 de marzo de 2006, 14 de junio de 2007 y 06 de agosto de 2008, respectivamente), que “debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En el caso de autos observa este Máximo Tribunal que junto a la demanda interpuesta el 01 de octubre de 1998, los abogados Enrique Molina Vega y María Alejandra Molina García, ya identificados, consignaron en original documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 10 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 69, Tomo 82, mediante el cual la Vicepresidenta de la sociedad mercantil Santa Cruz de Estanques, C.A., les otorgó poder.
Asimismo se observa que en fecha 06 de abril de 1999 la representación de la República actuó por primera vez en este juicio para oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actuando nuevamente el 06 de mayo de 1999 para dar contestación al fondo de la demanda y realizar posteriormente varias actuaciones juntamente con la representación judicial demandante, destinadas a la suspensión de la causa.
De la revisión de los autos advierte la Sala que la representación judicial de la República no impugnó oportunamente el poder de su contraparte, y no fue sino hasta el 22 de julio de 2008 cuando esa representación solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la actora, porque en su criterio, carece de la representación que se atribuye.
De lo expuesto se colige que tal como lo adujo la accionante, la representación judicial de la República no impugnó el poder en la primera oportunidad en la que actuó en este juicio, por lo que debe ser declarada extemporánea. Así se determina. …”

Establecido lo anterior, en este asunto se advierte que el poder impugnado fue otorgado el día 21.06.2011 fecha en la que la ciudadana MARISOL FONSECA, en su carácter de presidente y representante judicial de la empresa demandada se dio por citada y que pasados los veinte días de despacho para que diera contestación a la demanda, la impugnación se efectuó al vigésimo tercer (23°) día de despacho después de otorgado el poder, específicamente dentro de la oportunidad que contempla el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil para que la parte actora manifieste si conviene o contradice la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta por la parte demandada, cuando la parte actora presentó escrito en el que procedió a objetar e impugnar el referido mandato.
De ahí que resulta evidente que la impugnación se efectuó en forma tempestiva. Y así se decide.
EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
En atención al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil los funcionarios notariales a la hora de autenticar un mandato o poder están en la obligación de mencionar los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás actos que concurran a identificarlo, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. La finalidad de esta imposición que le hace el legislador es para facilitarle al interesado la verificación y revisión mediante el examen respectivo, de los documentos que acreditan la representación del poderdante o del sustituyente, así como de aquellos instrumentos que acreditan la cualidad de representación del otorgante. Esta revisión se debe realizar a través de las reglas contempladas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aclararse que no configura propiamente un mecanismo de impugnación, sino que en beneficio del derecho a la defensa de las partes, permite que la parte interesada tenga acceso a dichas actas o documentos para constatar si el poder es ineficaz, por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante.
Se evidencia de las actas que en fecha 21.06.2011 compareció la abogada MARISOL FONSECA IDLER, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PUNTA BALLENA IMPORT C.A. y mediante diligencia se dio por citada en la presente causa y en nombre de su representada le confirió poder apud acta a los abogados MIGUEL COVA ORSETTI y ANGELINA VOLPE GIARAMITA.
Asimismo, se extrae que en fecha 01.08.2011 compareció el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MIGUEL MALTE FRITZ HAUSCHILD GROENING y LUCILA PANTIN DE HAUSCHILD y presentó escrito mediante el cual impugnó el poder apud acta que otorgó la abogada MARISOL FONSECA IDLER, en su carácter de presidente y representante judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PUNTA BALLENA IMPORT C.A. alegando lo siguiente:
- que la ciudadana MARISOL FONSECA en fecha 21.06.2011 pretendió otorgar mandato judicial a los abogados ANGELINA VOLPE G. y MIGUEL ANTONIO COVA para que según ella representen a la demandada en esta causa;
- que la pretendida otorgante no mencionó ni exhibió ante la ciudadana secretaria del Tribunal documento alguno que la autorizara para otorgar poder, lo cual quebranta el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil;
- que esa falta de cumplimiento de requisitos esenciales para otorgar poderes involucra la invalidez del acto;
- que esa invalidez obliga a desechar el acto del proceso y a no tenerlo en cuenta en la definitiva;
- que la nota secretarial con respecto al viciado poder en referencia transgrede también la mencionada norma Nº 155 del Código de Procedimiento Civil, la cual es de orden público, quebrantamiento que igualmente vicia el acto de nulidad absoluta;
- que siendo el pretendido mandato apud acta de fecha 21.06.2011, un acto que adolece de los respectivos requisitos formalmente lo objeta e impugna; y
- que pide que la pretendida contestación de la demanda consignada por los abogados MIGUEL COVA ORSETTI y ANGELINA VOLPE GIARAMITA el 25.07.2011 sea desechada de los autos y no tenida en cuenta en la definitiva.
Igualmente se extrae, que en fecha 02.08.2011 comparecieron los abogados MARIA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA e ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y presentaron escrito mediante el cual ratificaron la objeción y la impugnación del poder apud acta otorgado por la abogada MARISOL FONSECA, en su carácter de presidente y representante judicial de la parte demandada alegando lo siguiente:
- que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir ante el funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce;
- que la ciudadana MARISOL FONSECA en su carácter de representante legal de la demandada, en fecha 21.06.2011 diligencio dando por citada a su representada;
- que en la misma actuación la mencionada ciudadana pretendió otorgar mandato judicial a los abogados ANGELINA VOLPE G. y MIGUEL ANTONIO COVA para que representen a la demanda en esta causa;
- que la mencionada ciudadana no mencionó ni exhibió ante la ciudadana Secretaria del Tribunal documento alguno que la autorizara para otorgar poder, lo cual quebranta la mencionada norma procesal, que es de orden público;
- que en las empresas puede ser que el representante judicial sea una persona y otro personero sea el designado para conferir poderes en juicio, por ello la norma procesal mencionada exige que el otorgante de un mandato acredite su personería exhibiendo ante el funcionario la correspondiente documentación;
- que en el caso en comento esa obligación esencial para el otorgamiento del pretendido mandato no se cumplió y ese quebrantamiento involucra la invalidez del acto;
- que esa invalidez conlleva a que no existe mandato alguno para representar a la parte demandada y cualquier diligencia o escrito que formulen en autos cualquiera de los dos abogados anteriormente mencionados es jurídicamente inexistente y por ello el o la sentenciadora debe desecharlo del proceso y no tenerlo en cuenta en la sentencia definitiva que se dicte en esta causa.
- que la ciudadana Secretaria del Tribunal, sin que la aparente otorgante del viciado poder apud acta, hubiera cumplido con los requisitos de la norma procesal mencionada, en la respectiva nota “certificó” que tuvo a la vista los Estatutos Sociales de la sociedad PUNTA BALLENA IMPORT C.A. y que de los mismos se desprende el carácter y facultades de la ciudadana MARISOL FONSECA IDLER;
- que la disposición legal establece que el otorgante debe enunciar y exhibir al funcionario los documentos que acrediten la representación que el otorgante ejerce;
- que la pretendida poderdante ni enunció ni exhibió instrumento alguno del cual se evidenciara que está facultada para otorgar poder en juicio;
- que ese hecho cierto demuestra que en la cuestionada nota secretarial se transgredió la norma procesal respectiva y que ante ese quebrantamiento de disposición de orden público esa nota es nula, de toda nulidad, y el acto quedó igualmente nulo, por lo cual es sana lógica, el pretendido otorgamiento de poder apud acta quedó inválido;
- que se tienen dos causales para no apreciar el cuestionado mandato apud acta de fecha 21.06.2011, que la ciudadana MARISOL FONSECA IDLER pretendió conferir a los abogados ANGELINA VOLPE G. y MIGUEL ANTONIO COVA y da lugar a que cualquier actuación de ellos, en forma conjunta o separada es y sea absolutamente nula y no se le debe apreciar en la definitiva;
- que los mencionados profesionales del derecho adujeron a los autos un escrito, el cual califican y pretenden que se lo considere como contestación de la demanda incoada por su representada;
- que siendo el pretendido mandato apud acta un acto que adolece de los citados requisitos que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y que es una actuación absolutamente nula, la pretendida representación de ellos carece de valor legal, y por ello no se le debe apreciar en la definitiva, como así formalmente solicitan se haga; y
- que estando dentro del lapso de ley, nueva y formalmente objetan e impugnan el cuestionado poder apud acta que en desaplicación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil pretendió otorgar, en autos, la ciudadana MARISOL FONSECA IDLER, en la indicada fecha.
Se evidencia asimismo, que en fecha 08.08.2011 comparecieron los abogados MIGUEL COVA y ANGELINA VOLPE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil PUNTA BALLENA IMPORT C.A. y presentaron escrito mediante el cual alegaron lo siguiente:
- que el poder apud acta es otorgado por la ciudadana MARISOL FONSECA, titular de la cédula de identidad N° 4.883.525;
- que del texto del poder apud acta otorgado se desprende que la otorgante actúa en su doble carácter de presidenta y representante judicial de la demandada entidad mercantil PUNTA BALLENA IMPORT C.A.;
- que del texto del poder apud acta otorgado se desprende que la representación que se abroga la otorgante consta en el artículo décimo noveno del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la entidad mercantil demandada;
- que de la nota de secretaría, relativa al otorgamiento del poder apud acta otorgado se desprende que el mismo fue otorgado en presencia de la secretaria titular del Tribunal, CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO;
- que de la nota de secretaría se desprende que la otorgante se identificó con su cédula de identidad N° 4.883.525, ante la secretaria titular del Despacho, y que esta tuvo a su vista los Estatutos Sociales de la demandada, los cuales corren insertos a los folios 127 al 135 del presente expediente;
- que en el numeral 12 del artículo octavo de los Estatutos Sociales de la demandada, los cuales corren insertos a los folios 127 al 135 del presente expediente, en lo relativo a las atribuciones del presidente de la compañía, consta que el presidente posee facultades para representar judicialmente a la compañía, y para conferir poderes judiciales;
- que en el artículo décimo tercero de los Estatutos Sociales de la demandada, los cuales corren insertos a los folios 127 al 135 del presente expediente, constan las facultades de los representantes judiciales de la compañía;
- que en el artículo décimo noveno de los Estatutos Sociales de la demandada, los cuales corren insertos a los folios 127 al 135 del presente expediente, consta la designación de la otorgante, ciudadana MARISOL FONSECA, como presidenta y representante judicial de la compañía; y
- que de lo expuesto se desprendía que el otorgamiento del poder efectuado por la presidenta y representante judicial de su representada cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitaban que se desechara la solicitud formulada por la parte actora e improcedente la impugnación del poder apud acta que acredita su representación.
Conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° 02338 emitida en fecha 18.10.2001 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 15157 en la cual se estableció:
“…La incidencia que corresponde analizar se circunscribe a la impugnación del poder consignado por la parte demandada en el presente juicio. En tal sentido estima esta Sala que tal impugnación, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en autos, en la cual la parte interesada en impugnar, actúe en el procedimiento conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“...Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos...”.
Ahora bien, observa esta Sala que el apoderado judicial de la parte demanda consignó el poder que acredita su representación, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 1 de febrero de 1999, y quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, junto con el escrito de contestación, según se evidencia de los folios 72 al 74 del expediente.
Por otra parte, se pudo constatar que la referida impugnación del poder consignado por la demandada, si bien ocurrió en la primera oportunidad en que la parte demandante se hiciere presente en juicio, ésto es, en fecha 21 de abril de 1999, momento en el cual la causa se encontraba en la etapa de promoción de pruebas, no es menos cierto, que tal impugnación fue planteada como punto previo contenido en el respectivo escrito de promoción prueba, con lo cual la parte demandada no pudo haber tenido conocimiento de la citada impugnación, sino hasta llegada la oportunidad en la que fueron agregados a los autos los mencionados escritos de promoción de pruebas.
Habida cuenta de lo anterior, observa, igualmente, la Sala que fue en la etapa de evacuación de pruebas cuando la parte demandada insistió en hacer valer el instrumento y en tal sentido consignó una serie de documentos que a su entender, acreditan plenamente su representación.
De manera que, dadas las circunstancias particulares que rodearon al caso concreto, estima esta Sala conveniente, validar y acoger la insistencia del instrumento, toda vez que no obstante, de ser aplicables analógicamente a la materia las reglas que rigen para la subsanación de los defectos contenidos en el poder presentado por la parte actora, ésto es, el lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que tal plazo no habría empezado a correr sino hasta luego que la parte demandada tuvo conocimiento de la referida impugnación, es decir, en fecha 11 de mayo de 1999, momento en el cual el Juzgado de Sustanciación hizo públicos los tantas veces mencionados escritos de promoción de pruebas.
Sin embargo, no debe pasar inadvertido para esta Sala el hecho de que la impugnación, planteada en los términos antes descritos, aparejó una inevitable alteración del consecuente orden procesal, pues, con ello se estaría verificando una paralización que atenta contra los principios de celeridad, transparencia y prontitud de la justicia contemplados en nuestro Texto Fundamental, toda vez que luego de agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas, el Juzgado de Sustanciación al advertir la citada impugnación en lugar de proceder a admitir los medios probatorios promovidos por las partes, remitió el expediente a esta Sala, a los fines de que se decidiera lo conducente. En tal virtud, resulta necesario reiterar que si bien debe impugnarse el poder presentado por la parte demandada en la primera oportunidad en que el actor se hiciere presente en juicio, ello no debe ocurrir, como en efecto sucedió en el presente caso, en el mismo escrito de promoción de pruebas, sino en una actuación previa y distinta a dicha oportunidad procesal.
No obstante aprecia la Sala que por cuanto la parte demanda tuvo oportunidad para hacer valer el instrumento y en tal sentido consignó los documentos que a su entender subsanaban los defectos u omisiones denunciados, en el caso de autos debe mantenerse la estabilidad del juicio, evitando así cualquier reposición inútil que de una u otra forma conduzcan a una dilación indebida del proceso, todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a examinar los vicios denunciados por la parte actora, para lo cual se seguirá el siguiente orden:
1. De los defectos de forma.
Al respecto el apoderado judicial de la sociedad mercantil PESCADERIA EL CORSARIO FRANCES S.R.L sostuvo:
a. Que en el poder consignado por el abogado Antonio José Lara Inserny se indicó que el acta constitutiva de la empresa demandada fue inscrita en la Oficina de Registro correspondiente en fecha 31 de marzo de 1993, cuando lo cierto es que ello ocurrió el 13 de marzo de 1993, según lo alegado en el escrito de contestación a la demanda.
b. Que en la sustitución llevada a cabo por la abogada Evelia Griselda La Riva no consta haberse realizado la certificación de ley, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pese a que en el contenido del instrumento poder se señala que el funcionario encargado de otorgar el documento tuvo a la vista los referidos recaudos.
c. Que el dato notarial en el cual se asentó la sustitución del poder en el abogado Hector Ramírez Díaz, no consta de la instrumental consignada ante esta Sala, pues en la misma se hizo referencia a que tal actuación ocurrió en fecha 28 de diciembre de 1993, cuando lo realmente cierto es que en dicha oportunidad le fue conferido poder a su antecesora, la abogada Evelia Griselda La Riva.
d. Que en la sustitución realizada por el ciudadano Hector Ramírez Díaz en el abogado Antonio José Lara Inserny, se indicó como denominación comercial de la sociedad mercantil poderdante la de PESCADERIA EL CORSARIO S.R.L, en lugar de EL CORSARIO FRANCES, S.R.L.
Ahora bien, siendo los anteriormente expuestos los motivos de forma que rodearon la referida impugnación, la Sala observa, en lo relativo a la supuesta incongruencia presentada en el poder consignado por el abogado Antonio José Lara Inserny (folios 72, 73 y 74) con relación a la fecha de inscripción ante el Registro del acta constitutiva de la empresa demandada, que ésta tuvo lugar el 31 de marzo de 1993 en lugar del 13 de marzo de 1993, según se evidencia de los estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada, por lo que no es cierto que el referido poder adolezca del defecto de forma que en tal sentido fuere denunciado por el impugnante.
Habida cuenta de lo anterior, esta Sala no puede pasar inadvertido el hecho que tal imprecisión resultó de la dicotomía planteada entre la referida fecha de inscripción del acta de asamblea, indicada en el poder consignado por el abogado Antonio José Lara Inserny y aquella que fue señalada en el escrito de contestación donde se sostuvo erradamente que tal inscripción ocurrió el 13 de marzo de 1993, cuando lo conducente era señalar el 31 de marzo de 1993, por lo tanto es necesario colegir que la denuncia formulada por la parte actora estaba basada en una alegación de hecho contenida en el mencionado escrito de contestación a la demanda, la cual carece de todo valor probatorio, a los fines de demostrar la fecha real de inscripción de la tantas veces citada acta de registro, siendo, por el contrario, la prueba idónea de tal situación fáctica los estatutos de dicha sociedad mercantil, lo cuales, tal y como fuere anotado en las líneas que anteceden, demuestran que el momento real de la protocolización tuvo lugar el 31 de marzo de 1993, por lo que habiéndose indicado en el instrumento poder impugnado esta última fecha como oportunidad de la referida inscripción, el defecto de forma denunciado por la parte actora es improcedente.
Por otra parte, en lo referente al defecto de forma previsto en el literal b, relativo a que no obstante de haberse indicado en el contenido del instrumento poder que ad efectum videndi se pusieron a la vista del funcionario que presenció el otorgamiento una serie de documentos, éstos, o bien, no fueron certificados al pie de la instrumental objeto de la impugnación, o no consta en la nota de autenticación que hayan sido presentados en la forma antes indicada. La Sala con relación a este particular observa que ciertamente dicho requerimiento no se cumplió conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Supremo Tribunal de Justicia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse y en tal sentido ha sostenido lo siguiente:
“...la institución de la impugnación no puede estar dirigida a una simple verificación de los requisitos de forma que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los de enunciación y exhibición, sino que por el contrario, está dirigida a determinar si efectivamente el otorgante detenta la representación de otra persona. De acuerdo a tal criterio, si el poder no cumple con formalidades no podría tener cabida la impugnación del mandato, pero si determinado que el otorgante carece de la representación de otro, evidentemente que el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso...” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 1737 del 27/7/00)
De manera que ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito resultan igualmente improcedente los motivos de impugnación que en este sentido fueron denunciados por el impugnante, dado que la omisión de los mismos no cuestiona la representación de la persona en beneficio de quien se confiriere el poder, sino que muy al contrario se estaría atendiendo a meras formalidades, máxime cuando tales recaudos fueron consignados al expediente por escrito de fecha 9 de junio de 1999, presentado por la representación judicial de la parte demandada, con lo cual quedó subsanado cualquier eventual defecto u omisión que en ese sentido pudiera contener el poder objeto de la impugnación.
Por lo que se refiere a los restantes defectos de formas, relativos a la errónea indicación de la fecha en que habría sido autenticado el instrumento por el cual el abogado Héctor Ramírez Díaz sustituyó el poder que le fue conferido en el abogado Antonio José Lara Inserny, así como la, igualmente, errada referencia a la sociedad mercantil PESCADERIA EL CORSARIO, cuando lo conducente era señalar como nombre comercial de dicha sociedad mercantil EL CORSARIO FRANCES, S.R.L; la Sala observa que tales deficiencias obedecen a errores materiales que no se traducen en omisiones o defectos esenciales capaces de anular el poder conferido en esos términos, mas aún si se atiende a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: (...) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
2. De los defectos de fondo.
En cuanto a los defectos de fondo invocados por la parte que impugnare el poder objeto de la presente incidencia, se pudo apreciar que los mismos giran en torno a un argumento central, cual es, la ausencia de facultad expresa para realizar la cadena de sustituciones de dicho poder.
En tal sentido conviene anotar que la sustitución es el acto por el cual el apoderado transfiere todas o algunas de las facultades que le fueren conferidas por su mandante a otro abogado. La realización de dicho acto jurídico se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el artículo 159 del referido Cuerpo Normativo dispone lo siguiente:
Artículo 159. – El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir , no podrá hacerlo; pero en caso de alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.
De lo anterior se infiere, que la sustitución del poder se encuentra sometida a determinados requisitos que varían según las previsiones contenidas en el instrumento poder correspondiente, por lo que debe analizarse los términos en que ha sido celebrado el mandato, a los fines de establecer la regla jurídica aplicable.
En tal sentido, corre inserto a los folios 146 y 147 del expediente, poder que le fuere conferido a la abogada Evelia Griselda la Riva por el ciudadano Jesús Rafael Latuff Rodríguez, actuando en su carácter de presidente de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente, en el cual se autoriza a la referida abogada a “...sustituir el presente poder en todo o en parte, en abogado, o en abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio, y revocar las sustituciones que hiciere, y en fin, para hacer todo cuanto fuere necesario para el mejor desempeño del presente mandato...”.
Del mismo modo, se evidencia del instrumento que riela al folio 148 del expediente que la abogada Evelia Griselda La Riva Rodriguez, sustituyó el poder reservándose el ejercicio del mismo, en el abogado Héctor Ramírez Díaz. En dicha oportunidad se dispuso lo siguiente:
“...Sustituyo en HECTOR RAMIREZ DIAZ, (...) el poder que me confirió la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), (...), para que mi nombrado sustituto lo ejerza separada o conjuntamente conmigo, con todas las facultades que a mí me fueron conferidas por el instrumento otorgado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el cual quedó anotado bajo el Nº 51, Tomo 139 de fecha 10 de Septiembre de 1993...”. (Resaltado del Tribunal).
La lectura de la anterior transcripción permite colegir que el abogado Héctor Ramírez Díaz también tenía facultad para sustituir, por cuanto las facultades que le fueron conferidas comprenden todas aquellas que inicialmente se le otorgaron a su antecesora en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 51, Tomo 139, de fecha 10 de septiembre de 1993, y entre las cuales se encuentra la de sustituir dicho mandato. Tal y como expresamente se dispuso en el mencionado instrumento, el cual a renglón seguido señala lo siguiente: “...sustituir el presente poder, en todo o en parte, en Abogado, o en Abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio, y revocar las sustituciones que hiciere...”.
Por lo tanto, resulta concluyente para esta Sala que los abogados Evelia Griselda La Riva y Héctor Ramírez Díaz sí están facultados para sustituir el referido poder, y, en consecuencia debe declararse igualmente sin lugar la impugnación que por este motivo se hiciere del poder presentado por la parte demandada con ocasión del presente juicio. Así se decide. …”

De acuerdo a lo asentado se advierte que en este asunto la impugnación efectuada por la parte actora al mandato otorgado por la ciudadana MARISOL FONSECA, en su carácter de presidente y representante judicial de la sociedad mercantil PUNTA BALLENA IMPORT C.A. a los abogados ANGELINA VOLPE GIARAMITA y MIGUEL COVA ORSETTI, fue realizada irregularmente, por cuanto no solicitó la exhibición de las actas a la que hace referencia el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se verificara si la persona que confiere dicho mandato efectivamente se encontraba estatutariamente dotada de las facultades necesarias para actuar en nombre de otra persona natural o jurídica. Vale decir que de acuerdo al fallo parcialmente copiado la impugnación contemplada en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil se debe vincular a la carencia o incumplimiento de requisitos de fondo que invaliden el mandato otorgado y no al incumplimiento de requisitos formales del documento, lo cual tampoco se concretó en este asunto puesto que la parte actora se limitó a expresar que la ciudadana MARISOL FONSECA, presidente y representante judicial de la parte demandada, no mencionó ni exhibió ante la secretaria de éste Tribunal documento alguno que la autorizara para otorgar poder, lo cual quebranta el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y que la nota secretarial con respecto al viciado poder trasgrede también la mencionada norma, la cual es de orden público, quebrantamiento que igualmente vicia el acto de nulidad absoluta, sin efectuar otra clase de señalamientos que necesariamente involucran el incumplimiento de requisitos formales o que sean de tal magnitud que conlleven a la declaratoria de inexistencia o nulidad del documento.
Para realzar lo precedentemente apuntado resulta necesario copiar un extracto de la sentencia N° RC.000356 emitida en fecha 09.08.2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 10-123 en la cual se estableció:
“…Al impugnar la formalización presentada por la parte demandada, el representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones J.P.K., C.A., (empresa demandante); presenta a la Sala como un punto previo, los argumentos que le permiten afirmar que el poder con el cual los abogados de la demandada, Seguros Altamira C.A., pretenden acreditarse la representación de dicha empresa; es inválido.
Se asevera que dicho poder es nulo, por cuanto no cumple con los requisitos esenciales, dispuestos en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse suscrito por los testigos que supuestamente estuvieron presentes al momento de su otorgamiento, y que además, tratándose de una sustitución del mandatario, tampoco existe constancia en los autos, de habérsele exhibido al funcionario respectivo, los documentos que acreditan la representación del otorgante.
Al afirmar la nulidad del poder en referencia, el impugnante considera que la formalización consignada por éste, acreditándose una representación otorgada en forma ilegítima; es nula.
Ahora bien, a propósito de las afirmaciones señaladas, corresponde a esta Sala destacar lo sostenido al respecto entre otras, en la sentencia dictada para resolver el recurso Nº 00090, de fecha 12-4-05, caso Mary Elba Simón de Pérez y María Fabiola Pérez de Simón contra la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., expediente Nº 04-254; al señalar:

“… Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
“...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
(…Omissis…)
La precedente transcripción evidencia, que el juez de alzada declaró confesa a la parte demandada, porque a su juicio carecía de eficacia el poder apud acta otorgado por la ciudadana Sandra Mendoza al abogado Héctor León Escalona, y en consecuencia, debían tenerse como no presentados los escritos de contestación a la demanda y el de pruebas, puesto que no fueron exhibidos “...los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce...”, ni tampoco fueron acompañados los referidos documentos al ratificar las actuaciones efectuadas por el referido abogado.
No obstante, la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter.
Por todo lo expuesto, este Alto Tribunal declara que el juez de la recurrida infringió los artículos 15, 156 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público. Así se establece…”.

Nótese, que en el criterio transcrito, se expresan los fundamentos que deben ser indicados a los fines de impugnar un determinado poder.
De acuerdo con lo explanado en la decisión emanada de esta Sala, una impugnación de tal naturaleza, debe orientarse “…más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento…”; a exigir el cumplimiento “…de aquellos de fondo…”, cuya inexistencia invalidaría el instrumento poder del cual se trate.
En el mismo sentido la Sala dejó establecido, que en la oportunidad de plantear la objeción que tuviere respecto al poder del cual se trate, corresponde al impugnante, para hacerla valer; solicitar la exhibición de los documentos, libros, gacetas o registros conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Al aplicar el criterio en referencia al caso particular, corresponde a esta Sala destacar, que de acuerdo a lo examinado en los autos, el documento cuya validez cuestiona la parte actora, es el poder especial otorgado por abogada Auristela Gutiérrez Brito, en su carácter de representante legal de Seguros Altamira, C.A., “…a los abogados en ejercicio JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN, JULIAN MORALES GARCÍA, ALEJANDRO SOMMI CORDERO y AIMEE NAVARRO…”, para que “…conjunta o separadamente sostengan y defiendan los derechos e intereses de mi representada, en la demanda incoada por los apoderados judiciales de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES J.P.K., C.A…”. (Folios 585 al 588. Pieza Nº 1).
Dicho instrumento fue consignado por el señalado abogado, acompañando la formalización del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en reenvío por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2009; por quienes representaban judicialmente a la sociedad mercantil demandada.
Consignada ante la Secretaría de esta Sala la formalización indicada, el abogado Asdrúbal García Sanabria, apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia, el 19 de marzo de 2010, mediante la cual expresó: “…impugno el poder otorgado en fecha 26 de febrero de 2010, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos mínimos De (sic) autenticación, no se encuentra la firma de los testigos Del (sic) supuesto acto de otorgamiento…”.
A los fines de verificar la certeza o falsedad de afirmado por quien impugna, esta Sala procede a efectuar la revisión correspondiente, y constata, a partir del folio 591 hasta el 596 de la pieza 1 de los autos respectivos; el escrito mediante el cual, el abogado cuyo mandato se objeta, expone las razones que le permiten afirmar la legalidad de la representación judicial que se acredita, por haberle sido conferida cumpliendo las respectivas formalidades legales; escrito que consigna acompañado (folios 597 al 602 de la pieza Nº 1); con la copia certificada del poder que le fue otorgado por la abogada Auristela Gutiérrez Brito en su carácter de representante legal de la empresa demandada.
En este mismo sentido verifica la Sala, en el folio 601 de la pieza Nº 1 de los autos, la nota de certificación mediante la cual la abogada “…ARILU AREVALO G. NOTARIA PÚBLICO (I) VIGÉSIMO QUINTO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL…”, deja constancia: 1) del otorgamiento de dicho poder, el cual, tal como se menciona, se encuentra inserto bajo el Nº 60, Tomo 13 de los libros de dicha notaría; y 2) de la exhibición de los documentos respectivos, entre los cuales menciona “…el instrumento poder registrado en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial de fecha 103/ 01/2010 (sic) inscrita bajo el numero (sic) 28 y tomo 11-C…”.
Consta también en los autos (folios 639 al 640) el poder general otorgado por el ciudadano Domingo Amaro Rangel, Presidente de Seguros Altamira C.A., a la abogada Auristela Gutiérrez Brito, para que en su carácter de representante legal de dicha empresa defienda “…ampliamente…” los derechos e intereses de dicha sociedad mercantil ante cualquier persona natural y jurídica en los asuntos legales que le conciernen, en virtud de lo cual dicha abogada se encuentra capacitada para “…otorgar y/o sustituir, de manera total o parcial las facultades…” de dicho instrumento en abogados de su confianza.
En razón de lo expresado, contrario a lo alegado por la parte demandante en el punto previo objeto del presente análisis; con la revisión efectuada, resulta constatada por esta Sala en armonía con el criterio citado precedentemente, la validez del poder que acredita la representación judicial de la demandante formalizante, ya que si cumplió con los requisitos exigidos para tal fin.
Adicional a lo expuesto, habiéndose constatado que los fundamentos de la impugnación van referidos al supuesto incumplimiento de ciertas formalidades en el otorgamiento del poder que confiere la representación judicial de la parte demandada, y que el impugnante no solicitó la exhibición que corresponde conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe declarase improcedente la nulidad solicitada respecto al poder que confiere la representación judicial que se atribuye al abogado formalizante. …”.

Bajo tales consideraciones resulta evidente que la impugnación efectuada por la parte actora al mandato otorgado por la ciudadana MARISOL FONSECA, en su carácter de presidente y representante judicial de la sociedad mercantil PUNTA BALLENA IMPORT C.A. a los abogados ANGELINA VOLPE GIARAMITA y MIGUEL COVA ORSETTI, se verificó de manera irregular, por cuanto la parte actora se limitó a impugnar dicho mandato alegando en términos generales que la mencionada ciudadana no mencionó ni exhibió ante la secretaria de éste Tribunal documento alguno que la autorizara para otorgar poder, y que dicha omisión quebranta el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que a su juicio es de orden público, absteniéndose de cumplir con la carga procesal de solicitar la exhibición de los documentos que acrediten la representación asumida por la ciudadana MARISOL FONSECA de acuerdo a lo establecido en el referido artículo, a pesar de que dicho requerimiento es necesario para demostrar de manera palpable la carencia o incumplimiento de requisitos de fondo que invaliden el mandato otorgado, o en su defecto, la comprobación de hechos concretos que demuestren en forma evidente que el otorgante carecía de facultad para conferir poderes.
Por lo expuesto, resulta palpable que la impugnación efectuada por la parte actora al mandato otorgado por la ciudadana MARISOL FONSECA, en su carácter de presidente y representante judicial de la sociedad mercantil PUNTA BALLENA IMPORT C.A. a los abogados ANGELINA VOLPE GIARAMITA y MIGUEL COVA ORSETTI, se realizó de manera irregular y por consiguiente, la misma debe ser desestimada. Y así se decide.
Por último, se estima necesario puntualizar que una vez se cumpla con la notificación del presente fallo, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil para que la parte actora manifieste si conviene o contradice la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta por la parte demandada en la oportunidad legal.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN efectuada por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MIGUEL MALTE FRITZ HAUSCHILD GROENING y LUCILA PANTIN DE HAUSCHILD, al mandato otorgado por la ciudadana MARISOL FONSECA, en su carácter de presidente y representante judicial de la sociedad mercantil PUNTA BALLENA IMPORT C.A. a los abogados ANGELINA VOLPE GIARAMITA y MIGUEL COVA ORSETTI, el cual fue conferido ante la secretaria de éste Tribunal en fecha 21.06.2011.
SEGUNDO: Una vez se cumpla con la notificación del presente fallo, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil para que la parte actora manifieste si conviene o contradice la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta por la parte demandada en la oportunidad legal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° y 152°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON.
EXP: N° 11.197/11
JSDEC/MILL
Sentencia interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON.