REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, 8 de Agosto de 2011.-
Años 200° y 152°
Expediente Nº 24.008.-
A) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.I) PARTE DEMANDANTE: ANUBIS ANGELICA MURGUEY CAZORLA y RAMÓN ADRIÁN CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.647.680 y 2.834.080, respectivamente, y de este domicilio.
A.II) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2056.
A.III) PARTE DEMANDADA: Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) VILLAS VIRGEN DEL VALLE, con domicilio en la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 9-02-2006, anotada bajo el N° 2, folios 7 al 16, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre de 2006.
A.IV) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR HUMBERTO FIGUERA BELLO, titular de la cédula de identidad N° 4.288.711, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.160.
B) MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
C) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia la presente la causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada ante este Tribunal para su distribución, el día 13-03-2009, por los ciudadanos ANUBIS ANGELICA MURGUEY CAZORLA y RAMÓN ADRIÁN CARREÑO, asistidos por el abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, contra la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) VILLAS VIRGEN DEL VALLE, todos ya previamente identificados.
En fecha 17-03-2009 (f. 4), la parte actora asistida de abogado, consigna los recaudos que fundamentan su acción, constantes de seis (6) folios útiles.
El día 20-03-2009 (fs. 11 al 13), se le da entrada a la causa y se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 24-03-2009 (f. 14), la parte demandante asistida de abogado, otorgan poder apud-acta al abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, ya identificado.
El día 27-03-2009 (fs. 16 al 18), el apoderado actor consigna las copias a certificar para la elaboración de la compulsa, y asimismo pone a disposición del Alguacil el medio de transporte para la citación de la demandada, librándose dicha compulsa el día 1°-04-2009.
En fecha 14-04-2009 (f. 19), el Alguacil deja constancia de que la parte actora le proporcionó los medios exigidos en la ley con el objeto de practicar la citación; asimismo los días 20 y 24 del corriente mes y año, respectivamente, deja constancia de haber enviado el oficio a la Procuraduría General de la República y de haber citado a la parte demandada.
El día 26-05-2009 (f. 25), comparece la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.190.154, en su carácter de Presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) VILLAS VIRGEN DEL VALLE, asistida por el abogado CÉSAR HUMBERTO FIGUERA BELLO, precedentemente identificados, y consigna escrito de contestación de la demanda, constante de un (1) folio útil.
El día 04-06-2009 (fs. 26 y 27), se agrega al expediente oficio emanado de la Procuraduría General de la República, en el cual informan que se han dirigido a los Ministerios del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, para la Vivienda y el Habitat y para la Economía Comunal, con el objeto de informar lo conducente; y asimismo señalan que por cuanto en el presente juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, se ratifica la suspensión del proceso durante noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige a dicho organismo.
En fecha 08-06-2009, comparece la abogada DAYANA BETZABETH CASTELLANO SANTONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.561, y consigna en copia simple instrumento poder que le fuera conferido por la Fundación Misión Hábitat, constante de dos (2) folios útiles, y asimismo se da por notificada del presente juicio.
En fecha 13-01-2010 (f. 32), el apoderado judicial de la parte actora, solicita a la Jueza se avoque al conocimiento de la presente causa; y el día 19-01-2010, la Abogada CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, se aboca al conocimiento del presente juicio.
El día 22-01-2010 (fs. 34 y 35), el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.
En fecha 12-02-2010 (f. 36), el apoderado judicial de la parte actora solicita la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General, a fin de hacerles saber de la reanudación del juicio y ponerlos a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 22-02-2010 (fs. 37 y 38), se ordena cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de verificar el lapso de los noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República, para la reanudación de la causa, por cuanto el Tribunal se encontraba paralizado por falta de Juez.
El día 19-03-2010 (f. 41), el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, el cual se agrega el día 25-03-2010 (f. 42).
El día 6-04-2010 (f. 44), este Juzgado declara nula la actuación que corre al folio 42 del presente expediente, y se le aclara a la parte que las pruebas serán agregadas en su oportunidad correspondiente.
En fecha 7-04-2010 (f. 45), este Juzgado agrega formalmente los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en este juicio, y se admiten el día 12-04-2010, fijándose oportunidad para el acto de Nombramiento de Expertos.
En la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos (14-04-2010), el mismo fue declarado desierto (f. 50).
En fecha 14-04-2010 (f. 51), el apoderado judicial de la parte actora, solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos; siendo ello acordado el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 22-04-2010 (f. 55), tuvo lugar el acto de Nombramiento de Expertos, para lo cual se ordena la notificación del experto designado a la parte demandada y del Tribunal, para que manifiesten su aceptación o excusa al cargo.
Cumplida la formalidad de notificación y juramentación de los expertos designados, el día 6-05-2010, estos comparecen e informan al Tribunal del inicio de sus actividades, asimismo fijan sus honorarios profesionales y solicitan se les fije lapso para la presentación de los informes, lo cual se acuerda el día 18 de mayo del citado año.
El día 31-05-2010 (f. 67), comparecen los expertos designados y manifiestan que para la citada fecha ya les fueron cancelados sus honorarios profesionales y que nada más se les adeuda por éste ni por ningún otro concepto; consignando a tales efectos el Informe de experticia Judicial, el cual consta de 11 folios útiles, y solicitan copias certificadas.
En fecha 1°-06-2010 (f. 80), este juzgado advierte a las partes que a partir de la presente fecha, comenzó el lapso para la presentación de los respectivos informes.
El día 8-06-2010 (f. 81), se acuerdan las copias certificadas solicitadas por los Expertos designados.
En fecha 30-06-2010 (f. 83), este Juzgado le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día 29-06-2010, inclusive.
En fecha 29-09-2010 (f. 84), el Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo a ser dictado en la presente causa.
En fecha 5-10-2010 (fs. 85 al 87), comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito constante de dos (2) folios útiles, a los fines de que sean agregados a los autos.
En fecha 21-01-2011 (f. 88), comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y solicita que el Tribunal emita el fallo correspondiente, en el presente proceso.
D. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
D.I) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra la parte demandante que en fecha 15-05-2006, mediante contrato de venta a plazos, adquirieron de la referida Asociación Civil, por el precio de Seis Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 6.375.000,00), una parcela de terreno con una superficie aproximada de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m2), que forma parte de terreno de mayor extensión, ubicado en la Av. 31 de Julio del sector Guatamare del Municipio García del Estado Nueva Esparta (frente a Catalana Home Center), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en trescientos nueve (309m) metros con seiscientos sesenta y siete (667) con lote N° 1; Sur: en trescientos diez (310) metros con novecientos cuatro (904), con terrenos que son o fueron de los Hermanos Campos Salazar; Este: en ciento ocho (108) metros con cuatrocientos noventa y cinco (495), con carretera que conduce de Porlamar a La Asunción (Av. 31 de Julio); y Oeste: en ciento quince (115) metros con terrenos que son o fueron de Luís Rondón y otros; el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-10-2006, anotado bajo el N° 30, folios del 201 al 205 vto., Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del 2006. Que el precio de la mencionada parcela de terreno ha sido cancelada en su totalidad de la siguiente manera: 1) Inicial del pago de la parcela de terreno: Tres Millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); 2) Segunda cuota el 2-06-2006, Un Millón Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.375.000,00); y 3) Tercera cuota el 14-06-2006, Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Que la adquisición de dicha parcela de terreno se hizo con el interés de construir una vivienda, según proyecto de Villas Virgen del Valle, pero que la referida Asociación Civil, desde el 14-06-2006, cuando pagaron el precio de la parcela de terreno, hasta la presente fecha ha sido imposible que les haga entrega de la referida parcela de terreno, lo cual les ha causado el daño de hacer más costosa la construcción de su vivienda para esa fecha, es decir, desde hace dos (2) años y nueve (9) meses, cuando compraron la referida parcela de terreno, que según estimación de la propia Asociación Civil, tenía un valor de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00), pero que para los actuales momentos, debido al aumento de los materiales y mano de construcción, tiene un valor aproximado de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), es decir hoy en día, Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000,00), teniendo que desembolsar para poseer su vivienda, además de los cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00) que estaban presupuestados para ello, la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 95.000,00), constituyendo ello los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de la referida Asociación Civil. Que por las razones anteriormente expuestas, es que ocurren ante esta autoridad, para que se les haga la tradición o entrega de la parcela de terreno vendida, mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad, así como el pago de los daños y perjuicios compensatorios, como consecuencia de la inejecución de su obligación los cuales equivalen a la cantidad de noventa y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 95.000,00), causados por el alto costo de los materiales y la mano de obra de construcción desde el día 14-06-2006, cuando cancelaron el precio de la parcela de terreno antes indicada, hasta la presente fecha, o en su defecto, sean condenados por el Tribunal.
D.II) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada en la persona de su Presidenta, ciudadana NEMESIS DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistida de abogado, rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, “ En los hechos, por no ajustarse a la realidad y en el derecho por no asistirle ninguno a la parte actora” (omissis); en el sentido de: 1) Que rechaza que su representada haya suscrito algún contrato con los ciudadanos ANUBIS ANGELICA MURGUEY CAZORLA y RAMÓN ADRIÁN CARREÑO, en el cual se hayan obligado a transferirles la propiedad de la parcela que sin identificación, situación ni linderos citan los actores en el libelo de la demanda; 2) Que rechaza que su representada haya suscrito algún contrato con los mencionados demandantes, mediante el cual se les haya dado en venta alguna parcela de terreno; 3) Que rechaza que su representada haya suscrito algún contrato con los demandantes, en el cual se hayan obligado a hacerles entrega de alguna parcela de terreno; y 4) Que rechaza que su representada, al no haberles entregado a los demandantes, la parcela de terreno que sin identificación ni delimitación alguna reclaman, les haya causado daño alguno; por lo que formalmente impugnan los documentos que fueron consignados por la parte actora.
E. VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
E.1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora, presentó las siguientes documentales como instrumentos fundamentales de su acción:
E.1.I.- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los demandantes ciudadanos ANUBIS ANGELICA MURGUEY CAZORLA y RAMÓN ADRIÁN CARREÑO, identificados en autos, emitida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nº 101, vuelto del folio 112, de fecha 13-04-1999, la cual al no ser tachada ni impugnada por la contraria, este Tribunal valora y aprecia dicho documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
E.1.II.- Copia simple del documento de propiedad, mediante el cual la parte demandada adquiere lote de terreno ubicado en el sector Guatamare, Municipio García de este Estado, el cual se encuentra debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-10-2006, anotado bajo el Nº 30, folios 201 al 205, Protocolo Primero, Tomo Nº 7, Cuarto Trimestre del año 2006. Dichas copias al no ser impugnadas por la parte contraria, se aprecian y valoran como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
E.1.III.- Original del Contrato de Ventas a Plazos Privado, expedido por O.C.V. Villas Virgen del Valle, Plan Piloto (Fondos Comunitarios), de fecha 15-05-2006, a nombre de la ciudadana ANUBIS MURGUEY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.647.680, el cual se encuentra debidamente sellado y firmado ilegible con el logo de la empresa demandada, donde aparece la cedula de identidad Nº 13.190.154, y se lee “Presidenta de la O.C.V. Villas Virgen del valle”. Por cuanto dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, este Tribunal lo valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
E.1.IV.- Invoca el mérito de los autos, dado el principio de comunidad de la prueba.
E.1.V.- Informe de Experticia judicial realizado por los tres (3) expertos designados en esta causa, mediante el cual dejan constancia del costo de la vivienda a ser construida en la parcela de terreno objeto del presente juicio, para la fecha 14-06-2006, y el costo a la fecha 17-05-2010. Dicha prueba al no ser objeto de impugnación por parte de la contraria, este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
E.2) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, promovió la siguiente documental:
E.2.I.- Original del Contrato de Ventas a Plazos Privado, expedido por O.C.V. Villas Virgen del Valle, Plan Piloto (Fondos Comunitarios), de fecha 15-05-2006, a nombre de la ciudadana ANUBIS MURGUEY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.647.680, el cual se encuentra debidamente sellado y firmado ilegible con el logo de la empresa demandada, donde aparece la cedula de identidad Nº 13.190.154, y se lee “Presidenta de la O.C.V. Villas Virgen del valle”. Dicho documento, fue igualmente promovido por la parte actora como documento fundamental de su pretensión y acompañado al libelo de demanda, el mismo se valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y se traen a los autos para demostrar que existió una promesa bilateral entre las partes una de comprar y pagar y la otra de entregar, es decir una obligación de dar y hacer. ASI SE ESTABLECE.-
F. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Vistos los alegatos de las partes, así como las pruebas por ellas aportadas en esta incidencia para demostrar los hechos invocados, este Juzgado procede a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se puede evidenciar del contrato de venta a plazos, suscrito por la ciudadana ANUBIS MURGUEY, identificada con número de cedula Nº 4.647.680, con la O.C.V. VILLAS VIRGEN DEL VALLE, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F): J-31494956-0, “(…), procediendo en este acto, me comprometo a adquirir un terreno ubicado en el sector Guatamare, del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximadamente de 264mts2, precio de compra: 6.375.000,00 Bolívares”.
Es decir la ciudadana ANUBIS ANGELICA MURGUEY, compró un terreno de 264 mts2, que pertenece a la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) Villas Virgen del Valle, por documento Registrado en fecha 19/10/2006, bajo el N° 30, folios 201 al 205, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 2006, ubicado en el sector Guatamare Jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, frente a Catalano, identificado con el Lote N° 2, con una superficie de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS ( 33.712,50mts2), (se lee en número); se deduce que la Organización Comunitaria de Viviendas Villas Virgen del Valle, comenzó a vender las parcelas de 264mts2, que pertenece a una mayor extensión de terreno de 33.712,50mts2, alinderada dentro de las siguientes medidas: Norte: En 309.667mts con Lote N°1; Sur: En 310,904 mts, con terrenos que son o fueron de los hermanos Campos Salazar; Este: En 108,495mts., con Carretera que conduce de Porlamar a la Asunción y; Oeste: En 115,51mts con terrenos que son o fueron de Luís Rondón y otros; sin antes protocolizar el documento de parcelamiento con sus respectivas nomenclaturas y linderos, lo que hace imposible la identificación de dicho terreno vendido a la ciudadana ANUBIS MURGUEY, como lo declara la parte demandada en su contestación a la demanda que riela en al folio 25, cuando en su aparte N° 4 dice textualmente: “Rechazo que mi representada por no haberles entregado a los ciudadanos ANUBIS ANGELICA MURGUEY CAZORLA Y RAMON ADRIAN CARREÑO, la parcela de terreno que sin identificación, ni delimitación alguna reclaman, les haya causado daño alguno”, se evidencia que en el documento de Contrato de Venta a Plazos, la ciudadana NEMESIS GÓMEZ, identificada con el número de cedula 13.190.154, en su condición de representante de la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) Villas Virgen del Valle, suscribió con la ciudadana ANUBIS MURGUEY, no identificó la parcela de terreno con su respectiva nomenclatura, ni señaló sus linderos, nada más identificó la superficie aproximada de 264mts2, así como su ubicación en el sector Guatamare del Municipio García de este estado, y por supuesto el precio o valor de dicha parcela, así como las formas de pago que debía realizar el comprador de la parcela ciudadana ANUBIS MUERGUEY, que demostró haber pagado las cuotas acordadas, en su totalidad, la parte demandada no señaló fecha de protocolización del documento de la venta de la parcela de 264mts2, ni fecha del proyecto Villas Virgen del Valle, reconociendo que el terreno sería transferido libre de gravamen y que los gastos de protocolización serían por cuenta de la compradora, ciudadana ANUBIS MURGUEY, asimismo, estableció las cláusulas penales, sin establecer fechas de cumplimientos de las obligaciones que ambas partes deben cumplir dentro de un contrato de opción a compra. En otro orden de ideas, cuando no se cumple con la letra del Contrato a la parte afectada no le queda más que pedir su cumplimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente:
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
El artículo antes citado, es el fundamento legal para intentar la acción de Cumplimiento de Contrato o Resolución de Contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el Cumplimiento de un Contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el texto del mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la Resolución de un Contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación, al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.
El Código Civil, define el contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por otra parte, también regla el señalado Código, que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, consagrado en el artículo 1.168 de la ley sustantiva.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264, dispone que el principio general en materia de obligaciones es que, éstas deben cumplirse tal como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que se justifique el incumplimiento, con el supuesto previsto en la última parte del citado artículo 1.271, como lo sería una causa extraña no imputable.
G.) DEL NEGOCIO JURÍDICO INVOCADO,
La representación judicial de la parte actora, a través del presente proceso, pretende el cumplimiento de una compra venta de un bien inmueble, acordada mediante contrato de venta a plazos celebrado entre las partes, en fecha 15-05-2006; por lo cual considera este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones en torno a estas instituciones y sus efectos, en la forma siguiente:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria, han considerado que la opción de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor promete vender y el comprador, se obliga a comprar un bien inmueble, mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.
En cuanto a las obligaciones del comprador, tenemos que éste, está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo. Sin embargo, la venta puede realizarse a crédito, es decir, que el pago se realiza en un momento posterior a la entrega, o en su defecto mediante pago anticipado, a saber, el precio se abona, al menos en parte, con anterioridad a la entrega de dicho bien, en el entendido de que, contra la recepción de cada uno de los referidos pagos, deben extenderse los correspondientes recibos, como constancia del pago de las respectivas porciones del precio de compra venta, siendo muy frecuente, prestar garantía para el cumplimiento de la obligación. Con vista a lo anterior y siendo que, el documento de fecha 15-05-2006, versa sobre un acuerdo contractual previo para la suscripción de un documento definitivo, donde una de las partes se comprometió a vender una parcela de terreno de aproximadamente doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264m2), ubicada en la avenida 31 de Julio, sector Guatamare, cerca de Catalano, Municipio García del Estado Nueva Esparta y el otro a comprar mediante el pago del monto acordado, es obvio que se está en presencia de una promesa bilateral de compra venta. Dicha parcela de terreno pertenece a una mayor extensión de terreno, el cual está identificado como LOTE Nº 2, con una superficie aproximada de treinta y tres mil setecientos doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (33.712,50m2), con lo linderos y medidas siguientes, NORTE: En 309,66m, con el Lote Nº 1; SUR: En 310,90m, con terrenos que son o fueron de los hermanos Campos Salazar; ESTE: En 108,49m, con carretera que conduce de Porlamar a La Asunción; y OESTE: En 115,51m, con terrenos que son o fueron de Luís Rondón y otros. Dicho bien inmueble es propiedad de la parte demandada en el presente juicio, según se evidencia de documento protocolizado en fecha 19-10-2006, anotado bajo el Nº 30, folios 201 al 205, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
H.) DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba considera este despacho oportuno destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17-07-2007, en el expediente Nº 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el cumplimiento de la negociación de marras, ya que ésta si bien negó expresamente, lo alegado en el escrito libelar, también es cierto que no demostró a las actas procesales que haya dado cumplimiento a lo pactado en el contrato de venta a plazos, que aun cuando, no señaló fecha alguna para su debida protocolización y previa ejecución del proyecto reconoció el contrato de marras, resultando procedente el petitorio libelar, siendo forzoso declarar con lugar la pretensión principal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien es necesario que esta juzgadora determine la naturaleza del contrato llamado “contrato de venta a plazos”, aunque las partes no hayan discutido sobre la naturaleza del mismo es menester determinarlo por los efectos y responsabilidades del mismo, ya que es diferente un contrato de opción de venta, con un contrato bilateral de compra venta.
El contrato de opción de compra venta es aquel por medio del cual una parte llamada prominente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamado optante, quien es libre o no de aceptar la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no libremente, la oferta en cuestión. (Rodríguez Ferrara Mauricio, el contrato de Opción Segunda edición 1.998, pág. 5).
Es por esta razón, que se dice que la esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas. El autor citado concluye señalando, que en el contrato de opción hay obligación para una de las partes, pero la otra mantiene la facultad y goza de la libertad de aceptar o rechazar la oferta (irrevocable) a que se ha obligado la otra parte, es decir que una de las partes no tiene ninguna obligación, sino simplemente un derecho potestativo que puede ejercer o no.
A diferencia de ello, el contrato preliminar que regularmente ha sido confundido con el contrato de opción, está destinado a obligar a las partes a celebrar un nuevo contrato, el cual puede ser unilateral o bilateral, dependiendo si surgen obligaciones para una de ellas o ambas partes. El contrato preliminar está dirigido a la conclusión de otro contrato (definitivo) entre las mismas partes, quienes deben manifestar nuevamente su voluntad en el contrato ulterior. Por el contrario, el contrato de opción, no implica un nuevo acuerdo de voluntades, ya que el perfeccionamiento del contrato ulterior, depende única y exclusivamente del optante, así, si una parte se obliga en vender y la otra se obliga en comprar, en un lapso de tiempo establecido y por un precio previamente pactado, entonces estaríamos en presencia de un contrato preliminar bilateral de compra venta, que la doctrina ha establecido que más que un contrato preliminar es un contrato de venta propiamente dicho, en virtud de que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, hay acuerdo en cuanto al bien y en cuanto al precio del mismo, entonces hay venta. En atención a lo señalado, tanto en la doctrina, como en la Jurisprudencia, han concluido en que, en principio, la promesa de venta equivale a venta, esto solo es aplicable a las promesas bilaterales y no a las unilaterales, pues en este (sic) último no existe el consentimiento reciproco de las partes, al menos hasta que la promesa sea aceptada.
La característica fundamental del contrato de opción estriba en ofrecer la posibilidad de llegar a otro contrato, pero en ningún caso la seguridad, ya que el nacimiento del nuevo contrato depende de la sola y exclusiva voluntad del optante. Por otra parte, en el contrato de opción se deja sentada o establecida una oferta, que por naturaleza propia es irrevocable por un cierto tiempo.
De acuerdo a los hechos reseñados, a los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente acción, se observa que el mismo se denomina “contrato de ventas a plazos”, el cual tiene por objeto venta por un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, que forma parte de mayor extensión, ubicado en la avenida 31 de Julio, Sector Guatamare (frente a Catalano), Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual posee un área de aproximadamente doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264m2). Así mismo, se estableció, que “…La protocolización del documento de opción a compra por ante la oficina de Registro del Municipio García será el día ___/___/___ y previa ejecución del proyecto Villas Virgen del Valle”. Que “El terreno será transferido libre de gravamen y los gastos de protocolización será por cuenta del comprador”. Que el precio total de la venta fue pactado en la cantidad de Seis Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 6.375.000,00), hoy por la reconversión monetaria Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 6.375,00), de los cual consta que el comprador entregó a la VENDEDORA, la suma total del monto acordado por las partes en referido contrato, es decir de Seis Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 6.375.000,00), hoy por la reconversión monetaria Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 6.375,00), mediante tres pagos: 1) la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy día la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de inicial del pago del terreno, en dinero en efectivo. 2) La cantidad Un Millón Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.375.000,00), hoy Un Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.375,00), en fecha 02-06-2006, como primera cuota. Y 3) La cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), en fecha 14-06-2006, como segunda cuota. Que en dicho contrato, se observa sello húmedo de la firma ilegible en el renglón donde se lee “Presidenta de la O.C.V. Villas Virgen del Valle. Cédula de identidad Nº 13.190.154. Firma Autorizada”.
Ahora bien, del análisis del contrato supra, se observa que ambas partes asumieron reciprocas obligaciones, la futura compradora se obligó a pagar el precio acordado del inmueble objeto del contrato de ventas a plazo (lo cual fue debidamente cumplido por ésta) y el vendedor de cumplir con la obligación de hacer entrega de la parcela ofrecida debidamente protocolizada y libre de gravamen con las características y condiciones establecidas, razón por la cual se establece que estamos en presencia de un contrato preliminar de compra venta. ASI SE DECIDE.
I.) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Sobre este particular la doctrina y la Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” al conceptualizarlo dice: “El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido, incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o causas extrañas no imputables al mismo”; por su parte, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General de Contrato, expresa “….por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y de simple retardo en el incumplimiento… perse la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución, mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento, retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que debemos recurrir.
Ahora bien, la regla del ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio de (sic) doctrinario de "exhaustividad", que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento. Bajo tales consideraciones y una vez valorados los elementos aportados por los demandantes en la secuela del proceso y observado la postura de la demandada dentro del proceso, ya que si bien trajo elementos contradictorios, no menos es cierto que no logro probar sus dichos, por el contrario, reconoció plenamente la relación contractual al promover y hacer valer el Contrato de Ventas a Plazos, de fecha 15-05-2006, consignado por la parte demandante con el libelo de la demanda y al reconocer que la parte demandante es parte o asociado de la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) Villas Virgen del Valle; por ende la de otorgar a los demandantes su documento definitivo tal como se desprende de las actas procesales, por tal motivo, se debe concluir que la presente demanda debe ser declarada procedente y que en consecuencia, este Juzgado haciendo uso de su poder Jurisdiccional ordena a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) “VILLAS VIRGEN DEL VALLE”, a que en cumplimiento del Contrato de Ventas a Plazos celebrado entre las partes en fecha 15-05-2006, efectué la tradición legal del inmueble ubicado en la Avenida 31 de Julio en el Sector Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta, constituido según ese contrato, por “una parcela de terreno de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264,mts2), indicando su área, linderos y demás características que sirvan para hacerlo conocer distintamente, de conformidad con el artículo 2, literal b de la Ley de Ventas de Parcelas; que forma parte de una mayor extensión de treinta y tres mil setecientos doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (33.712,50mts2), aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En 309,667 metros con Lote N°1; Sur: En 310,904 metros con terrenos que son o fueron de los hermanos Campos Salazar; Este: En 108,495 metros con Carretera que conduce de Porlamar a la Asunción y; Oeste: En 115,51 metros con terrenos que son o fueron de Luís Rondón y otros, según consta de documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-10-2006, anotado bajo el Nº 30, folios 201 al 205, tomo 7, protocolo Primero Cuarto Trimestre de 2006, y que proceda dentro del lapso que se fije como lapso para cumplir voluntariamente con el presente fallo, una vez que quede firme, a protocolizar el documento definitivo de compra venta. ASI SE DECIDE.
Del mismo modo se debe señalar que para el caso que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le concede expresamente para ello, se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato, no cumpla su obligación y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la referida sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido. ASI SE DECIDE.
También resulta oportuno destacar, que en el texto del documento del contrato de ventas a plazos, si bien no se precisó la fecha o la oportunidad para que la parte accionada cumpliera con el otorgamiento del documento definitivo de venta de la parcela, de acuerdo al contenido del artículo 1.212 del Código Civil, debió la misma verificarse de manera inmediata, en vista de que según lo refleja el documento en cuestión, la parte accionante a partir de la fecha en que se verificó su celebración, había cumplido con la integridad del pago del precio y que la adquisición de la parcela estaba sujeta a la construcción de una vivienda, que la misma Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) Villas Virgen del Valle había estimado su valor para el año 2006, por un monto de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00), por la reconversión (Bs. 55.000,00) lo que hasta ahora hace imposible la construcción por este monto, por lo cual solo restaba que la vendedora, parte demandada, gestionara lo conducente, la tradición de la parcela de terreno, para que se cumpliera con el otorgamiento del documento definitivo de compraventa. Lo anteriormente establecido genera para esta sentenciadora precisar que la parte demandada dejó de cumplir con su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa, ya que para la fecha 26-06-2006, la ciudadana ANUBIS ANGELICA MURGUEY CAZORLA, pagó la totalidad del monto pautado del valor de la parcela, es decir, había transcurrido más de dos (02) años a la fecha, tiempo suficiente para que la parte demandada cumpliera con la carga contractual y otorgar el documento definitivo de tradición legal. ASÍ SE DECIDE.-
J.) DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Por cuanto la demanda es por cumplimiento de contrato y reclamo de los daños y perjuicios, tal situación se establece en la norma del artículo 1.271 del Código Civil que reza:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, vale destacar la opinión del civilista doctrinario ELOY MADURO LUYANDO, referida a la responsabilidad contractual, que establece lo siguiente:
“De la redacción del artículo 1271 se desprende claramente que el legislador presume culposo todo incumplimiento de una obligación, pues condena al deudor al pago de los daños y perjuicios en todo caso de inejecución o retardo en la ejecución de la obligación, a menos que el deudor demuestre que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña no imputable, lo que es confirmado, en cierto modo, por el artículo 1272. La presunción de culpa es de carácter relativo o juris tantum, pues permite al deudor desvirtuarla mediante la demostración de la causa extraña no imputable como causa del incumplimiento. En este orden de ideas, la conclusión lógica parece ser que al acreedor le correspondería demostrar la no ejecución de la obligación, es decir, el incumplimiento, y una vez efectuada tal prueba, operaría la presunción de culpa preceptuada en el artículo 1271. Sin embargo, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, corresponde al deudor la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. En consecuencia, de lo expuesto anteriormente se concluye que el acreedor sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación (lo que hará en materia contractual probando la existencia del contrato generador de la obligación). Al ser demostrada ésta, el legislador presume el incumplimiento de la misma y el carácter culposo de dicho incumplimiento”. (CURSO DE OBLIGACIONES. Fondo Editorial Luís Sanojo. Colección Grandes Juristas. Pág.: 554).
Transcrita la doctrina al caso bajo examen, quedo plenamente demostrado que las partes demandantes demostraron fehacientemente la existencia de la obligación con el contrato acompañado con la demanda, ya que con la parcela de terreno debía llevarse a cabo la ejecución del proyecto denominado “VILLAS VIRGEN DEL VALLE”, lo cual demuestra claramente que fue una obligación asumida por todas las partes suscritas dentro del contrato supra, ya que del citado convenio que aceptaron por su parte adjudicarse la parcela de terreno de 264mts2, que debía ser protocolizada y sin gravamen alguno, con la construcción de la vivienda sobre la parcela en el contrato suscrito por las partes. Que en la venta realizada a la ciudadana ANUBIS ANGELICA MURGUEY CAZORLA, parte demandante, que aclara en el libelo que sería construida una vivienda por un monto de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00) por la reconversión serían Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) para la fecha de la cancelación de la parcela del 26-06-2006, y que a la presente fecha de interponer la demanda 13-03-2009, habían transcurrido más de 2 años, ya que, la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) “Villas Virgen del Valle”, estimó el valor de la vivienda por cincuenta cinco millones de bolívares y que hasta esta fecha (13/03/2009) se incrementaron los materiales y mano de obra para la construcción a un valor de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), por la reconversión (Bs. 150.000,00) teniendo que rembolsar para poseer su vivienda la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00), ocasionándoles los daños y perjuicios por el incumplimiento de la parte demandada.
Ahora bien, corre inserto en el folio 68 al 79, informe de los peritos de experticia judicial solicitada por la parte actora para demostrar el costo de construcción de una vivienda para la fecha 14-06-2006 y el costo de construcción para fecha 19-03-2010, y en el capitulo IV en su conclusión determinaron el costo unitario de construcción de una vivienda de calidad media, para la fecha 14-06-2006, sin incluir el valor del terreno, ni los costos de urbanismo y de servicios que inciden directamente en el valor de la vivienda, en el cual concluyeron que el valor de la vivienda, era de novecientos cuarenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos por metros cuadrados (Bs. 941,69 X mts2), y que para la fecha del informe15-05-2010, el costo unitario de construcción de una vivienda de la misma calidad y sin incluir el valor del terreno y demás costos ya mencionados arriba, es de dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con tres céntimos por metro cuadrado (Bs. 2.764,03 X mts2), en conclusión a la fecha 14-06-2006, el precio de construcción que determinó la Asociación Civil con la parte actora, fue por un monto de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00) y el costo unitario de la construcción según informe de los peritos es de Bs. 941,69 X mts2, que al dividirlo por el monto del valor que se estableció para la construcción de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), por la reconversión (Bs. 55.000,00) da como resultado el área de construcción de 58,41 mts2 y esta área multiplicada por el costo de la construcción para la fecha 14-06-2006, de Bs. 941,69 mts2, da como resultado el monto total de Bs.55.000,00, para ese tiempo en la cual las partes demandante y demandado, calcularon y establecieron o estimaron que sería el valor de dicha construcción, así como al dividir el área de construcción entre Bs. 2.764,03 X mts2, da como resultado un costo de Bs. 161.434,92, esta al restarle el monto de Bs. 55.000,00, da como resultado el valor de la construcción de Bs. 106.434,92, para la fecha indicada en el informe de los peritos. Por todo esto el Tribunal considera que la parte demandada ocasionó a los demandantes daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento por parte de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) “VILLAS VIRGEN DEL VALLE”, al no protocolizar el documento definitivo de venta de la parcela adquirida por la ciudadana ANUBIS ANGELICA MURGUEY CAZORLA, a la fecha del pago de la totalidad de dicha parcela, y se condena a la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) “VILLAS VIRGEN DEL VALLE”, ya identificada en auto, al pago de los daños y perjuicios por el monto de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00). ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en lo que se refiere a la posición procesal de la demandada en la litis, ésta no demostró haber cumplido a cabalidad con sus obligaciones, y no habiendo demostrado asimismo una causa extraña no imputable a ellos que hubiese producido efectos liberatorios, como lo exige la normativa del artículo 1.271 del Código Civil, lo cual evidencia un incumplimiento culposo de su parte, e impone a este Juzgado declarar CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ANUBIS ANGELICA MURGUEY CAZORLA y RAMON ADRIAN CARREÑO, en fecha 13-03-2009 contra la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA )O.C.V.) “VILLAS VIRGEN DEL VALLE”. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en virtud de que en este asunto en el libelo de la demanda se hacen consideraciones que deben ser estudiadas y revisadas por el Ministerio Público, a fin de que determine sobre la veracidad de las mismas y la procedencia sobre el inicio de una averiguación penal, sin ánimo de anticipar opinión si no de dar cumplimiento a la obligación que establece el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a los fines que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copias certificadas de todo el expediente. Para la expedición de dichas copias se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado, a los fines de que se sirva fotocopiar las actuaciones antes señaladas, a objeto de ser remitidas a la referida Fiscalía Superior. Líbrese oficio. Cúmplase.
G.- DISPOSITIVA.
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios intentara los ciudadanos ANUBIS ANGELICA MURGUEY CAZORLA y RAMON ADRIAN CARREÑO, contra la Asociación Civil, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.), VILLAS VIRGEN DEL VALLE, representada por la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ, todos ya identificados en la narrativa de este fallo. SEGUNDO: Se condena a la Asociación Civil, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) VILLAS VIRGEN DEL VALLE, ya identificada, a que en cumplimiento del Contrato de Venta a Plazos, celebrado entre las partes en fecha 15-05-2006, efectué la tradición legal de la parcela con su respectiva denominación, área, linderos, ubicación y demás características que sirvan para hacerlo conocer distintamente, del área de mayor extensión del inmueble ubicado en la Av. 31 de Julio del sector Guatamare del Municipio García del Estado Nueva Esparta, (frente a Catalano Home Center), constituido según el referido contrato de ventas a plazos, de una parcela con una superficie aproximadamente de doscientos sesenta y cuatro metros (264mts.2), que pertenece a una mayor extensión de treinta y tres mil setecientos doce con cincuenta centímetros cuadrados de terreno (33.712,50mts.2 ), que pertenece a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) VILLAS VIRGEN DEL VALLE, según consta de documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-10-2006, anotado bajo el Nº 30, folios 201 al 205, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2006. TERCERO: Se dispone para el caso que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le concederá para que cumpla voluntariamente con la Sentencia que se pronuncia-una vez que esta adquiera el carácter de cosa Juzgada- se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando exista el documento de Parcelamiento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Subalterno de Mariño del Estado Nueva Esparta. CUARTO: En consecuencia, SE CONDENA a la Asociación Civil, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) “VILLAS VIRGEN DEL VALLE”, representada por la ciudadana Nemesis del Valle Gómez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.190.154, a pagarle a los demandantes ANUBIS ANGELICA MURGUEY CAZORLA y RAMON ADRIAN CARREÑO, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), que es el equivalente reclamado al monto de la obligación contraída para el momento de la cancelación total del convenio entre las partes en fecha 26-06-2006, hasta la fecha 13-03-2009. QUINTO: Se condena en costa a la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) VILLAS VIRGEN DEL VALLE, representada por la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ, por haber resultado vencedora de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil. SEXTO: A tenor de lo establecido en los artículos 251, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (8-08-2011), siendo las 3:00 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.008
CBM/NMM/felix.
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