REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 4 de Agosto de 2011.-
200° y 152°

Vista la diligencia suscrita por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495, actuando con el carácter de representante y apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, el cual se encuentra signado con el N° 24.399, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpusiera la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A. (Prosata), contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A.; mediante la cual, nuevamente, solicita que la citación de la presente demanda se haga en la persona de los abogados JOSE ENRIQUE GOMEZ, CIRO ALFONSO CONTRERAS y/o SANDRA VILLALBA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.680, 13.885 y 14.427,respectivamente, en atención al instrumento poder que corre inserto a los folios 27 y 28 del expediente, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado, previamente observa: Que mediante autos de fechas 2-02-2011 (f. 40) y 23-03-2011 (f. 47), el Tribual negó por improcedente la misma petición formulada, en aquella oportunidad, por el apoderado judicial de la parte actora. Ahora bien, nuevamente, observa este Tribunal que la presente demanda ha sido instaurada contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A., originalmente domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 23, Tomo Nº 133-A, en fecha 28-12-1972, y posteriormente domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según registro Nº 149, Tomo II, Adicional 2, en fecha 24-05-1985, lo que a todas luces podemos determinar que la demandada corresponde a una persona Jurídica, por lo que necesariamente debe ser representada por la persona que establezcan los estatutos constitutivos de la misma, o aquellas personas que sean facultados para ello. En este sentido, al analizar, en esta nueva oportunidad, el referido instrumento poder inserto a los folios 27 y 28, se evidencia que el mismo fue otorgado por un grupo de personas, en las cuales están incluidas las ciudadanas SERAFINA ROJAS de AGUILERA y JUDITH ROJAS de FORTINO, mediante el cual confieren de manera personal poder especial a los abogados JOSE ENRIQUE GOMEZ, CIRO ALFONSO CONTRERAS y/o SANDRA VILLALBA PEREZ, antes identificados, a los fines de que las represente judicial o extrajudicialmente, donde se vean afectados sus derechos e intereses. En este orden de ideas, observa quien aquí se pronuncia que el actor dirige su pretensión en contra de una Sociedad Mercantil, por lo que, mal pudiera este Juzgado tomar como apoderados judiciales de dicha empresa, a los referidos abogados a quienes les fue conferido poder, pero de manera personal, por las ciudadanas SERAFINA ROJAS de AGUILERA y JUDITH ROJAS de FORTINO, para su representación judicial. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la petición formulada por el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTIEZ
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.



Expediente N° 24.399.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria)