REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 201° y 152°
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE QUERELLANTE: MADALY MODESTA OSORIO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 10.576.209.
I.B) ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: CAROLINA ISABEL RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Nueva Esparta, designada según Resolución de la Defensa Pública N° DDPG 2011-0111 de fecha 24 de febrero de 2011.
I.C) PARTE QUERELLADA: JESÚS MARÍA GUERRA, JESÚS ALEXIS GUERRA, ZULENNY GUERRA GARCÍA e IVÁN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.650.654, 16.547.385, 19.585.264 y 11.537.424, respectivamente.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER y RAÚL SEBASTIÁN ROJAS, con Inpreabogados Nos. 78.766 y 25.665, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 02 de junio de 2011, se presentó a distribución pretensión de amparo constitucional instaurada por la ciudadana MADALY MODESTA OSORIO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.576.209, debidamente asistida por la abogada CAROLINA ISABEL RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 10.198.050, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Nueva Esparta, designada según Resolución de la Defensa Pública N° DDPG 2011-0111, de fecha 24/02/2011; contra la acción agraviante de los ciudadanos JESÚS MARÍA GUERRA, JESÚS ALEXIS GUERRA, ZULENNYS GUERRA GARCÍA e IVÁN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.650.654, 16.547.385, 19.585.264 y 11.537.424, respectivamente, en sus condiciones de querellados; por haber violado flagrantemente los derechos a la defensa, al debido proceso que le garantiza los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la inviolabilidad del hogar previsto en el artículo 47, eiusdem, y perturbado en el goce de los derechos de uso y disfrute de la posesión arrendaticia contemplados en los artículos 2, 1158, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579 Y 1585, 1604 y 1605 del Código Civil, en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 7, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Realizada dicha distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de la presente causa de amparo constitucional.
En fecha 06 de junio de 2011, se le dio entrada a la misma, y el mismo día 06, mes y año, se admitió, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal del Ministerio Público; y fijándose la celebración de la audiencia oral y pública constitucional para el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 16 de junio de 2011, la ciudadana Madaly Osorio Oropeza parte querellante proporciono los medios al Alguacil para la practica de las notificaciones.
El día 28 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho, deja constancia que se dirigió a la dirección indicada por la parte actora para la notificación de los ciudadanos JESÚS ALEXIS GUERRA, JESÚS MARÍA GUERRA, IVAN GUERRA y ZULENNY GUERRA GARCÍA, no se encontraba nadie por lo que procede a la consignación de la referida boleta de notificación.
En fecha 07 de julio de 2011, comparece la ciudadana MADALY OSORIO OROPEZA debidamente asistida por la Defensora Pública Abogada CAROLINA RODRÍGUEZ, solicita se proceda de acuerdo a lo establecido ene. Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 12 de julio de 2011, el tribunal ordena el presente cartel con el objeto de garantizar el derecho a la defensa.
En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava en Materia Civil de la circunscripción del estado Nueva Esparta.
En fecha 19 de julio de 2011, comparece la parte quejosa asistida por la Defensora Pública, en la cual retira el cartel.
En fecha 21 de julio de 2011, comparece la parte querellante asistida por la Defensora Pública y consigna la publicación por cartel del diario “La Hora”.
En fecha 26 de julio de 2011, siendo las diez (10) a.m., el tribunal da inicio a la audiencia oral y pública con la presencia de los ciudadanos por la parte querellante MADALY MODESTA OSORIO OROPEZA, asistida pro la Defensora Pública CAROLINA ISABEL RODRÍGUEZ DÍAZ, por los querellados los ciudadanos JESÚS MARÍA GUERRA, JESÚS ALEXIS GUERRA, ZULENNY GUERRA GARCÍA e IVÁN GUERRA, asistidos por los abogados en ejercicio GUATAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER y RAÚL SEBASTIÁN ROJAS, todos identificados en autos; sin la presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público. En dicha audiencia se admitieron las pruebas, se evacuaron los testigos promovida por las partes querelladas y se ordenó una inspección judicial, en la vivienda en litigio ubicada en el Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento de la evacuación promovida en dicha audiencia.
En la oportunidad fijada por este Despacho, es decir, el día 27 de julio de 2011, se llevó a cabo la inspección judicial ordenada por este Juzgado, en la vivienda ubicada en el sector San Lorenzo, calle Manuel Guerra, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
El día 29 de julio de 2011, tuvo lugar la reanudación de la audiencia constitucional, compareciendo los apoderados de la parte accionante, y las partes, presuntamente agraviantes, asistidos por sus apoderados judiciales; sin la presencia de la representación fiscal. Sin embargo, como de autos aún aparecían puntos oscuros, no aclarados, se dispuso librar oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que informe a este despacho sobre la demanda en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano JESÚS MARÍA GUERRA en contra de la ciudadana MADALY OSORIO OROPEZA, y luego de constar las resultas de la prueba de informe, el tribunal dictara el fallo.
El día 05 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil consignó boleta debidamente firmada y sellada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción, en calidad de recibido.
En fecha 08 de agosto de 2011, el secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de este estado, ordena agregar oficio N° 9157-415, EMANADO DEL Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción del estado Nueva Esparta.
Siendo la oportunidad fijada, es decir, 10 de agosto de 2011, tuvo lugar la reanudación de la audiencia constitucional, en la cual fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional en los siguientes términos: “PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MADALY MODESTA OSORIO OROPEZA, contra los ciudadanos JESUS MARIA GUERRA, JESUS ALEXIS GUERRA, ZULENNY GUERRA GARCIA e IVAN GUERRA, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, dentro del cual se encuentra vulnerado el principio de inocencia, y los derechos a ser oídos y ser Juzgados por sus Jueces naturales ordinarios; a la defensa, y a la inviolabilidad del hogar domestico, consagrados en los artículos 49, encabezamiento, ordinales 2, 3 y 4, 26, 27, 253, 257, 82 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; toda vez que los ciudadanos JESUS MARIA GUERRA, JESUS ALEXIS GUERRA, ZULENNY GUERRA GARCIA e IVAN GUERRA, respectivamente, procedieron a hacerse justicia por si mismos, fundamentándose en su derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, sin haber agotado el procedimiento administrativo establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y lo cual fue previamente advertido por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, por donde cursa demanda de Desalojo incoada por el ciudadano JESUS MARIA GUERRA contra la aquí quejosa, la cual suspendida en fecha 10-05-2011, de conformidad con el referido Decreto-Ley, sin haber activado así procedimientos administrativos alguno, que pudieran dilucidarse mediante un proceso debido y justo, a tenor de la establecido en los artículos 253 y 257 de la mencionada Carta Magna. SEGUNDO: Como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida por los ciudadanos JESUS MARIA GUERRA, JESUS ALEXIS GUERRA, ZULENNY GUERRA GARCIA e IVAN GUERRA, se le ordena mantener a la ciudadana MADALY MODESTA OSORIO OROPEZA en el goce pacífico del inmueble arrendado, ubicado en la calla Manuel Guerra, sector San Lorenzo, Municipio Maneiro de este Estado, sin perturbarla mientras dure su relación arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se condena en costas a los ciudadanos JESUS MARIA GUERRA, JESUS ALEXIS GUERRA, ZULENNY GUERRA GARCIA e IVAN GUERRA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”. Se dispone que el texto íntegro de la sentencia se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad con la Sentencia de fecha 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Terminó, se leyó y conformes firman.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
En la mencionada pretensión de amparo, la accionante en amparo denuncia lo siguiente:
• Que en fecha 06 de mayo del año 2011, el ciudadano JESÚS MARÍA GUERRA, junto con grupo de personas entre los que destacan Jesús Alexis Guerra, Iván Jesús Guerra, Raúl Guerra, Moraiba Ferrer de Guerra, Zulenny Guerra, en forma arbitraria se introdujeron de manera violenta, rompiendo puertas y ventanas de la vivienda que ocupo en mi condición de arrendataria desde hace 8 años, cambiando los cilindros de las cerraduras de las puertas de acceso del inmueble arrendado que ocupo, dejándome en la calle sin pertenencias personales a mi a mi hija de catorce (14) años de edad, duermo en el porche de la casa y no puedo ingresar al interior de la vivienda ya que allí permanecen las personas que de manera abruptamente me sacaron.
• Que se produjo un desalojo arbitrario e ilegal por cuanto se realizó sin que hubiese mediado o existido sentencia definitiva, ya que existe un procedimiento judicial por resolución de contrato, tramitado por el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, en el expediente identificado con el N° 2008-1419..
• Que no entiendo las razones como se me atropello en mi ocupación pacífica, cuidándolo como un buen padre de familia y cumplimiento cabalmente con el pago del arrendamiento acordado.
• Que ha sido infructuoso todos los intentos de conciliación con los ciudadanos Jesús María Guerra, Jesús Alexis Guerra, Iván Jesús Guerra, en el despacho de la Defensa Pública que me asiste.
• Que en fechas 11 y 12 de mayo de 2011, los ciudadanos JESÚS MARÍA GUERRA, JESÚS ALEXIS GUERRA IVÁN JESÚS GUERRA, manifestaron que ciertamente realizaron los cambios de los cilindros de las cerraduras de las puertas de su vivienda porque esa es su vivienda, ya que tienen mucho tiempo en la espera de una decisión judicial que se demora y necesitan urgentemente una casa para refugiarse con su familia y que nadie los va a sacar de allí porque es su propiedad.
• Que la acción arbitraria e inconstitucional temeraria cometida por los precitados ciudadanos, no se puede permitir bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con derecho de ir contra otros, en forma directa, auto tutelándose sus propios derechos, ya que los derechos constitucionales de los ciudadanos corresponde al Poder Judicial.
IV.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
En el día de hoy, veintiséis (26) de julio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurada por la ciudadana MADALY MODESTA OSORIO OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.576.209, debidamente asistida por la abogada CAROLINA ISABEL RODRÍGUEZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Nueva Esparta, designada según Resolución de la Defensa Pública N° DDPG 2011-0111 de fecha 24-2-2011, identificada con la cédula de identidad N° 10.198.050, contra los ciudadanos JESÚS MARÍA GUERRA, JESÚS ALEXIS GUERRA, ZULENNY GUERRA GARCÍA e IVÁN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.650.654, 16.547.385, 19.585.264 y 11.537.424, respectivamente. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y se deja expresa constancia que comparecieron la ciudadana MADALY MODESTA OSORIO OROPEZA, parte querellante en este proceso, asistida por la Defensora Pública, abogada CAROLINA ISABEL RODRÍGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.198.050, y los ciudadanos JESÚS MARIA GUERRA, JESÚS ALEXIS GUERRA FERRER, ZULENNY DEL VALLE GUERRA GARCÍA e IVÁN DE JESÚS GUERRA FERRER, como parte querellada, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.650.654, 16.547.385, 19.585.264 y 11.537.424, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER y RAÚL SEBASTIÁN ROJAS, con Inpreabogados Nos. 78.766 y 25.665, respectivamente. El Tribunal deja constancia, que no compareció al presente acto el representante del Ministerio Público. Seguidamente pasa el Tribunal a determinar la forma como ha de celebrarse la presente Audiencia Constitucional y al efecto señala que en primer lugar intervendrá por el término de diez (10) minutos, la parte querellante, para que en forma oral exprese sus alegatos y argumentos, acerca de la solicitud de Amparo Constitucional; seguidamente lo hará por el mismo término y a los mismos fines la parte querellada; y luego, si así lo pidiere, y a manera de replica, por el término de cinco (5) minutos intervendrán las partes; y, finalmente, para el ejercicio de la contrarréplica, por el mismo término de cinco (5) minutos, igualmente intervendrán las partes. En este estado el Tribunal cede la palabra a la abogada CAROLINA ISABEL RODRÍGUEZ DÍAZ, quien expone: Buenos días, soy la Defensora Pública, en realidad mi asistencia consiste en solicitarle se le restituya en la posesión a la situación infringida en contra de mi representada, al estar en posesión de la vivienda por más de diez (10) años, de manera sorpresiva estos entraron a la vivienda y empezaron a mover las cosas a la parte exterior. Que aplicaron un terrorismo en la persona de la querellada, quien dormía en un colchón en el porche siendo objeto de muchos atropellos, que el día 6 de mayo los agraviantes, con varias personas, se introdujeron por el portón trasero, una vez en la vivienda, y estando solvente en los pagos, movieron las cosas y fueron atropelladas, ya que estaba sola con una menor de edad. El asunto es que se les citó en varias oportunidades para convenir, el 11 y 12 de mayo, y no quisieron conciliar, eran insistentes las llamadas de mi celular, todo eso se agotó y no se logró nada. Posterior a ello, la querellante tiene varias denuncias en la Fiscalía que cursan bajo los Nos. 3276 y 3201, y tiene medida de protección y seguridad para ella y su hija de 14 años de edad, de las cuales consigna copias simples. Los querellados están violando el art. 47 de la Constitución, y le vulneraron el derecho constitucional de su defendida, ya que fue un hecho realizado sin autorización, ya que es el órgano jurisdiccional el único autorizado para ejecutar un desalojo, y eso es un delito penal. Que tomaron la justicia por sus propias manos, también destaca que en el Tribunal de Maneiro cursa expediente por Resolución de contrato intentado por el Sr. Jesús Guerra, y consigna copia simple de la demanda, en el año 2005, ya que necesitaba el inmueble para uno de sus hijos, lo cual se entiende, pero la vía no es la violencia, para eso existen los órganos jurisdiccionales. Que ella los llamó a su oficina para conciliar, y ahora su representada se encuentra en la calle, y la señora tuvo que ir a la Guardia Nacional, porque no tenía donde ir. Solicita que sea declarada con lugar la acción de amparo, que los agraviantes le entreguen de inmediato la vivienda que venía ocupando en su condición de inquilina. Es todo. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra al abogado GUSTAVODANIEL, quien expuso: Comienza esta acción de amparo por el hecho incierto y falso de la supuesta agraviada, fundamentado en el hecho de que mis defendidos violentaron el domicilio, rompieron las cerraduras y ventanas del inmueble, propiedad de JESUS GUERRA, fundamentado en un seudo derecho que según la parte denunciante le pertenece legítimamente. No se puede hablar de una posesión pacifica cuando encontramos un litigio pendiente, tampoco violación de consentimiento, cuando manifiestan su voluntad de permitir el acceso al inmueble del ciudadano JESUS GUERRA a que permanezca en una de las habitaciones junto a su familia, y ella intenta hacer creer eso a través de una mala información. Ese día la Sra. MADALY permitió la entrada al inmueble al señor JESUS GUERRA, y llamaron a los entes del Comando de Maneiro, y estos deberían ser citados, se pretende hacer ver al Tribunal con una inspección trucada y con fotos ilegales, por cuanto no demuestran otra cosa que un grupo de personas reunidas, y no que como 20 personas viven en una vivienda, incluso ella manifestó que se iba a quedar con la vivienda y para ello trajeron unos testigos para demostrarlo. Si bien es cierto que la Defensora Pública nos citó, personalmente le manifesté mi intención fue llegar a una conciliación, tanto fue así, que le pidió en una oportunidad la propuesta por escrito, incluso le ofrecieron a la Sra. Madaly, una casa, y ella se negó, que qué les quedaba por pensar, que ella se quería quedar con la casa. Por lo que solicitamos se sirva desestimar el amparo con fundamento en el artículo 6 numeral 4, en virtud del derecho constitucional denunciado, de las acciones consentidas. Consigno la correspondencia dirigida y aceptada en el Ministerio de Vivienda y Hábitat, el día 25-5-2011, así como informe medico del infarto del Sr. Jesús Guerra, así como los bienes que se encuentran bajo resguardo en fecha 5-6-2011, y el día anterior en que supuestamente le violan sus derechos. Asimismo, dentro del inmueble lo ocupan tres (3) menores de edad, los cuales no tienen vivienda, no tienen donde irse, y por ello solicita se desestime dicho desalojo, por cuanto no se pueden conculcar los derechos de estos menores. Es todo. De seguidas se le cede la palabra a la parte querellante a los fines de que ejerza su derecho a replica, quien lo hace en los siguientes términos: Me sorprende que mi colega diga que esta inspección es trucada, porque el órgano competente para realizar una Inspección es un Juez, estimo que considere esta palabra trucada y ésta es una prueba extra-litem. La Sra. Es Madaly y no Magdaly, no es posible que ella les haya permitido el acceso ya que las fotos de la inspección demuestran lo contrario, es más no se discute la Propiedad, todo lo contrario la señora tiene sus derechos como inquilina. No les parece extraño que diga que le dan el permiso a mi representada para que conviva con ella, ya que ella tiene la posesión pacifica; y por ello solicita se le declare con lugar la presente acción de amparo. Esta muy bien que haya hecho ese inventario, y espera que se le restituya su derecho constitucional y se le respete su integridad física, ya que ese día tuvo que salir porque no aguantaba más, ya que eso fue un desalojo arbitrario, vandálico, ya que la relación arrendaticia se respeta. Es todo. De seguidas se le cede la palabra a la parte querellada a los fines de que ejerza su derecho a replica, quien lo hace en los siguientes términos: No entiendo como puede mi colega decir que estamos fundamentado en puras mentiras, a ella se le invitó a celebrar un nuevo contrato y ella se negó, aunado al hecho del precio irrisorio para el pago de dicha vivienda, también hay que velar por los derechos de los propietarios. Hubo un consentimiento expreso que se va a demostrar con los testigos, en ningún momento dije que hubo trucos en la inspección, y lo retiro. Ella a través de una cantidad de ardides trato de hacer ver para su beneficio, que ella estaba en la calle, ya que ella estaba en su habitación y nunca fue echada, y ella lo hizo como una manera de presión. Es todo y espero que reine la justicia en este caso y si hay una simulación de hecho punible. Cesaron. Es todo. En este acto la Juez hace una observación para que en el futuro no vuelva a suceder esto ante un Tribunal Constitucional, los alegatos se tienen que basar en las violaciones de hechos constitucional no en hechos de fondo, sólo en demostrar la violación de un derecho establecido en nuestra norma Constitucional como en los artículos 46, 49 y otros, lo digo a manera de reflexión para que en otro momento vuelvan a caer en situaciones como estas. En este estado este Tribunal Oídos como han sido los alegatos expuestos, por las partes en esta acción, así como examinadas las pruebas presentadas por la parte querellante, declara: Primero: Los testigos los ciudadanos EMILY MATA y RUSMARY JOSE LICET, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.042.797 y 14.126.493, respectivamente, promovidos por la parte supuestamente agraviante, este Tribunal los declara desierto. Segundo: No admite el contrato de arrendamiento por ser una copia simple, ya que el mismo no fue traído la copia certificada a esta audiencia, todo de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del 02-2-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera. Tercero: Se admite copia certificada de la suspensión del procedimiento de Desalojo del juicio incoado por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que sigue en su contra el ciudadano JESÚS MARÍA GUERRA en contra de MADALY OSORIO OROPEZA. Cuarto: Se admite inspección extra-litem, solicitada por la ciudadana MADALY OSORIO OROPEZA, de fecha 19-5-2011, realizada por el Juzgado del Municipio Maneiro, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte querellada, por ser un instrumento emanado de un Funcionario Público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Quinto: Se agregan pero no se admiten fotografías, por no estar avaladas por un funcionario público. Sexto: Se agregan diferentes copias simples constantes de doce (12) folios útiles, pero las mismas no se valoran por ser copias simples. Séptimo: Se agregan originales de una denuncia constantes de dos (2) folios, emanado de la Comisaría de Pampatar y consignación de planilla de depósito que consta de dos (2) folios, pero no consideradas por este Tribunal como prueba, ya que el momento para la parte quejosa de la consignación era al momento de la solicitud, y el cual ya feneció el lapso. Octavo: La parte querellada presenta prueba de testigos, cuatro (4) testigos, que serán evacuados en este mismo momento, ciudadanos LUIS VILBERTO CASTILLO, GIOMAR VICENTE MILLÁN INDRIAGO, THIBAIRE THAMARA OSUNA DE CASIQUE y MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.534.973, 11.537.404, 11.465.244, 17.887.237, respectivamente. Noveno: Original de correspondencia dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de este Estado, el Tribunal la admite por considerar que tiene relación con el caso que se ventila. Décimo: Inventario manuscrito emanado de tercero, este Tribunal no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Undécimo: Original de un Informe médico del paciente JESÚS MARÍA GUERRA, este Tribunal lo admite por ser impertinente, y no le da valor probatorio, ya que no aporta ningún elemento al caso que se ventila. Duodécimo: Tres (3) copias simples de partidas de nacimiento signadas con las letras K, J y la última sin número o letra, las cuales el Tribunal las admite mas no le da valor probatorio por no aportar ningún elemento probatorio al caso que se ventila. Décimo Tercero: Copia simple del expediente N° 08-1419 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro, contentivo del juicio incoado por JESÚS MARÍA GUERRA contra MADALY OSORIO OROPEZA por DESALOJO, este Tribunal las admite pero no le da valor probatorio por ser copia simple, de conformidad con el procedimiento de Amparo establecido en la jurisprudencia del 02-2-2000. En este estado la Defensora Pública, procede a interrogar al primer testigo, ciudadano LUIS VILBERTO CASTILLO, de 48 años de edad, de profesión carpintero, domiciliado en San Lorenzo, calle Manuel Guerra, casa s/n, Municipio Maneiro de este Estado, titular de la cédula de identidad N° 8.534.973, de la siguiente manera: A la primera pregunta: Señor Luís, dígame que grado de amistad existe con uno de los agraviantes o en su defecto de afinidad? Contestó: Conozco a la familia completa, desde hace ocho (8) años. A la segunda pregunta: Dígame si tiene alguna relación de pareja con l Señora Zulay García, hermana de una de las agraviantes, Zulenny de Guerra? Contestó: Si somos pareja en concubinato. A la tercera pregunta: Usted el día 06 de mayo cuando se produjo la acción, arbitraria, estuvo presente en el sitio, donde queda el inmueble objeto de la relación arrendaticia, acompañando al ciudadano Jesús Guerra y demás parientes, entre ellos su concubina? Contestó: Estuve en el sitio. Es todo. En este Estado el abogado GUSTAVO ALVAREZ, pregunta de la siguiente manera: A la primera pregunta: Diga el testigo si por el hecho que afirma de haber estado en el sitio, en la dirección señalada por la supuesta agraviada, si vio algún hecho de violencia en contra de la ciudadana por parte de alguno de los presentes? Contestó: No. A la segunda pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MADALY MODESTA OSORIO OROPEZA? Contestó: Si la conozco. A la tercera pregunta: Diga el testigo si la ciudadana en cuestión se encuentra presente en esta sala? Contestó: Si. A la Cuarta pregunta: Diga el testigo desde cuanto tiempo, tiene conocimiento que la ciudadana supuesta agraviada habita en el inmueble señalado por la querellante? Contestó: El mismo tiempo que tengo allá en San Lorenzo, ocho (8) años. A la quinta pregunta: Diga el testigo si le consta que nunca existió violencia en contra de la ciudadana denunciante agraviada por parte del ciudadano JESÚS GUERRA? Contestó: Si me consta que no hubo violencia. A la sexta pregunta: Diga el testigo si también le consta que no hubo desocupación arbitraria por parte de los ciudadanos Jesús María, Jesús Alexis, Zulennys e Iván Guerra? Contestó: Si me consta que no hubo violencia. Es todo. En este estado la Defensora Pública, procede a interrogar al segundo testigo, ciudadano GIOMAR VICENTE MILLÁN INDRIAGO, de 38 años de edad, de profesión Mesonero, domiciliado en San Lorenzo, calle El Pozo, casa s/n, Municipio Maneiro de este Estado, titular de la cédula de identidad N° 11.537.404, de la siguiente manera: A la primera pregunta: Diga el testigo que grado de amistad tiene con los agraviantes o que identifique cuál es el agraviante con quien tiene la amistad y desde hace cuanto tiempo? Contestó: El señor Jesús Guerra lo conozco desde más de treinta (30) años, y son amigos. A la segunda pregunta: Diga el testigo si estuvo presente en el momento que se realizó la acción arbitraria por parte de los agraviantes identificados en el expediente? Contestó: Yo si estuve ahí en ese instante, llegué y no noté nada de agresión. A la tercera pregunta: Diga el testigo si el estuvo en el momento preciso cuando entraron a la vivienda alquilada objeto de la relación arrendaticia, los agraviantes y demás personas que lo acompañaban cuando se produjo la acción arbitraria? Contestó: Bueno en el preciso momento no estuve, yo llegué un poquito después y no noté ninguna alteración. A la cuarta pregunta: Diga el testigo cuando él llega, cuantas personas estaban presentes o estaban en el sitio objeto de la acción arrendaticia? Contestó: Bueno estaba casi toda la familia de ellos ahí, ocho (8) personas. A la quinta pregunta: Diga el testigo, aparte de los adultos presentes, cuantos niños y adolescentes pudo él observar? Contestó: Alrededor de cuatro (4) niños y dos (2) adolescentes. A la sexta pregunta: Diga el testigo si conoce a la señora Madaly Osorio, y en que condición ocupaba el inmueble? Contestó: La conozco de vista y que tenía como ocho (8) años viviendo allá como alquilada. Cesaron. En este Estado el abogado GUSTAVO ALVAREZ, pregunta de la siguiente manera: A la primera pregunta: Diga el testigo que en el supuesto día en que ocurrió el supuesto desalojo o desocupación se encontraba alguna autoridad policial o militar presente? Contestó: No, no noté ninguna. A la segunda pregunta: Diga el testigo si observó que la ciudadana denunciante o agraviada, en el día señalado, voluntariamente recogía sus enseres sin ningún tipo de coacción por parte de los presentes? Contestó: Si los recogía, pero sin ningún problema. A la tercera pregunta: Diga el testigo si puede afirmar que en ningún momento los denunciados agraviantes, despojaron a la ciudadana agraviada? Contestó: No en ningún momento. A la cuarta pregunta: Diga el testigo si la ciudadana agraviada denunciante, se encontraba el día 06 de mayo, en compañía de alguna persona? Contestó: No, no lo noté. A la quinta pregunta: Diga el testigo si tiene o tuvo conocimiento si alguna vez la ciudadana denunciante agraviada, fue propietaria de un terreno cercano a la casa a donde posteriormente fue arrendataria? Contestó: Si, si tuvo uno, pero creo que lo vendió porque hay otra familia viviendo ahí. A la sexta pregunta: Desde hace cuanto tiempo tiene el testigo conocimiento, de que en dicho terreno habitan otras personas distintas a la ciudadana agraviada? Contestó: Como cinco (5) años. Es todo. En este Estado el Tribunal a preguntar al testigo de la siguiente manera: A la primera pregunta: Diga el testigo porque la supuesta agraviante recogió sus cosas si no fue desalojada del inmueble? Contestó: Yo creo que ella las estaba recogiendo para meterlas en un cuarto. Yo creo que ellos llegaron a un acuerdo. A la primera pregunta: Diga el testigo como le consta que la ciudadana presuntamente agraviada era propietaria de ese supuesto terreno al que se hace mención? Contestó: Todo el mundo sabe que ese terreno era de ella, y a mi me consta que era de ella. A la tercera pregunta: Diga el testigo si en algún momento tuvo en sus manos el documento protocolizado en que establecía que la ciudadana aquí agraviada era la propietaria de un inmueble? Contesto: No nunca lo tuve, pero de saber que era de ella, si. A la cuarta pregunta: Diga el testigo cuál fue el acuerdo en el cual llegaron en ese momento en que se suscitaron las supuestas arbitrariedades? Contestó: Me imagino que el acuerdo está entre ellos, porque para estar conviviendo ahí, pero no se cual fue el acuerdo. Cesaron. En este estado la Defensora Pública, procede a interrogar a la tercera testigo, ciudadana THIBAIRE THAMARA OSUNA DE CASIQUE, de 37 años de edad, ama de casa, domiciliada en San Lorenzo, calle Manuel Guerra, casa Santísima Trinidad, Municipio Maneiro de este Estado, titular de la cédula de identidad N° 11.465.244, de la siguiente manera: A la primera pregunta: Diga la testigo que grado de amistad tiene con la familia Guerra, y desde hace cuantos años? Contestó: Si tengo una buena amistad con ellos, desde hace tres (3) años. A la segunda pregunta: Diga la testigo si la familia Guerra, frecuentaba a su inquilina Madaly Osorio en el inmueble que le tienen dado en arrendamiento, ubicado en la calle donde ella reside Manuel Guerra? Contestó: No se quien es Madaly Osorio, a lo mejor de vista la conozco pero de nombre no. A la tercera pregunta: Diga la testigo si estuvo presente el día 06 de mayo en la casa que ocupaba como inquilina Madaly Osorio, cuando la familia Guerra, incluyendo los agraviantes irrumpieron en una forma violenta y arbitraria? Contestó: El día ese, los vi pero no los vi en una actitud violenta, más bien pacifica no violenta. A la cuarta pregunta: Diga la testigo a que distancia estaba ella del inmueble objeto de la relación arrendaticia, en el momento en que se suscitaron los hechos arbitrarios, ubicado en la calle Manuel Guerra de San Lorenzo? Contestó: Estaba en la entrada de los Town Houses Golden View con mi esposo, estaban en toda la entrada, y no entraron en forma violenta, en absoluto. A la quinta pregunta: Diga la testigo específicamente por donde entraron los agraviantes y su familia, por que lado de la casa, y cuantos eran en número? Contestó: Yo creo, ellos entraron por detrás, pero por decirle un número especificó, estaban cinco (5) entre niñitos y personas. A la sexta pregunta: Diga la testigo si vio cuando la ciudadana Madaly Osorio abrió la puerta o el portón trasero, por donde está indicando que entraron, a los ciudadanos agraviantes y familia? Contestó: No porque no estaba pendiente de estar con un chismeo, como le digo estaba pendiente de observar los town houses. Es todo. Cesaron. En este Estado el abogado GUSTAVO ALVAREZ, pregunta de la siguiente manera: A la primera pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el portón de esa casa normalmente se encuentra abierto, y en especial el portón trasero? Contestó: Si, porque de hecho para el día de la madre nosotros fuimos a visitar a la familia en esa casa, y estaba abierto el portón. A la segunda pregunta: Diga la testigo si vio desde la distancia en que se encontraba algún hecho que se pueda calificar de violento o arbitrario por parte de los ciudadanos agraviantes? Contestó: No vi ningún hecho agraviante, fue todo muy pacífico. A la tercera pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que Jesús Alexis Guerra, no tiene vivienda propia donde vivir él y sus hijos? Contestó: Si me consta. En este estado el Tribunal pasa a preguntar a la mencionada testigo, así: A la primera pregunta: Diga la testigo a que casa se está haciendo referencia, con respecto a la primera pregunta realizada por el Dr. Álvarez? Contestó: Esa casa es la que está más arriba de la Escuela, es la casa de Jesús Guerra, la casa donde está la señora Osorio alquilada, y fui el 09 de mayo. A la segunda pregunta: Diga si usted tiene conocimiento que esa casa se encontraba alquilada? Contestó: Si, se que estaba alquilada esa señora. A la tercera pregunta: Diga La testigo a quien visitó entonces en esa casa si no tenía amistad con la inquilina? Contestó: estaba visitando a la familia Guerra, que estaba allá. A la cuarta pregunta: Diga si la familia Guerra vivía también en esa casa? Contestó: Ellos estaban allí, Jesús Alexis, los tres (3) niños y la esposa. Cesaron. En este estado la Defensora Pública, procede a interrogar a la cuarta testigo, ciudadana MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA, de 25 años de edad, de profesión manicurista, domiciliada en la Av. Bolívar sector Vista Bella, Municipio Mariño de este Estado, titular de la cédula de identidad N° 17.887.237, de la siguiente manera: A la primera pregunta: Diga la testigo si tiene algún parentesco o grado de amistad con la familia Guerra, incluyendo los agraviantes? Contestó: Soy amiga de la hija del señor Jesús, Morely. A la segunda pregunta: Diga la testigo si se encontraba presente el día y la hora en que los agraviantes y demás miembros de su familia, ejecutaron la acción arbitraria de introducirse dentro de la vivienda que estaba alquilada a la Sra. Madaly Osorio? Contestó: Si, yo estaba pasando el día donde mi amiga Morely, que su hermano se iba a mudar para la casa donde vivía la señora, y yo la acompañe con el bebe, pero no entraron en forma arbitraria porque la señora estaba de acuerdo con que se mudaran para la casa. A la tercera pregunta: Diga la testigo cuantas personas más acompañaron al señor Jesús Alexis Guerra, que supuestamente estaba autorizado por la agraviada? Contestó: Bueno en realidad no conté las personas pero había varios familiares porque el se iba a mudar para allá. De hecho había varias personas en la calle pero no las conté. A la cuarta pregunta: Diga la testigo que como ella estaba presente, si en el momento que se introdujeron los agraviantes en la casa, se encontraban la señora Madaly y su hija en el interior de la misma, disfrutando de los derechos como inquilinas? Contestó: Si estaba la señora porque yo la vi, pero yo estaba pendiente de mi bebe y de mi amiga, pero no entraron en forma arbitraria. A la quinta pregunta: Diga la testigo en que lugar de la casa, si recuerda, se encontraba la señora Madaly, cuando ellos entraron por el portón trasero? Contestó: No entraron por el portón trasero, entraron por la puerta principal de la casa. A la sexta pregunta: Diga la testigo si permaneció en el lugar por más de cinco (5) horas, y si recuerda cuál fue la actitud de la señora Madaly, igualmente como la de los agraviantes? Contestó: No permanecí más de cinco(5 horas porque tenía que ir a trabajar al Sambil, y dejé a mi bebe, la cual estuvo ahí como hasta las 9 ó 10 de la noche, ya que morely la cuida, y la actitud fue normal, regresé entre 9 a 9:30 y al rato me fui, de hecho había policías ahí. A la séptima pregunta: Diga la testigo si conocía del porqué los funcionarios policiales se encontraban en el sitio y requeridos por quien? Contestó: Porque la señora Madaly cambió de opinión pero como no estuve ahí no se, y porque creo que su hermano había llamado a unos amigos policías del hermano de la señora Madaly. A la Octava pregunta: Diga la testigo si cuando regresa a las 9 a buscar a su niña, vio a la señora Madaly dentro del inmueble objeto del conflicto y a su niña menor? Contestó: No la vi porque yo entré por la parte de atrás y como vi policías traté de irme rápido. Es todo. Cesaron. En este Estado la parte presuntamente querellante, pregunta de la siguiente manera: A la primera pregunta: Diga la testigo si cree que el ciudadano Jesús Guerra es una persona violenta, capaz de poner en la calle a una menor? Contestó: No, yo que lo conozco desde hace 4 años, y he compartido con ellos, no lo considero una persona violenta. A la segunda pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Alexis Guerra, no tiene donde vivir ni él ni sus hijos? Contestó: No se, tengo entendido que su papá se la regaló a él, porque eso pidieron la desocupación de la casa. A la tercera pregunta: Diga la testigo si el día en que ocurrieron los hechos aquí denunciados, vio a alguien en una actitud violenta? Contestó: No de ninguna manera. A la cuarta pregunta: Diga la testigo a que hora aproximada fue usted a la casa? Contestó: Como a las 5 ó 5:30, porque me tenía que ir a trabajar. A la quinta pregunta: Diga la testigo si afirma que la señora Madaly se encontraba adentro de la Casa, porqué no le impidió el acceso por la puerta principal, contrario a ello consintió la primera vez que ingresara con toda tranquilidad al inmueble? Contestó: Bueno porque ella estaba de acuerdo en que el señor Jesús se mudara para la casa, por eso no impidió que volviera a entrar. A la sexta pregunta: Diga la testigo en que lugar se encontraban los policías y cuantos eran? Contestó: Se encontraban dentro del porche y por el portón de atrás, y eran varios, no los conté cuanto eran en realidad. A la séptima pregunta: Diga la testigo que si ella hubiese visto desde un principio a alguien en una conducta violenta, hubiese consentido en dejar a su hija de 4 años que se quedara en el lugar? Contestó: No para nada, no voy a permitir que mi hija viera cosas violentas, me la hubiera llevado en el acto. Es todo. Cesaron. En este estado el Tribunal pasa a preguntar al señor JESÚS ALEXIS GUERRA, parte presuntamente agraviante, en los siguientes términos: A la primera pregunta: Actualmente donde se encuentra viviendo? Contestó: en la casa que me dio mi padre, la casa que está arrendada. A la segunda pregunta: Señáleme con detenimiento cuál fue el acuerdo al cual llegaron, y quien estableció el acuerdo? Contestó: Pues mi papá habló con ella, y se llegó al acuerdo de que yo con mis tres hijos y esposa iba a vivir en la Casa en un cuarto, a convivir con ella. A la tercera pregunta: Usted tiene conocimiento de que esa vivienda se encontraba arrendada a la ciudadana Madaly Osorio? Contestó: Si, tenía conocimiento que ella vivía ahí, mi papá le dio ahí por parte de la Prefectura tres (3) años, para ella buscar donde irse. A la cuarta pregunta: Usted tenía conocimiento de que existe una ley de arrendamiento, en la que se establece el procedimiento cuando por necesidad el arrendador necesita el inmueble dado en arrendamiento? Contestó: Si tenía conocimiento. A la quinta pregunta: Tiene algún conocimiento en la cual su papá, el ciudadano Jesús María Guerra, había incoado el procedimiento por ante el Juzgado de Municipio, la demanda en contra de la ciudadana Madaly Osorio, y diga en que estado se encontraba la demanda? Contestó: Si tenía conocimiento de que existía una demanda, y no sabía en que estado estaba. Cesaron. En este estado, el Tribunal pasa a preguntar al ciudadano JESÚS MARÍA GUERRA, en los siguientes términos: A la primera pregunta: Diga en que fecha, celebró contrato de arrendamiento con la señora Madaly Osorio? Contestó: Cuando yo alquilé esa casa, yo se la alquilé al señor que vivía con ella, eso fue en el 95, después de ahí yo le renové varios contratos a ese señor, en el 2005 tuvo problemas con ella y se fue y la dejó, y no le participó a él. Yo vine y hable con ella con María, y le dije que le iba a hacer un contrato nuevo para no causarle problemas, pero por un (1) año de doscientos bolívares mensuales. A la segunda pregunta: Cuál fue el supuesto acuerdo que suscribió el señor Jesús Guerra con la ciudadana Madaly Osorio y la fecha? Contestó: Llegué a un acuerdo con ella, y le dije que mi hijo se iba a mudar para allá, y le dije que de los doscientos bolívares que los dejara para pagar los servicios, agua, luz, y ella aceptó y yo se lo dije un (1) mes antes, y después ella salió con otra cosa y fue la que llamó a la policía. A la tercera pregunta: Dígame señor Jesús María Guerra, como usted determinó la proposición de hacerle a la ciudadana Madaly Osorio Oropeza, de que iba a compartir la vivienda que tenía arrendada con su hijo Jesús Alexis, cuando por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción, usted había demandado por Desalojo a la quejosa, y porque no esperó una decisión del Tribunal que era lo más correcto para solicitar o para que el mismo Tribunal fuese el que le otorgara la Posesión de su vivienda nuevamente? Contestó: Yo le hice la demanda en el 2008, en Pampatar, pasó un tiempo y le pidieron unos Informes de Fiscalía y de Inepol, y nunca se llegó a nada, y de eso pasaron tres (3) años. Luego llegaron a un convenio, y cuando fue con él y sus corotos fue cuando ella armó el rollo. A la cuarta pregunta: Se encuentra usted en conocimiento que existe una ley o un decreto con rango, valor, y fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda? Contestó: Si yo lo se. Cesaron. En este estado, el Tribunal pasa a preguntar a la ciudadana MADALY OSORIO OROPEZA, de la siguiente manera: A la primera pregunta: Actualmente se encuentra usted viviendo en la casa que usted arrendó al ciudadano Jesús María Guerra: Contestó? No, tengo un (1) mes que salí de ahí a raíz de la forma arbitraria en que me sacaron. A la segunda pregunta: El ciudadano Jesús María Guerra, dice que tuvo con usted un acuerdo o le hizo una proposición, diga usted cuál fue ese acuerdo? Contestó: Nunca hubo un acuerdo, él nunca habló conmigo, él lo único que quería era que yo saliera de la casa, y eso fue lo que hizo. A la tercera pregunta: Cuando se presentaron todos estos hechos, podría usted indicar al Tribunal en que fecha y hora que se presentó la situación, y como fue la actitud del ciudadano Jesús Alexis Guerra, al momento de él querer ocupar la siguiente habitación que supuestamente se encontraba desocupada en la vivienda que usted tiene arrendada, todo lo dicho por el ciudadano Jesús María Guerra, como detalladamente lo acaba de plantear? Contestó: Eso pasó el día viernes 06 de mayo, aproximadamente a las 4:30, me encontraba en mi trabajo y la niña se encontraba sola en la casa, que tiene 14 años, en el momento en que los señores entraron por el portón de la casa. Entró él con los niños, su esposa, aproximadamente 25 personas, en una camioneta del yerno del señor, con sus corotos, por supuesto la niña me manda un mensaje y llamé a la policía mientras me daba chancee de llegar a la casa, ella estaba en el cuarto semidesnuda, porque se estaba bañando, y se iba a listar porque íbamos a salir., La familia del señor empezó a sacar mis cosas para el porche de la casa, y cuando yo llego me consigo con todo eso, algunas cosas estaban en el patio y mi hija llorando, después de eso llega la policía. Yo tenía una protección de la Policía porque el señor no se podía meter con nosotros. Luego se presenta Inepol, y ellos llaman a la Policía Municipal, ese mismo día llegó el policía que me hizo la protección. El señor lo que alegaba era que el contrato estaba vencido, la policía hizo caso omiso, luego se presentó la Guardia Nacional, ya eran como las 8pm, rompieron corotos de ellas, porque ellos sacaron todo para la parte exterior de la casa. Luego la Guardia le dijo que no podían actuar sin una orden, vino un abogado que habló con ellos y nadie pudo hacer nada. Después se quedó durmiendo en el porche de la casa, y sacó un colchón y ahí en el porche se puso a hacer vida durante un (1) mes, luego de eso los señores se burlaban de ella, la vecina era la que les daba de comer, tuvo que dejar de trabajar y su hija no pudo ir más colegio, ellos le cambiaron todos los cilindros a la casa. Pasó el tiempo y cortaron con un esmeril la cerradura de la puerta principal. A la cuarta pregunta: Usted acaba de decir que se fue de la vivienda, si se llevó todos sus enseres, y actualmente de ser negativa su respuesta, donde se encuentran sus bienes muebles? Contestó: Cuando salí de la casa, salí solamente con la ropa, el 06 de junio a las 6am., porque iba a hacer una diligencia que la podía ayudar con su situación, y dejé a mi hija ahí. El día sábado todos los señores con sus esposas, armaron un escándalo y se presentó el Comandante de la Policía de Inepol, y luego ellos la insultaron y le echaron excremento, llamó al Comandante y él habló con los señores, y dijo la hija del señor que ellos eran responsables de eso. Todos los corotos se quedaron en esa casa, ella solo salió con su ropa, actualmente duerme un sitio, después en otro y así va. A la quinta pregunta: Que edad tiene su hija?. Contestó 14 años. Es todo. Este Tribunal pasa a dictar un auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una inspección judicial a la vivienda ubicada en la segunda calle del sector San Lorenzo, inmueble que se encuentra en litigio por ante el Juzgado de Municipio, para dejar constancia de los bienes de la ciudadana Madaly Osorio Oropeza, y en el estado en que se encuentran, inspección que se practicará el día de mañana 27 del corriente mes a las 10:00 a.m. Luego de practicada la inspección, el Tribunal dictara el fallo a las 48 horas, a las diez (10), horas de la mañana, a los fines de dictar la dispositiva del fallo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
V.- REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En el día de hoy, diez (10) de agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por la ciudadana MADALY MODESTA OSORIO OROPEZA, en contra de los ciudadanos JESUS MARIA GUERRA, JESUS ALEXIS GUERRA, ZULENNY GUERRA GARCIA e IVAN GUERRA. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada CAROLINA ISABEL RODRIGUEZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Nueva Esparta, designada según resolución de la defensa Pública Nº DDPG 2011-0111 de fecha 24-2-2011, identificada con la cedula de identidad Nº V-10.198.050. Igualmente, se deja constancia que compareció el abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, con Inpreabogado Nº 78.766, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, de fecha 01-06-2011, bajo el Nº 53, Tomo 68, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría. El Tribunal deja expresa constancia, que no compareció el representante del Ministerio Público. Conociendo este Juzgado en sede Constitucional, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: La parte querellante en su escrito libelar solicita que se le restituya en la posesión a la situación infringida, al estar en posesión de la vivienda por más de diez (10) años, ya que de manera sorpresiva la parte querellada entraron a la misma y empezaron a mover las cosas a la parte exterior. Que aplicaron un terrorismo en su persona, el día 6 de mayo, cuando los agraviantes, con varias personas, se introdujeron por el portón trasero, y una vez en la vivienda, movieron las cosas y fueron atropelladas, ya que se encontraba sola con una menor de edad, aun cuando ella estaba solvente en los pagos. Igualmente alega que en varias oportunidades se les cito a los agraviantes para convenir, siendo esto los días 11 y 12 de mayo, no queriendo conciliar, aunque insistió en realizarles varias llamadas desde su celular de manera insistente, sin poder lograr nada con todas las vías agotadas. También aduce que posterior a ello, la parte querellante tiene varias denuncias ante la Fiscalía las cuales cursan bajo los Nos. 3276 y 3201, respectivamente, obtienendo así la querellada una medida de protección y seguridad para ella y su hija de 14 años de edad. Que le fue vulnerado el derecho constitucional, por haberse realizado un hecho sin autorización, siendo que es el órgano jurisdiccional el único autorizado para ejecutar un desalojo, y eso es un delito penal. Que tomaron la justicia por sus propias manos, también destaca que en el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial cursa expediente por Resolución de Contrato, intentado por el ciudadano Jesús Guerra, y consigna copia simple de la demanda, en el año 2005, ya que necesitaba el inmueble para uno de sus hijos, lo cual se entiende, pero la vía no es la violencia, para eso existen los órganos jurisdiccionales. Solicita que sea declarada con lugar la acción de amparo, que los agraviantes le entreguen de inmediato la vivienda que venía ocupando en su condición de inquilina. Ahora bien, celebrada la audiencia constitucional correspondiente, este Tribunal con competencia Constitucional pasa a dirimir sobre lo planteado en la audiencia oral y pública, quedando acreditadas y demostrada que hubo violación de los derechos constitucionales, debido a las infracciones cometidas al ordenamiento jurídico que permite el buen funcionamiento entre los particulares y el Estado. De las circunstancias y actuaciones que se han producido en el amparo incoado por la querellante ciudadana MADALY OSORIO, en contra de los querellados ciudadanos JESÚS MARÍA GUERRE y OTROS, este Tribunal en Sede Constitucional determinó que se produjo infracción constitucional al debido proceso establecido en los artículos 49, encabezamiento, ordinales 2, 3 y 4, 26, 27, 253, 257, 82 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se establece. Siendo en consecuencia, la presente oportunidad de reanudación de la audiencia constitucional para dictarse el correspondiente dispositivo del fallo, procede este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos: “PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MADALY MODESTA OSORIO OROPEZA, contra los ciudadanos JESUS MARIA GUERRA, JESUS ALEXIS GUERRA, ZULENNY GUERRA GARCIA e IVAN GUERRA, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, dentro del cual se encuentra vulnerado el principio de inocencia, y los derechos a ser oídos y ser Juzgados por sus Jueces naturales ordinarios; a la defensa, y a la inviolabilidad del hogar domestico, consagrados en los artículos 49, encabezamiento, ordinales 2, 3 y 4, 26, 27, 253, 257, 82 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; toda vez que los ciudadanos JESUS MARIA GUERRA, JESUS ALEXIS GUERRA, ZULENNY GUERRA GARCIA e IVAN GUERRA, respectivamente, procedieron a hacerse justicia por si mismos, fundamentándose en su derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, sin haber agotado el procedimiento administrativo establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y lo cual fue previamente advertido por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, por donde cursa demanda de Desalojo incoada por el ciudadano JESUS MARIA GUERRA contra la aquí quejosa, la cual suspendida en fecha 10-05-2011, de conformidad con el referido Decreto-Ley, sin haber activado así procedimientos administrativos alguno, que pudieran dilucidarse mediante un proceso debido y justo, a tenor de la establecido en los artículos 253 y 257 de la mencionada Carta Magna. SEGUNDO: Como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida por los ciudadanos JESUS MARIA GUERRA, JESUS ALEXIS GUERRA, ZULENNY GUERRA GARCIA e IVAN GUERRA, se le ordena mantener a la ciudadana MADALY MODESTA OSORIO OROPEZA en el goce pacífico del inmueble arrendado, ubicado en la calla Manuel Guerra, sector San Lorenzo, Municipio Maneiro de este Estado, sin perturbarla mientras dure su relación arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se condena en costas a los ciudadanos JESUS MARIA GUERRA, JESUS ALEXIS GUERRA, ZULENNY GUERRA GARCIA e IVAN GUERRA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”. Se dispone que el texto íntegro de la sentencia se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad con la Sentencia de fecha 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Terminó, se leyó y conformes firman.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
La pretensión de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo.
En este sentido, el artículo 27 de nuestra Carta Magna, dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en ésta Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de las restricción de garantías constitucionales”.
LA COMPETENCIA
Ahora bien, antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal proceder a determinar su competencia de la manera siguiente:
La competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas, Ahora bien, la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por los ciudadanos: JESÚS MARÍA GUERRA, JESÚS ALEXIS GUERRA, IVÁN GUERRA y ZULENNY GUERRA GARCÍA, se encuentra prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional …”.
En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia de los Amparos Constitucionales. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.
LA INADMISIBILIDAD
Determinada la competencia y revisadas las actas que conforman el presente expediente y por cuanto las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tanto las establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como las establecidas vía jurisprudencial, pueden examinarse en cualquier estado y grado del proceso de amparo, dado su carácter de orden público, procede este Tribunal a resolver sobre las denuncias planteadas y al efecto observa:
Aplicando, el contenido de ambas disposiciones al caso que nos ocupa y una vez hecha la revisión íntegra del expediente, este Juzgado observa que la accionante MADALY OSORIO OROPEZA, denunció la violación de los derechos de uso, goce y disfrute pleno de su posesión arrendaticia en el inmueble ubicado en sector San Lorenzo, calle Manuel Guerra, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual habitaba desde hace más de 08 años con su hija de catorce (14) años, bajo contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano JESÚS MARÍA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.650.654, hasta que en fecha 06 de mayo de 2.011, los ciudadanos JESÚS ALEXIS GUERRA, IVÁN JESÚS GUERRA, JESÚS MARIA GUERRA y ZULENNY GUERRA GARCÍA, se introdujeron en el mencionado inmueble y colocaron sus cosas en una de las habitaciones, perturbándole, limitándole y restringiéndole su posesión arrendaticia. En este sentido, la accionante invocó los derechos irrenunciables contenidos en los artículos 7, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 2, 1158, 1159, 1160, 1264, 1167, 1579 y 1585 del Código Civil, el artículo 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, la accionante denunció la violación de los derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar (artículo 47), el derecho a la defensa (artículo 49) y al debido proceso (artículos 26, 27, tutela judicial), los valores supremos del estado venezolano (artículo 2), protección de derechos humanos (artículo 19), el derecho a la vivienda (artículo 82) y los órganos de la justicia (artículo 253) los cuales se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la accionante solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, traducido en el retiro del inmueble, de los miembros de la presunta agráviate, su desocupación y el respeto a sus derechos inquilinarios.
Al efecto, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la inviolabilidad del hogar, en los siguientes términos:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito, o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso judicial y derecho a la defensa, el artículo 26, eiusdem, consagra el primero de ellos de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual reza así:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Resaltado del Tribunal)
Así como, la administración de justicia emanada de los órganos de la justicia se encuentra establecida en el artículo 253 de nuestra Constitución, la cual establece lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Omissis…”. (Resaltado del Tribunal).
El artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el Estado de Derecho de la siguiente manera:
“Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.(Resaltado del Tribunal).
Finalmente, el artículo 257 de la Carta Fundamental dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, previa a la audiencia constitucional, la accionante, denunció ante esta instancia la continuación de actuaciones materiales arbitrarias, vías de hechos, atropello, despojo, presiones sicológicas en contra de su persona, ya que tanto los miembros de la referida, familia Guerra, estaban habitando el inmueble y en esa misma fecha 06 de mayo de 2.011, sufrió un estado de violencia y anarquía por la introspectiva interrupción en la vivienda que venía ocupando en calidad de arrendataria por más de 8 años, que en otras oportunidades fue víctima de la violencia del ciudadano Jesús María Guerra, ya que por ante la Fiscalía interpuso denuncias contra el ciudadano ya mencionado y que tiene medida de seguridad de protección para ella y su hija de catorce años y que dichas medidas cursan por ante los expedientes números 3276 y 3201, que llego a dormir en el porche de la casa con su menor hija ya que fue sacada de manera violenta del interior de la misma y esto no le permitían entrar a bañarse ya que ella tenía que cumplir con su trabajo, que sus bienes muebles fueron arrumados tal y cual permanecen aún, que se tomaron la justicia por sus manos sin esperar sentencia del Juzgado de los Municipios Maneiro que lleva la causa por un procedimiento de desalojo, que se llevo por ante las oficinas de la Defensa Pública el procedimiento conciliatorio que establece el Decreto Nº 8.190 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Venezuela y fue imposible el dialogo con los ciudadanos querellados ya por sus intransigencias en no querer conciliar ya que fueron citados en varias oportunidades como fueron los días 11 y 12 de mayo del presente año y fue imposible, que recurrió a los organismos del estado como a la Guardia Nacional, porque no tenía donde ir por encontrase en la calle, y sintiendo como eran vulnerados sus derechos constitucionales y que se tuvo que salir por su integridad física y psicológica ya que fue víctima de un desalojo arbitrario y vandálico ya que la relación arrendaticia se respeta.
En la audiencia oral y pública de fecha 26 de julio de 2.011, el apoderado judicial de las partes querelladas Abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, alegó que el inmueble es propiedad del ciudadano Jesús María Guerra, que la ciudadana querellante les permitió el acceso al inmueble para que permanecieran en una de las habitaciones junto a su familia, que ese día la ciudadana Madaly llamo al comando de Maneiro, que se pretende hacer ver al Tribunal con una inspección truncada con fotos ilegales, por cuanto no demuestran otra cosa que un grupo de personas reunidas y no como 20 personas que viven en una vivienda, que ella manifestó que se iba a quedar con la casa y para demostrarlo trajeron unos testigos. Que si es cierto que la Defensoría Pública los cito, que le ofrecieron una casa a la ciudadana Madaly y ella se negó, que se desestime el amparo con fundamento del artículo 6 numeral 4, que consigna la correspondencia dirigida y aceptada por el Ministerio de Vivienda y Hábitat de fecha 25 de junio 2011, así como los bienes que se encuentran bajo resguardo en fecha 05/06/2011, día anterior en que supuestamente le violaron sus derechos, que a la ciudadana Madaly se le invito a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento y se negó, aunado al hecho del precio irrisorio para el pago de dicha vivienda, que hay que velar por los derechos de los propietarios, que hubo consentimiento expreso que se demostrara con los testigos, que la ciudadana quejosa se encontraba en su habitación y nunca fue hachada que ella lo que hizo fue de manera depresión.
En la audiencia constitucional de fecha 26 de julio de 2.011, los abogados de las partes querelladas promovieron pruebas de testigos.
En la misma fecha de la audiencia oral y pública constitucional el Tribunal evacuó las pruebas promovidas, así como hecho el estudio del caso, el Tribunal dictó auto para mejor proveer con una inspección de la vivienda ubicada en el sector San Lorenzo, calle Manuel Guerra, Casa sin número del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que se llevo a cabo en fecha 27 de julio de 2011, así como ordeno solicitar prueba de informe al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción en fecha 29 de julio del presente año.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas y admitidas en la presente causa, este Juzgado, actuando en sede constitucional, procede a su análisis y valoración, de la siguiente manera:
A) Para la oportunidad de presentación de su libelo de amparo, la accionante acompañó inspección judicial extra-litin de fecha 19 de mayo de 2011, copia simple del contrato de arrendamiento y copia simple de boleta de notificación del Juzgado del Municipio Maneiro de fecha 10 de mayo de 2011 posteriormente, para el día 26 de julio de 2011, consignó las siguientes:
1) Fotografías que rielan a los folios 77 al 86, del cual se desprende la situación como se encuentran sus bienes muebles, este Tribunal no le dio valor probatorio por haber sido presentadas en la audiencia oral ya que para la parte quejosa había fenecido su lapso todo de conformidad con la jurisprudencia que establece el procedimiento de amparo. Así se establece.
2) Copias certificas y simple de la boleta de notificación emanada del Juzgado del Municipio de Maneiro de este estado, este Tribunal le dio valor probatorio por no haber sido impugnadas por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en la cual se demuestra que el Juzgado de Municipio Maneiro le notifica a la ciudadana MADALY OSORIO OROPEZA, que se suspende el juicio de desalojo que interpuso el ciudadano JESÚS MARÍA GUERRA, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011, que debe cumplirse con el procedimiento administrativo para que se puede dar continuidad al procedimiento judicial. Así se establece.-
3) Original de la denuncia que cursa por ante la Comisaria de Pampatar Inepol, del expediente CPA-0061-05-11, delito Contra las Personas, de fecha 07 de junio de 2011, interpuesta por la ciudadana MADALY OSORIO OROPEZA, en contra del ciudadano JESÚS MARÍA GUERRA, este Tribunal no la admitió ya que fue consignada por la parte querellante en la audiencia oral lapso precluido para la quejosa. Así se establece.-
4) Copia simple de planilla de deposito del BancoBicentenario, que fue traído a los autos en la audiencia oral y pública por la parte quejosa, en la cual el tribunal no la admite por haber fenecido el lapso. Así se establece.-
5) Copias simples de medidas de protección emanadas del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, a favor de la ciudadana Madaly Osorio Oropeza y Molly del Valle Orribo Osorio, este Tribunal no las admite por haber sido traídas por la quejosa en la audiencia oral lapso fenecido para ella. Así se establece.-
6) Inspección Judicial de fecha 19 de mayo de 2011, realizada por l Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitada por la ciudadana MADALY OSORIO OROPEZA, para dejar constancia que existe un grupo de personas habitando dentro del inmueble, dejar constancia de las personas que ocupan el inmueble, y otros particulares, así como dejar constancias con fotografías de lo inspeccionado, dejando constancia el Juzgado de lo solicitado, esta prueba fue traída a los autos para dejar constancia que la casa arrendada por la quejosa si fue ocupada por personas que dijeron ser los propietarios, así como las fotografías demuestran que la parte querellante si fue sacada del interior de la casa viviendo y durmiendo en el porche de la misma, este Tribunal le da valor probatorio ya que no fue impugnado por las partes querelladas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil. Así se establece.-
B) Por su parte, los abogados GUSTAVO DANIEL ÁLVARE PEÑALVER y RAÚL SEBASTIÁN ROJAS, consignaron los documentos dentro de la audiencia constitucional ya que de acuerdo al fallo de fecha 1° de febrero de 2000, este es el momento procesal en que el querellado (a) debe hacer su defensa en el procedimiento de amparo constitucional, los cuales se analizan a continuación:
1) Original de la solicitud del Procedimiento Administrativo por ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat, de fecha 25/05/2011, este Tribunal la admite. Dicho documento se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 1363 Código Civil, para demostrar que las partes querelladas aperturaron el procedimiento administrativo que establece el Decreto Nº 8.190 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que esa es la vía a tomar para dilucidar el procedimiento que se encuentra suspendido por ante el Juzgado de Municipio Maneiro de este estado, que previo a cualquier acción judicial que pudiera derivar de una decisión que comporte la perdida de la posesión de un inmueble, se debe tramitar ante el Ministerio supra el procedimiento administrativo. Así se establece.-
2) Constancia médica expedida por el Dr. Rolando Despaigne Castañeda, inscrito en el Colegio bajo el Nº 32763, en fecha 07 de julio de 2011, que informa evaluación al ciudadano JESÚS MARÍA GUERRA, parte querellada en esta audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, este Tribunal no le dio valor probatorio por no aportar nada al juicio se denuncia por violación de derechos constitucionales. Así se establece.-
2) Inventario privado de fecha 05 de julio de 2011, en la cual ciudadano Freddi Oropeza, se compromete a desocupar la casa del ciudadano JESÚS MARÍA GUERRA, en el sector San Lorenzo, con la condición que los bienes muebles sean resguardado en el interior de la casa, con firmas legibles por los ciudadanos Freddi Oropeza, con cédula de identidad Nº 11.061.538, Zabala García, con cedula Nº 8.386.451 y Juan Márquez, con cedula Nº 5.697.973, este Tribunal no le dio valor probatorio ya que el mismo fue suscrito por personas ajenas a esta acción de amparo y por no aportar nada en el juicio. Así se establece.-
3) Copias simples de partidas de nacimientos, que este Tribunal no valoro por no aportar nada en el juicio. Así se establece.-
4) Copias simples del expediente Nº 08-1419, que cursa por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por Desalojo que interpuso el ciudadano JESÚS MARÍA GUERRA en contra de la ciudadana MADALY OSORIO OROPEZA, en fecha 06 de agosto de 2008, este Tribunal no le dio valor probatorio por ser traído a la audiencia oral en copias simples. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos: LUIS VILBERTO CASTILLO, con cedula de identidad 8.534.973, de 48 años de edad, de profesión carpintero, domiciliado en San Lorenzo, calle Manuel Guerra, del Municipio Maneiro de este estado; GIOMAR VICENTE MILLÁN INDRIAGO, de cedula de identidad Nº 11.537.404, de 38 años de edad, de profesión mesonero, domiciliado en San Lorenzo, calle El Pozo, casa s/n, Municipio Maneiro de este Estado Nueva Esparta; THIBAIRE THAMARA OSUNA DE CASIQUE, con identificación Nº 11.465.244, de 37 años de edad, ama de casa, domiciliada en San Lorenzo, calle Manuel Guerra, casa Santísima Trinidad, Municipio Maneiro de este mismo estado; y MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA, titular de la cedula de identidad Nº 17.887.237, de 25 años de edad, de profesión manicurista, domiciliada en la Avenida Bolívar sector Bella Vista, Municipio Mariño Porlamar de este mismo estado.
Ahora bien, en los interrogatorios formulados por la representante de la parte querellada en la audiencia constitucional se advierte lo siguiente:
C) En el interrogatorio formulado al ciudadano LUIS VILBERTO CASTILLO, respondió a la pregunta PRIMERA conozco a la familia completa, desde hace ocho (8) años; a la pregunta SEGUNDA, dijo que si somos pareja en concubinato; TERCERA estuve en el sitio.
El abogado representante de las partes querelladas pasa a preguntar: PRIMERA no; SEGUNDA si la conozco; TERCERA sí; CUARTA el mismo tiempo que tengo allá en San Lorenzo ocho años; QUINTA si me consta que no hubo violencia.
D) En el interrogatorio formulado por la defensora al ciudadano GIOMAR VICENTE INDRIAGO, respondió a la pregunta PRIMERA conozco al señor Jesús Guerra desde hace 30 años, somos amigos; SEGUNDA yo si estuve ahí en ese instante, llegue y no note nada de agresión; TERCERA en el preciso momento no estuve, yo llegue un poquito después y no note ninguna alteración; CUARTA estaba casi toda la familia de ellos ahí, 8 personas; QUINTA alrededor de 4 niños y 2 adolescentes; SEXTA la conozco de vista y que tenía como 8 años allá como alquilada. El abogado de los querellados pasa a preguntar: PRIMERA no, no noté ninguna; SEGUNDA si los recogía, pero sin ningún problema; TERCERA no en ningún momento; CUARTA no, no lo note QUINTA si, si tuvo uno, pero creo que lo vendió porque hay otra familia viviendo ahí; SEXTA Como 5 años. El Tribunal pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA yo creo que ella las estaba recogiendo para meterlas en un cuarto. Yo creo que ellos llegaron a un acuerdo; SEGUNDA todo el mundo sabe que ese terreno era de ella, y a mi consta que era de ella; TERCERA no nunca lo tuve, pero de saber que era de ella sí; CUARTA me imagino que el acuerdo está entre ellos, porque para estar conviviendo ahí, pero no se cual fue el acuerdo.
E) La defensora pasa al interrogatorio de la ciudadana THIBAIRE THAMARA OSUNA DE CASIQUE, PRIMERA si tengo una buena amistad con la familia Guerra, y desde hace 3 años; SEGUNDA no sé quién es Madaly Osorio a lo mejor de vista la conozco pero de nombre no; TERCERA el día ese, los vi pero no los vi en una actitud violenta, más bien pacifica no violenta; CUARTA estaba en la entrada de los Town Houses Golden View con mi esposo, estaban en toda la entrada y no entraron en forma violenta en absoluto; QUINTA yo creo que ellos entraron por detrás, pero por decirle un número especificó, estaban cinco (5) entre niñitos y personas; SEXTA no porque no estaba pendiente de estar con un chismeo, como le digo estaba pendiente de observar los town houses. Pasa a interrogarla el abogado de los querellados: PRIMERA sí, porque de hecho para el día de la madre nosotros fuimos a visitar a la familia en esa casa y estaba abierto el portón; SEGUNDA no vi ningún hecho agraviante, fue todo muy pacífico; TERCERA si me consta. El Tribunal pasa a interrogar a la testigo: PRIMERA esa casa es la que está más arriba de la Escuela, es la casa de Jesús Guerra, la casa donde está la señora Osorio alquilada, y fui el 09 de mayo; SEGUNDA si se que estaba alquilada esa señora; TERCERA estaba visitando a la familia Guerra, que estaba allá; CUARTA ellos estaban allí, Jesús Alexis, los tres niños y la esposa.
F) La defensora pasa a interrogar a la testigo MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA de la siguiente manera: PRIEMRA soy amiga de la hija del señor Jesús Guerra Morely; SEGUNDA sí yo estaba pasando el día donde mi amiga Morely, que su hermano se iba a mudar para la casa donde vivía la señora, y yo la acompañe con el bebe, pero no entraron en forma arbitraria porque la señora estaba de acuerdo con que se mudaran para la casa; TERCERO bueno en realidad no conté las personas pero había varios familiares porque él se iba a mudar para allá. De hecho había varias personas en la calle pero no las conté; CUARTA si estaba la señora porque yo la vi, pero yo estaba pendiente de mi bebe y de mi amiga, pero no entraron en forma arbitraria; QUINTA no entraron por el portón trasero, entraron por la puerta principal de la casa; SEXTA no permanecí más de cinco (5) horas porque tenía que ir a trabajar al Sambil, y dejé a mi bebe, la cual estuvo ahí como hasta las 9 ó 10 de la noche, ya que Morely la cuida y la actitud fue normal, regrese entre 9 a 9:30 y al rato me fui, de hecho había policías ahí; SEPTIMA porque la señora Madaly cambió de opinión pero como no estuve ahí no se, y porque creo que su hermano había llamada a unos amigos policías del hermano de la señora Madaly; OCTAVA no la vi porque yo entre por la parte de atrás y como vi policías traté de irme rápido. Pasa a interrogar a la testigo el abogado de las partes querelladas de la siguiente manera: PRIMERA no, yo que lo conozco desde hace 4 años y he compartido con ellos, no lo considero una persona violenta; SEGUNDA no, se tengo entendido que su papá se la regaló a él, porque eso pidieron la desocupación de la casa; TERCERA no de ninguna manera; CUARTA como a las 5 ó 5:30, porque me tenía que ir a trabajar; QUINTA bueno porque ella estaba de acuerdo en que el señor Jesús se mudara para la casa, por eso no impidió que volviera a entrar; SEXTA se encontraban dentro del porche y por el portón de atrás y eran varios, no los conté cuanto eran en realidad; SEPTIMA no para nada, no voy a permitir que mi hija viera cosas violentas, me la hubiera llevado en el acto.
G) El Tribunal pasa a interrogar al ciudadano JESÚS ALEXIS GUERRA de la siguiente manera: PRIMERA en la casa que me dio mi padre, la casa arrendada; SEGUNDA pues mi papá habló con ella y se llegó al acuerdo de que yo con mis tres hijos y esposa iba a vivir en la casa en un cuarto, a convivir con ella; TERCERA sí tenía conocimiento que ella vivía ahí, mi papá le dio ahí por parte de la prefectura 3 años, para ella buscar donde irse; CUARTA si tenía de conocimiento; QUINTA si tenía conocimiento de que existía una demanda y no sabía en qué estado estaba. El Tribunal pasa a interrogar al ciudadano JESÚS MARÍA GUERRA en los siguientes términos: PRIMERA cuando yo alquile esa casa, se la alquile al señor que vivía con ella, eso fue en el 95, después de ahí yo le renové varios contratos a ese señor, en el 2005 tuvo problemas con ella y se fue y la dejó y no le participó a él. Yo vine y hable con ella con Madaly, y le dije que le iba a hacer un contrato nuevo para no causarle problemas, pero por un (1) año de doscientos bolívares mensuales; SEGUNDA llegue un acuerdo con ella, y le dije que mi hijo se iba a mudar para allá y le dije que de los doscientos bolívares que los dejara para pagar los servicios, agua, luz y ella acepto y yo se lo dije un (1) mes antes y después ella salió con otra cosa y fue la que llamó a la policía; TERCERA yo le hice la demanda en el 2008, en Pampatar, pasó un tiempo y le pidieron unos informes de Fiscalía y de Inepol y nunca se llegó a nada y de eso pasaron tres (3) años. Luego llegaron a un convenio y cuando fue con él y sus corotos fue cuando ella armó el rollo; CUARTA si yo lo sé.
H) El Tribunal pasa a interrogar a la ciudadana MADALY OSORIO OROPEZA, de la siguiente manera: PRIMERA no, tengo un (1) mes que salí de ahí a raíz de la forma arbitraria en que me sacaron; SEGUNDA nunca hubo un acuerdo, él nunca habló conmigo, él lo único que quería era que yo saliera de la casa y eso fue lo que hizo TERCERA eso pasó el día viernes 06 de mayo, aproximadamente a las 4:30, me encontraba en mi trabajo y la niña se encontraba sola en la casa, que tiene 14 años, en el momento en que los señores entraron por el portón de la casa. Entró el con los niños, su esposa aproximadamente 25 personas, en una camioneta del yerno del señor, con sus corotos, por supuesto la niña me nada un mensaje y llamé a la policía mientras me daba chance de llegar a la casa, ella estaba en el cuarto semidesnuda, porque se estaba bañando y se iba a listar porque íbamos a salir. La familia del señor empezó a sacar mis cosas para el porche de la casa y cuando yo llegue me consigo con todo eso, algunas cosas estaban en el patio y mi hija llorando, después de eso llega la policía. Yo tenía una protección de la policía porque el señor no se podía meter con nosotros. Luego se presenta Inepol y ellos llaman a la policía Municipal, ese mismo día llegó el policía que me hizo la protección. El señor lo que alegaba era que el contrato estaba vencido, la policía hizo caso omiso, luego se presentó la Guardia Nacional, ya eran como las 8:00 p.m., rompieron corotos de ella, porque ellos sacaron todo para la parte exterior de la casa. Luego la Guardia le dijo que no podían actuar sin una orden, vino un abogado que habló con ellos y nadie pudo hacer nada. Después se quedó durmiendo en el porche de la casa y sacó un colchón y ahí en el porche se puso a hacer vida durante un (1) mes, luego de eso los señores se burlaban de ella, la vecina era la que les daba de comer, tuvo que dejar de trabajar y su hija no pudo ir más al colegio, ellos le cambiaron todos los cilindros a la casa. Pasó el tiempo y cortaron con un esmeril la cerradura de la puerta principal. CUARTA cuando salí de la casa, salí solamente con la ropa, el 06 de junio a las 6:00 a.m., porque iba a hacer una diligencia que la podía ayudar con su situación y dejé a mi hija ahí. El día sábado todos los señores con sus esposas, armaron un escándalo y se presentó el Comandante de la Policía de Inepol, y luego ellos la insultaron y le echaron excremento, llamó al Comandante y él habló con los señores y dijo la hija del señor que ellos eran responsables de eso. Todos los corotos se quedaron en esa casa, ella solo salió con su ropa, actualmente duerme un sitio, después en otro y así va. QUINTA 14 años.
C) Ante la presunta ocurrencia de hechos sobrevenidos reiterativos de violaciones de derechos constitucionales denunciados y otros adicionales a éstos, tales como el temor fundado que se pueda extraviar los bienes muebles o deteriorarse estos, por encontrase supuestamente arrumados en el interior de la vivienda en reclamación y por el supuesto juicio de Resolución de Contrato como lo alega la parte querellante en su solicitud de Amparo Constitucional y el juicio por Desalojo que alega la parte querellada, este Tribunal, dicta auto para mejor proveer de inspección judicial, así como informe al Juzgado de Municipio Maneiro de esta Circunscripción para que informe sobre el estado actual de la causa Nº 2008-1419. Este Tribunal pasa a la práctica de dicha inspección de la siguiente manera:
1) En fecha 27 de julio del presente año, a las 10:00 a.m., se traslada y se constituye en el sector San Lorenzo, calle Manuel Guerra, casa s/n, Pampatar Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, estando presente la querellante ciudadana MADALY OSORIO OROPEZ, asistida por la Defensora Pública ya identificada en autos, así mismo los las partes querelladas ciudadanos JESÚS MARÍA GUERRA, JESÚS ALEXIS GUERRA, ZULENNY GUERRA GARCÍA e IVAN JESÚS GUERRA, representados por el abogado RAÚL SEBASTIAN ROJAS, todos identificados en autos, el Tribunal procede a evacuar la presente inspección y deja constancia que al entrar al referido inmueble en la sala, comedor, cocina y habitación se encuentra un cúmulo de enseres arrumados y desordenados, propiedad de la querellante, dejando constancia de la descripción de algunos y en otros no se pudo determinar por el desorden en que se encuentran. El Tribunal pudo verificar y constatar que los ciudadanos aquí denunciados, arrumaron los bienes de la ciudadana MADALY OSORIO, para ocupar los espacios para acomodo de sus enceres, como alega la ciudadana Madaly Osorio Oropeza, por el desorden de los muebles arrumados, porque de haber, autorizado la querellante el ingreso de los ciudadanos querellados a la convivencia armoniosa compartiendo el mismo techo los mismas cosas que se encontraran dentro del interior de la casa, los bienes muebles propiedad de la quejosa deberían estar en orden para que sean compartidas por todos los ocupantes de dicha vivienda, es decir, en sana paz de convivencia, de manera tal, para el Tribunal lo que se produjo dentro del recinto de la vivienda ya identificada fue una acción de violencia que trajo como consecuencia del desalojo arbitrario por parte de las partes querelladas en contra de la ciudadana MADALY OSORIO OROPEZA y de su hija menor de 14 años MOLLY DEL VALLE ORRIBO OSORIO, resultando ser ambas víctimas de un desalojo arbitrario por parte de los ciudadanos JESÚS MARÍA GUERRA, IVÁN JESÚS GUERRA, ALEXIS GUERRA y ZULENNYS GUERRA GARCÍA. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) En fecha 02 de agosto de 2001, el Juzgado de Municipio Maneiro de este Estado, procede a enviar oficio Nº 9157-415, informando a este Tribunal que la acción que se encuentra por ante el mismo es de Desalojo incoado por el ciudadano JESÚS MARÍA GUERRA, contra la ciudadana MADALY OSORIO OROPEZA, fundamentada en el literal b) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la causa quedó paralizada a la espera de las resultas de la prueba de informes referidas al Comisario Jefe de Inepol, con sede en la ciudad de Pampatar, con el fin que una vez constara en el expediente comenzara a correr el lapso para que el Tribunal dictara el fallo y que a pesar que se ratifico el Oficio al instituto ya mencionado, dichas resultas no han llegado y que una vez que entro en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, procedió a ordenar la suspensión del proceso en fecha 10 de mayo de 2011, con el fin de que la parte actora agotara la vía administrativa establecida en dicho Decreto Ley ya mencionado, es decir el ciudadano JESÚS MARÍA GUERRA, estaba en conocimiento del pronunciamiento del Juzgado de Municipio de la suspensión de la demanda por Desalojo hasta tanto agotara la vía del procedimiento administrativo, además cuando este Tribunal en sede constitucional lo interrogó si estaba en conocimiento del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, él contesto afirmativamente, es decir el ciudadano JESÚS MARÍA GUERRA junto con los miembros de su familia decidió tomarse la ley por sus propias manos, en una flagrante violación del estado de derecho que reina en nuestra constitución en su artículo 2, ya transcrito supra y que Encarnación Carmona Cuenca, lo define de la siguiente manera:
“El Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución”. (Por Encarnación Carmona Cuenca, Consejo Económico y Social. Madrid. 2000). Recogida en la vigente Constitución, donde toda la actividad Estatal está regida por la ley: leyes que emanan del Poder Legislativo y otros Poderes, y reglamentos que dicta el Poder Ejecutivo, sin que éstos últimos puedan contradecir la letra o el espíritu de la ley; mientras que la constitucionalidad es controlada judicialmente mediante el control difuso o el control concentrado de la Constitución.
De la expresión “el Estado soy yo” sólo quedaría el recuerdo de una época de tiranía, arbitrariedad e injusticia, ya que ahora, el Estado somos todos y el nuevo cuerpo que representa a ese “todos” se debe a la necesidad de cada uno, es decir el respeto a la individualidad, con todas sus consecuencias; sería el signo de ese nuevo orden soñado, esperado y pincelado en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. (Por Rafael Ortiz-Ortiz, La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Caracas, 2004).
El autor Ricardo Combellas (Estado de Derecho. Crisis y Renovación. Edit. Jurídica venezolana. Caracas 1982).
Dicho autor, expresa:
“El Estado Social de Derecho se define a través de la conjunción de un conjunto de notas, todas consustanciales al concepto, y que contribuyen a delimitarlo de manera clara, precisa y distinta.
a) …Omissis…
b) …Omissis…
c) …Omissis…
d) La nota jurídica. El Estado Social es un Estado de Derecho, un Estado regido por el derecho. La idea del derecho del Estado Social es una idea distinta a la idea del derecho del Estado Social es una idea distinta a la idea del derecho del liberalismo, Es una idea social del derecho que pretende que las ideas de libertad e igualdad tengan una validez y realización efectiva en la vida social. Tal idea social del Derecho es material, no formal, exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social.
Además, es un Derecho orientado por valores, una concepción valorativa del Derecho. En este sentido, rescata el rico acervo axiológico que tuvo en sus orígenes el concepto de Estado de Derecho, y que el positivismo jurídico decidió formalizar.
Los valores de la justicia social y de la dignidad humana son los dos valores rectores de la concepción del Estado Social de Derecho. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales; la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue más acabado de las potencialidades humanas gracias al perfeccionamiento del principio de la libertad”.
Ahora bien, el Estado de Derecho, trata de armonizar la convivencia entre los ciudadanos en una sociedad donde reine la paz social, y el respeto a los valores de la justicia y la dignidad humana, y que las actuaciones ilimitadas a las fuerzas de unos o algunos ciudadanos, con una venda en los ojos (como la representación de la justicia), silenciando la justicia, conduciría a que los más fuertes establezcan una hegemonía sobre los más débiles, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo, creando así un caos en la convivencia espacial de cada ser humano, trayendo como consecuencia una anarquía social, en la cual cada quién tomaría la justicia por sus propias manos originando una crisis social (de ojo por ojo y diente por diente). Como es en el caso que nos ocupa que los ciudadanos: JESÚS MARÍA GUERRA, JESÚS ALEXIS GUERRA, IVÁN GUERRA y ZULENNY GUERRA GARCÍA, decidieron tomar justicia por sus propias manos sin esperar el pronunciamiento del Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, pretendiendo romper la armonía social y las garantías judiciales y administrativas, en abuso de los derechos de la ciudadana MADALY OSORIO OROPEZA. ASÍ SE ESTABLECE.-
VII.-DE LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS:
De todos los hechos narrados por las partes, por la existencia de la demanda que por Desalojo interpusiera el ciudadano JESÚS MARÍA GUERRA en contra de la ciudadana MADALY OSORIO OROPEZA, por ante el Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según expediente Nº 2008-1419 nomenclatura de ese Juzgado, de la consignación del escrito presentado por el abogado al Ministerio de Vivienda y Hábitat, se desprende la condición de arrendataria de la ciudadana MADALY OSORIO OROPEZA, del inmueble ubicado en el Sector San Lorenzo, calle Manuel Guerra, casa s/n, Pampatar del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, lo cual a su vez, fue individualmente reconocido por el ciudadano JESÚS MARÍA GUERRA, cuando reconoció y afirmó en el interrogatorio que se le hizo en la audiencia oral y pública constitucional, que le había hecho en el año 2005, un nuevo contrato por un (1) año con un canon de arrendamiento por bolívares doscientos (Bs.200,00), a la ciudadana MADALY OSORIO OROPEZA. Sin embargo, el apoderado judicial de las partes querelladas, sostuvo en contradicción a lo declarado en la misma audiencia por el mencionado ciudadano querellado, que su representada le invito a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento y esta se negó por el hecho del precio irrisorio para el pago de dicha vivienda. De manera que, este Tribunal procede a revisar las otras declaraciones de los testigos presentados por las partes querelladas evacuadas en autos, y al efecto observa: que el testigo LUIS VILBERTO CASTILLO, ya identificado en autos, al preguntarle qué relación tenía con la ciudadana Zulay García, hermana de una de las supuestas agraviantes ZULENNY de GUERRA GARCÍA, contestó que sí que tenían una relación concubinaria, por lo que este Tribunal desestima su testimonio por ser afín a una de las partes querelladas de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al testigo GIOMAR VICENTE MILLÁN INDRIAGO, al preguntarle al testigo que grado de amistad tiene con los agraviantes y que identificara con quién, contesto conozco al señor JESÚS MARÍA GUERRA, desde hace más de 30 años y somos amigos, lo que determina este Tribunal que con el tiempo de conocerse se estableció una relación íntima entre amigos como muy bien él declaro “somos amigos”, por lo que este Tribunal lo desestima de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la testimonial de la ciudadana THIBAIRE THAMARA OSUNA de CASIQUE, al preguntarle, que grado de amistad tiene con la familia Guerra, y desde cuantos años; contesto si tengo “una buena amistad con ellos” desde hace tres (3) años, lo que este Tribunal la desestima de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la testigo MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA, al preguntarle si tiene algún parentesco o grado de amistad con la familia Guerra incluyendo los agraviantes? Contestó, “Soy amiga de la hija del señor Jesús, Morelys”, por lo que este Tribunal desestima su testimonio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como considera este Tribunal que entró en contradicción con la testigo THIBAIRE THAMARA OSUNA de CASIQUE, cuando le preguntaron a la ciudadana MAYERLIS ACUÑA, Diga la testigo en qué lugar de la casa, si recuerda, se encontraba la señora MADALY OSORIO, cuando ellos entraron por el portón trasero. Contestó “No entraron por el portón trasero, entraron por la puerta principal de la casa”, y cuando le preguntaron a la ciudadana THIBAIRE OSUNA, diga la testigo específicamente por donde entraron los agraviantes y su familia, porque lado de la casa, y cuántos eran en número, Contestó “Yo creo, ellos entraron por detrás…omissis…”, lo que determina este Tribunal que el testimonio de ambas está afectado de parcialidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, de las aludidas pruebas se concluye que los miembros de la de la familia GUERRA, JESÚS MARÍA GUERRA, JESÚS ALEXIS GUERRA, IVÁN GUERRA y ZULENNY de GUERRA GARCÍA, se introdujeron en la casa que tenía arrendada la ciudadana MADALY MODESTA OSORIO OROPEZA, con su hija, y ocuparon la vivienda desalojándola de una manera arbitraria al sacar sus bienes muebles al porche de la casa y otros arrumándolos al extremo de quedar durmiendo en el porche de la casa durante un mes, conviviendo ambas familias, hasta que la situación se hizo insoportable entre ellos por las mutuas agresiones, de la que fue víctima la ciudadana Madaly Osorio Oropeza, lo cual motivó que dicha arrendataria se mudara del inmueble que hasta ese momento le había servido de hogar, y que habitaba en calidad de arrendataria del antiguo propietario del mismo.
Tal conducta configura una efectiva vía de hecho o actuación material, desplegada por los miembros de la familia Guerra, supuestamente propietarios del inmueble arrendado, contra la arrendataria MADALY OSORIO OROPEZA y su familia, en el inmueble que le servía de hogar.
Este comportamiento abrupto e intempestivo de introducción a un hogar que ha sido arrendado y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.579 del Código Civil, el propietario debe respetar, causó perturbaciones a la posesión arrendaticia que la arrendataria ejercía en esa oportunidad; restringiendo su uso a cabalidad, goce y disfrute como tal. Esta conducta ilegal y además inconstitucional, dado que vulneró la inviolabilidad del hogar, constituye un mecanismo fáctico y antijurídico de hacerse justicia por sí mismo, habiendo acudido el propietario a las vías jurisdiccionales ordinarias o especiales competentes (bajo cualquier calificación que se le de al caso en cuestión), previstas en nuestro ordenamiento jurídico para la solución de los conflictos interpersonales como corresponde; y por más necesidad o propiedad que se pretenda oponerse a la arrendataria, debió esperar el fallo definitivo del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, o en todo caso, acatar y respetar las leyes, ya que el Juzgado de Municipio Maneiro, lo notificó y advirtió que la acción de Desalojo que interpuso el ciudadano JESÚS MARÍA GUERRA en contra de la arrendataria MADALY OSORIO OROPEZA, se encontraba suspendida hasta que el actor agotará la vía administrativa establecida en el Decreto N° 8.190 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que entró en vigencia el 06 de mayo de 2011. En virtud de tal situación de desocupación arbitraria, no se puede tolerar, ni justificar, ni convalidar dicho comportamiento desplegado por los integrantes de la familia Guerra, ya que con tales actuaciones obviaron el ejercicio de las acciones de la cual es titular todo individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrollando un sentido de permanencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, y al ser arrebatado de manera violenta o abruptamente de su hogar, les genera tensiones psicológicas, fisiológicas, derivadas de tal pérdida, y todas las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todo el núcleo familiar. Ahora bien, como los problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos, han traído como consecuencia que el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicialmente, en una especie de conflictos entre propietario e inquilinos sin que se produzca soluciones adecuada con la debida celeridad, y es en este momento coyuntural, que el Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, asume la responsabilidad en conjunto con el Ministerio de Vivienda y Hábitat, con la aplicación de un procedimiento administrativo previo a la vía jurisdiccional para agotar la vía conciliatoria y la paz social que debe mantenerse en un Estado de Derecho y Social como el nuestro, a través de la suprema y constitucional garantía de un proceso justo y debido, donde la agraviada pudiera haber ejercido su derecho a ser oída, a defenderse y a probar su condición de arrendataria, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, con el comportamiento o conducta desarrollada por los ciudadanos: JESÚS MARÍA GUERRA, JESÚS ALEXIS GUERRA, IVÁN GUERRA y ZULENNY GUERRA, resultan, a todas luces, lesionados los derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar constituido por la accionante MADALY MODESTA OSORIO OROPEZA en el inmueble arrendado, al goce de los derechos que le correspondían en el uso y disfrute de la cosa arrendada, al debido proceso, ya que el ciudadano JESÚS MARÍA GUERRA como cabeza de familia, habiendo demandado el Desalojo por ante el órgano judicial competente, no agotó la vía administrativa que el Juez del Juzgado de Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le había notificado, para así continuar con el procedimiento judicial por desalojo, incoado por el actor hasta sentencia definitiva, permitiendo que sus miembros de familia, hicieran justicia por sí mismos, sin hacer uso de las vías administrativas y en espera de las judiciales para lograr la desocupación de la accionante, dentro de un debido proceso, con el ejercicio por la querellante de su defensa, con las garantías procesales respectivas, y haciendo valer su derecho a ser oída y a probar su condición de arrendataria ante un órgano administrativo como el Ministerio de Vivienda y Hábitat y ante el Juez Natural y bajo la observancia del Principio de Inocencia, con todos los beneficios que la Constitución y las leyes consagran. Habiendo sido, en consecuencia, conculcados los derechos constitucionales de la ciudadana MADALY MODESTA OSORIO OROPEZA al debido proceso, dentro del cual se encuentran vulnerados el Principio de Inocencia, y los derechos a ser oídos y ser juzgados por sus Jueces naturales ordinarios; así como la defensa, y la inviolabilidad del hogar doméstico, consagrados en los artículos 49, encabezamiento, ordinales 2, 3 y 4, 26, 253, 257 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los mencionados miembros de familia JESÚS MARÍA GUERRA, JESÚS ALEXIS GUERRA, IVÁN GUERRA y ZULENNY GUERRA GARCÍA, procedieron a hacerse justicia por si mismos, fundamentándose en su derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, sin haber activado los órganos administrativos que establece el Decreto N° 8.190, ya mencionado, a través de la presentación de pretensiones que pudieran dilucidarse mediante un proceso debido y justo, a tenor de la establecido en los artículos 253 y 257 de la mencionada Carta Magna; se impone para este Juzgado declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional propuesta por la agraviada y restablecer su situación jurídica infringida. ASÍ SE DECIDE.
VIII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MADALY MODESTA OSORIO OROPEZA, contra los ciudadanos JESUS MARIA GUERRA, JESUS ALEXIS GUERRA, ZULENNY GUERRA GARCIA e IVAN GUERRA, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, dentro del cual se encuentra vulnerado el principio de inocencia, y los derechos a ser oídos y ser Juzgados por sus Jueces naturales ordinarios; a la defensa, y a la inviolabilidad del hogar domestico, consagrados en los artículos 49, encabezamiento, ordinales 2, 3 y 4, 26, 27, 253, 257, 82 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; toda vez que los ciudadanos JESUS MARIA GUERRA, JESUS ALEXIS GUERRA, ZULENNY GUERRA GARCIA e IVAN GUERRA, respectivamente, procedieron a hacerse justicia por si mismos, fundamentándose en su derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, sin haber agotado el procedimiento administrativo establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y lo cual fue previamente advertido por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, por donde cursa demanda de Desalojo incoada por el ciudadano JESUS MARIA GUERRA contra la aquí quejosa, la cual suspendida en fecha 10-05-2011, de conformidad con el referido Decreto-Ley, sin haber activado así procedimientos administrativos alguno, que pudieran dilucidarse mediante un proceso debido y justo, a tenor de la establecido en los artículos 253 y 257 de la mencionada Carta Magna.
SEGUNDO: Como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida por los ciudadanos JESUS MARIA GUERRA, JESUS ALEXIS GUERRA, ZULENNY GUERRA GARCIA e IVAN GUERRA, se le ordena mantener a la ciudadana MADALY MODESTA OSORIO OROPEZA en el goce pacífico del inmueble arrendado, ubicado en la calla Manuel Guerra, sector San Lorenzo, Municipio Maneiro de este Estado, sin perturbarla mientras dure su relación arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se condena en costas a los ciudadanos JESUS MARIA GUERRA, JESUS ALEXIS GUERRA, ZULENNY GUERRA GARCIA e IVAN GUERRA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once días (11) del mes de agosto del año dos mil once (2011). 201° De la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. CRISTINA BEATRÍZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Abg. NEIRO MARQUEZ
En esta misma fecha 11-08-2011, se publicó la anterior sentencia a las 4:30 p.m. Conste.-
EL SECRETARIO
Abg. NEIRO MARQUEZ
CBM/NMM
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