REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, 11 de Agosto del año 2011.-
Años: 200° y 152°

Expediente Nº 20.173.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.A.) PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.302.130, de este domicilio.
I.B.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JHACNINI TORRES, ROSMIG GONZALEZ, CECILIA FAGUNDEZ y LEONARDO MÁRQUEZ BALBAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.694, 79.376, 80.519 y 45.168, respectivamente.
I.C.) PARTE DEMANDADA: Ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.757.631.
I.D.) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta con motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que interpusiera el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano AMANCIO GUADGNINO, antes identificados en autos.-
En fecha 7-02-2001 (f.4), fue recibida para su distribución ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a este despacho, asignándosele la numeración respectiva en fecha 12-02-2001 (f. 13).
En fecha 12-02-2001 (f. 5), la abogada JHACNINI TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.964, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora consignó marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” el instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ GONZÁLEZ; el documento fundamental de la acción, una letra de cambio y la correspondiente certificación de gravámenes. Dichos documentos corren insertos a los folios 6 al 12 de este expediente.-
En fecha 19-02-2001 (f.14 y 15) se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de ejecución de hipoteca, ordenándose la intimación del ciudadano AMANCIO GUADAGNINO.-
En fecha 5-03-2001 (f.16 y 17) se libró la boleta de intimación al ciudadano AMANCIO GUADAGNINO.-
En fecha 27-03-2001 (f.18 al 28) el ciudadano alguacil de este despacho por diligencia consignó la compulsa del ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección que se le suministró e informó, ya que el local estaba cerrado.-
En fecha 5-04-2001 (f.29), el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la intimación por carteles. Siendo acordada por auto de fecha 16-04-2001 (f.30 al 33), ordenándose la publicación de los carteles en el diario Sol de Margarita.-
En fecha 6-06-2001 (f.34) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó los ejemplares del diario Sol de Margarita de los días treinta (30) de Abril, y siete (7), catorce (14) y veintiuno (21) de Mayo de 2001 donde aparece publicado el Cartel de Intimación, ordenado por este Juzgado, los cuales rielan a los folios 35 al 38 de este expediente.-
Por auto de fecha 6-06-2001 (f.39), este Tribunal ordenó agregar los carteles de intimación, consignados por la apoderada judicial de la parte actora.
Por diligencia de fecha 27-06-2001 (f.41) la secretaria de este Juzgado deja constancia de que el día 26-6-2001, siendo las 4:50 p.m., se trasladó a la Avenida Bolívar, Centro Comercial C.C.M, Oficina Nº 3 del piso 1 (entrando por el estacionamiento y la oficina Nº 5, en un local donde funciona la tienda Celular One, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado y fijó el Cartel de Intimación emplazando al demandado, el ciudadano AMANCIO GUADAGNINI.-
Por diligencia de fecha 23-07-2001 (f.42) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial al demandado.-
Por auto de fecha 1-08-2001 (f.43) se designó como defensor judicial a la abogada EMELIDA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.230, a quien se ordenó notificar mediante boleta. En la misma fecha se libró la boleta de notificación a la defensora judicial designada (f.44).
Por diligencia de fecha 2-08-2001 (f.6 al 49), el abogado MANUEL ROMERO SALVATTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.580, actuando en su decir con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó el instrumento poder que le sustituyó el ciudadano EDUARDO GAUDAGNINO apoderado general del ciudadano ANANCIO GUADAGNINO a su persona por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 13-07-2001, anotado bajo el Nº 17, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones.-
Por diligencia de fecha 7-08-2001 (f.49) el abogado MANUEL ROMERO SALVATTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.580, actuando en su decir con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna en diez (10) folios útiles un escrito de oposición a la intimación. Este escrito riela a los folios 50 y 51 y sus anexos rielan a los folios 52 al 59 de este expediente.-
Por diligencia de fecha 14-08-2001, la apoderada judicial de la parte actora pide al Tribunal que decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18-09-2001 (f.61), el Tribunal por auto declara abierta a pruebas la causa en virtud de la oposición que conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, efectuó el abogado Manuel Romero Salvati, apoderado de la parte accionada.-
En fecha 27-09-2001 (f.62 y 63) la abogada CECILIA FAGUNDEZ, apoderada judicial del actor pide al Tribunal que emita pronunciamiento con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.-
En fecha 2-10-2001 (f.64) el abogado MANUEL ROMERO SALVATI, apoderado de la parte accionada, solicita copia certificada de las actuaciones insertas a los folios 50 al 58 de este expediente.-
En fecha 4-10-2001 (f. 65 al 67) el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada EMELIDA ATENCIO, quien fue designada defensora ad litem del demandado, la cual presentó su excusa en fecha 8-10-2001.-
En fecha 9-10-2001 (f.69), el abogado MANUEL ROMERO SALVATI, apoderado de la parte accionada, consigna escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles, que están agregados a los folios 108 y 109 de este expediente.-
Por diligencia del 11-10-2001 (f. 70), la abogada JHACNINI TORRES, apoderada judicial del actor, presentó en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas y anexos en 34 folios útiles que están agregados a los folios 72 al 107 de este expediente.-
Por diligencia de fecha 11-10-2001 (f.71) la abogada JHACNINI TORRES, apoderada judicial del actor, hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 16-10-2001 (f.110), el Tribunal mediante auto ordena agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.-
En fecha 17-10-2001 (f.111 y 112 y vto.), la abogada JHACNINI TORRES, apoderada judicial del actor, consigna escrito constante de dos (2) folios útiles, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes.-
En fecha 18-10-2001 (f.113), el abogado MANUEL ROMERO SALVATI, apoderado de la parte accionada, mediante diligencia argumenta que la oposición efectuada por el actor a las pruebas promovidas por él, es extemporánea.-
En fecha 24-10-2001 (f.114) el abogado MANUEL ROMERO SALVATI, apoderado de la parte accionada, mediante diligencia ratifica la diligencia de fecha 18-10-2001.-
Por auto de fecha 31-10-2001 (f. 115) este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
Por diligencia de fecha 7-11-2001 (f.116), la abogada JHACNINI TORRES, apoderada judicial del actor pide al Tribunal fije oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.-
Por diligencia del 22-11-2001 (f.117), el abogado MANUEL ROMERO SALVATI, apoderado de la parte accionada, mediante diligencia pide al nuevo juez se aboque al conocimiento de la causa; el cual se abocó por auto de fecha 22-11-2001 (f.118).-
Por auto de fecha 28-11-2001 (f. 119) este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de los testigos promovidos, emitiéndose el oficio y la comisión respectiva en la misma fecha (f.120 y 121).-
Por auto de fecha 5-12-2001 (f.122) este Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Díaz, Mariño y Maneiro para evacuar los testigos promovidos. Los oficios y las comisiones respetivas se emitieron en la misma fecha (f.123 al 128).-
Por diligencia de fecha 5-02-2002 (f.129), la abogada JHACNINI TORRES, apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre boleta de citación al abogado MANUEL ROMERO SALVATI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para que absuelva las posiciones juradas.-
Por diligencia del 13-05-2002 (f.130), el abogado MANUEL ROMERO SALVATI, apoderado de la parte accionada, expresa que no está facultado para absolver posiciones juradas.-
Por oficio Nº 02-029, de fecha 23-01-2002 (f.131), el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, remite a este Tribunal las resultas de la comisión conferida, que está agregada a los folios 133 al 153, dándose por recibida y agregada por auto de fecha 13-02-2002 (f.132).-
Por oficio Nº 0020-02, de fecha 24-01-2002 (f.154), el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, remite a este Tribunal las resultas de la comisión conferida, que está agregada a los folios 133 al 166, dándose por recibida y agregada por auto de fecha 13-02-2002 (f.155).-
Por oficio Nº 9157-037, de fecha 28-01-2002 (f.167), el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, remite a este Tribunal las resultas de la comisión conferida, que está agregada a los folios 169 al 192, dándose por recibida y agregada por auto de fecha 13-02-2002 (f.168).-
En fecha 18-03-2002 (f.193 y 194), la abogada JHACNINI TORRES, apoderada judicial de la parte actora consigna escrito constante de dos (2) folios útiles, para que surta los efectos de Ley.-
En fecha 25-02-2002 (f.196), la abogada JHACNINI TORRES, apoderada judicial de la parte actora, pide copia certificada de las actuaciones, las cuales fueron acordadas en fecha 3-04-2002 (f.198).-
En fecha 2-04-2002 (f.197), el abogado MANUEL ROMERO SALVATI, apoderado de la parte accionada pide un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal, a fin de determinar la tempestividad de las pruebas evacuadas, lo cual fue acordado por auto de fecha 8-04-2002 y expedido en fecha 8-04-2002 (f.199 y 200).-
Por oficio Nº 0970-3208, de fecha 8-04-2002 (f. 201), este Tribunal solicita al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31-10-2001, exclusive, hasta el día 5-12-2001, inclusive.-
Por oficio Nº 0970-3209, de fecha 8-04-2002 (f. 202), este Tribunal solicita al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31-10-2001, exclusive, hasta el día 5-12-2001, inclusive.-
Por oficio Nº 0970-3210, de fecha 8-04-2002 (f. 203), este Tribunal solicita al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31-10-2001, exclusive, hasta el día 5-12-2001, inclusive.-
Por oficio Nº 9157-168 (f. 211), el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, remite a este Tribunal el cómputo solicitado que está agregada a los folios 208 al 211, dándose por recibida y agregada por auto de fecha 16-05-2002 (f.207).-
Por diligencia de fecha 27-05-2002 (f.212), la abogada JHACNINI TORRES, apoderada judicial de la parte actora, pide al tribunal fije oportunidad para la presentación de los informes.-
Por oficio Nº 0144-02, de fecha 9-05-2002 (f.214), el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, remite a este Tribunal el cómputo solicitado, que está agregada al folio 215.-
Por auto de fecha 05-06-2002 (f.216), este Tribunal a los fines de fijar la oportunidad para la presentación de los informes, ordena practicar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31-10-2001, exclusive, hasta el día 27-05-2002, inclusive, expidiéndose por secretaría en la misma fecha.-
Por diligencia de fecha 16-06-2003 (f.218), el abogado MANUEL ROMERO SALVATI, apoderado de la parte accionada pide un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27-05-2002, hasta el día 16-06-2003, para verificar la perención de la instancia, ordenándose su expedición por secretaría y efectuándose la misma en fecha 25-06-2003 (f.219 y 220).-
Por diligencias de fechas 30-06-2003, 6-08-2003 y 9-04-2008 (f. 221 al 223), el abogado MANUEL ROMERO SALVATI, con el carácter acreditado en autos, solicita sea decretada la perención de la instancia.-
Por auto de fecha 14-04-2008 (f. 224), se abocó la nueva juez designada al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandante, conforme a los establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha la boleta respectiva (f.225).-
En fecha 11-02-2010 (f.226), el ciudadano EDUARDO GUADAGNINO, con el carácter de apoderado general del demandado, ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, asistido por la abogada ALEXANDRA BEATRIZ SMEJA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.757, consigna poder que lo acredita como apoderado del demandado y pide el abocamiento del Juez a la presente causa. Por nota secretaria (f.226) se dejó constancia de que no fue consignado el instrumento poder.-
Por auto de fecha 18-02-2010 (f.227), la Juez CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ GONZALEZ, o en su defecto a sus apoderadas judiciales JHACNINI TORRES y/o CECILIA FAGÚNDEZ, de conformidad os con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta de notificación, dirigida al ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ GONZALEZ (f.228), siendo consignada en fecha 15-03-2010 (f.229), por el Alguacil de este Tribunal debidamente firmada por el notificado en fecha 10-03-2010 (f. 230).-
Por diligencia de fecha 21-03-2010 (f.231), el ciudadano EDUARDO GUADAGNINO, apoderado general del demandado, ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, asistido por la abogada ALEXANDRA SMEJA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.757, pide al Tribunal que dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 28-04-2010 (f.232 al 238), comparece el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ GONZALEZ, con el carácter de parte actora en el presente proceso, debidamente asistido de abogado, consigna escrito constante de siete (7) folios útiles, mediante el cual opone la falta de cualidad para ejercer poder en juicio del ciudadano EDUARDO GUADAGNINO, por cuanto éste no es abogado y como consecuencia de ello no cumple con las normativas establecida en la materia.
En fecha 3-05-2010 f.239), comparece el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ GONZALEZ, con el carácter de parte actora en el presente proceso, y confiere poder apud-acta al abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.168, a los fines de que defienda sus derechos e intereses en el presente juicio.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 8-10-2001 (f.1 y 2), se aperturó el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre lo solicitado y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble constituido por un (1) terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Sector Pozo Grande del Pilar (Los Robles), Municipio Foráneo Aguirre del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con un guamache donde estaba una palma, que linda con tierras del difunto Manuel Ramírez (Las Ramírez); SUR: con guatapanare que linda con tierras que fueron del difunto Eusebio Jiménez, hoy de Cándido Ávila; ESTE: Con un guatacare con tierras que fueron de Isabel María Hernández hoy de Pedro Reyes (Sucesores o causahabientes de éste) y OESTE: Con un guamache que se encuentra en la barraca colorada que linda con terrenos ya nombrados. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000mts2), siendo sus linderos: NORTE: En sesenta metros con cincuenta (60,50mts) con actual vía Circunvalación Norte; SUR: En sesenta y un metros (61mts) con terrenos de la Sucesión de Simplicio Ferrer; ESTE: en doscientos diez metros (210mts) con terrenos de la misma Sucesión de Simplicio Ferrer y OESTE: En doscientos metros (200mts) con terrenos de la mencionada Sucesión Simplicio Ferrer, el cual construye el objeto de la presente demanda. La cual fue notificada mediante oficio Nº 0970-2636 de fecha 8-10-2001, a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado nueva Esparta. (f.3 y 4).
En la oportunidad legal este Juzgado no dictó el correspondiente fallo, por lo que pasa hacerlo ahora, bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Actora.-
De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo.-
1).- Copia certificada (f.9 y 1o) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 30.11.1999, anotado bajo el N° 23, folios 133 al 135, Protocolo Primero, Tomo 7, cuarto trimestre del año 1999, de donde se extrae que el ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, es deudor del ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ GONZÁLEZ, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.360.000,00) y para garantizarle el pago de la deuda y los intereses constituyó hipoteca Especial y de Primer Grado hasta por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.21.700.000,00), sobre un inmueble formado por un terreno el cual forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Sector Pozo Grande del Pilar (Los Robles) en Jurisdicción del Municipio Foráneo Aguirre del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con un guamache donde estaba una palma, que linda con tierras del difunto Manuel Ramírez (Las Ramírez); SUR: con guatapanare que linda con tierras que fueron del difunto Eusebio Jiménez, hoy de Cándido Ávila; ESTE: Con un guatacare con tierras que fueron de Isabel María Hernández hoy de Pedro Reyes (Sucesores o causahabientes de éste) y OESTE: Con un guamache que se encuentra en la barraca colorada que linda con terrenos ya nombrados. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000mts2) siendo sus linderos: NORTE: En sesenta metros con cincuenta (60,50mts) con actual vía Circunvalación Norte; SUR: En sesenta y un metros (61mts) con terrenos de la Sucesión de Simplicio Ferrer; ESTE: en doscientos diez metros (210mts) con terrenos de la misma Sucesión de Simplicio Ferrer y OESTE: En doscientos metros (200mts) con terrenos de la mencionada Sucesión Simplicio Ferrer, que se obligaba a cancelar la cantidad adeudada en in Plazo de Tres (3) meses contados a partir de la fecha de protocolización de este documento , quedando establecido que para facilitar el pago se emitirán tres (3) Letras de Cambio que no causaran novación por un monto distribuido así: 1) Una Letra de Cambio por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.120.000,00). 2) Una letra de cambio por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00) y, 3) Una Letra de Cambio por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTE Mil BOLÍVARES (Bs. 15.120, 000,00), que serian canceladas a las fechas de su vencimiento en forma mensual y consecutiva a partir de la fecha de otorgamiento de este documento, quedando establecido que si llegada la fecha de vencimiento del plazo antes fijado, sin que se haya realizado el pago, podría el acreedor proceder a ejecutar la hipoteca aquí constituida, para lo cual se fijará el justiprecio. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.3570 del Código Civil para demostrar la relación contractual y los términos en que fue convenida. Y así se decide.
2).- Copia certificada (f.11) de Una (1) Letra de Cambio marcada con el Nº 3/3 emitida en Pampatar en fecha 29-11-1999, por la suma de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTE Mil BOLÍVARES (Bs. 15.120, 000,00), en la actualidad QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 15.120,00), para ser pagada en fecha 29-02-2000, por el ciudadano AMANCIO GUADAGNINO al ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ. Este instrumento al cumplir con todos los requerimientos exigidos por el artículo 412 del Código de Comercio se tiene como tal letra de cambio y se valora para acreditar la acreencia entre los ciudadanos AMANCIO GUADAGNINO y ALEJANDRO SCHOLTZ. Y así se decide.-
3).- Certificación de gravamen (f.12) expedida el 6-02-2001 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta sobre el inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en el Sector Pozo Grande del Pilar (Los Robles) en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de 12.000m2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 60,50 metros, con actual vía Circunvalación Norte, que va de Los Robles a Conejeros; SUR: En 61 metros con terrenos de la Sucesión de Simplicio Ferrer; ESTE: en 210 metros, con terrenos de la misma Sucesión de Simplicio Ferrer y OESTE: En 200 metros, con terrenos igualmente de la misma Sucesión Simplicio Ferrer, propiedad de AMANCIO GUADAGNINO según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el 25-03-1999, bajo el Nº 41, folios 194 al 196, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer trimestre del año 1999, sobre el cual existe hipoteca especial y de primer grado constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el 30-11-1999, bajo el Nº 23, folios 133 al 135, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto trimestre del año 1999. El anterior documento se valora con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar las anotadas circunstancias. Y así se decide.-
En la etapa probatoria.-
1).- Copia certificada (f.9 y 1o) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 30-11-1999, anotado bajo el N° 23, folios 133 al 135, Protocolo Primero, Tomo 7, cuarto trimestre del año 1999, de donde se extrae que el ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, es deudor del ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ GONZÁLEZ, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.360.000,00) y para garantizarle el pago de la deuda y los intereses constituyó hipoteca Especial y de Primer Grado hasta por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.21.700.000,00), sobre un inmueble formado por un terreno el cual forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Sector Pozo Grande del Pilar (Los Robles) en Jurisdicción del Municipio Foráneo Aguirre del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con un guamache donde estaba una palma, que linda con tierras del difunto Manuel Ramírez (Las Ramírez); SUR: con guatapanare que linda con tierras que fueron del difunto Eusebio Jiménez, hoy de Cándido Ávila; ESTE: Con un guatacare con tierras que fueron de Isabel María Hernández hoy de Pedro Reyes (Sucesores o causahabientes de éste) y OESTE: Con un guamache que se encuentra en la barraca colorada que linda con terrenos ya nombrados. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000mts2) siendo sus linderos: NORTE: En sesenta metros con cincuenta (60,50mts) con actual vía Circunvalación Norte; SUR: En sesenta y un metros (61mts) con terrenos de la Sucesión de Simplicio Ferrer; ESTE: en doscientos diez metros (210mts) con terrenos de la misma Sucesión de Simplicio Ferrer y OESTE: En doscientos metros (200mts) con terrenos de la mencionada Sucesión Simplicio Ferrer, que se obligaba a cancelar la cantidad adeudada en in Plazo de Tres (3) meses contados a partir de la fecha de protocolización de este documento , quedando establecido que para facilitar el pago se emitirán tres (3) Letras de Cambio que no causaran novación por un monto distribuido así: 1) Una Letra de Cambio por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00). 2) Una letra de cambio por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00) y, 3) Una Letra de Cambio por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTE Mil BOLÍVARES (Bs.15.120.000,00), que serian canceladas a las fechas de su vencimiento en forma mensual y consecutiva a partir de la fecha de otorgamiento de este documento, quedando establecido que si llegada la fecha de vencimiento del plazo antes fijado, sin que se haya realizado el pago, podría el acreedor proceder a ejecutar la hipoteca aquí constituida, para lo cual se fijará el justiprecio. Este documento fue valorado en este mismo capítulo en el punto 1) por lo cual resulta para este Tribunal inoficiosa una nueva valoración. Y así se declara.-
2).-Copia certificada expedida en fecha 9-10-2001 por el secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del expediente Nº 6315/01, de la nomenclatura particular del referido Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial donde cursa el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) sigue el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ en contra del ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, iniciado por demanda en fecha 8.2.2001, cuyo documento fundamental es una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1 emitida en fecha 5-04-2000 por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 16.000.000,00) con vencimiento dicho instrumento cambiario en fecha 5.7.2000; que dicha demanda fue admitida por el mencionado Tribunal en fecha 14-02-2000 (f. 77 y 78), que en dicho juicio, el día 8-03-2001, se decretó una medida de embargo preventivo en contra del ciudadano AMANCIO GUADAGNINO hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.109.759,50). Estos instrumentos al ser promovidos en copia certificada se valoran con arreglo en lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ al ser titular de una letra de cambio por la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 16.000.000,00), cuyo librado es el ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, demandó por cobro de bolívares a través del procedimiento intimatorio al mencionado ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, en fecha 8-02-2001, demanda ésta que fue admitida el día 14-02-2000, decretándose contra el demandado una medida preventiva de embargo hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 37. 109.559,50). Y así se declara.-
3).-TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS GLORIA ELENA HERRERÍA ROBLES, LUÍS ALBERTO MILLÁN ESSAYAG y LUÍS ENRIQUE AGUIRRE ISAACS.
-GLORIA ELENA HERRERÍA ROBLES, (f.141 al 144), mayor de edad, extranjera, portadora de la cédula de identidad Nº E- 80.454.984, domiciliada en la Urbanización La Cruz del Pastel, Sector Conuco Viejo, Calle Don Diego con Calle Cadafe, Casa Sin Número, Municipio García del estado Nueva Esparta, quien bajo juramento rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-01-2002, y contestó preguntas a la promovente de la manera siguiente: que lleva trabajando trece años con ALEJANDRO SCHOLTZ y lo conoce suficientemente, que trabaja en el parque Diverland, Inversiones 1859 S.R.L y su jefe directo es ALEJANDRO SCHOLTZ, que es gerente de operaciones de parque Diverland encargada de la contratación del personal, proveedores y administración de la oficina y las operaciones personales de ALEJANDRO SCHOLTZ quien además es socio de la empresa 1859 S.R.L, es director del parque y tiene diversas actividades como inversionista, negocios nacionales e internacionales, que entre el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ y AMANCIO GUADAGNINO, han existido varios negocios, y el señor ALEJANDRO le ha hecho prestamos, que ese es el tipo de negocios que ellos hacen, que sabe los asuntos personales del ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ, porque los archiva, que el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ, hizo una transferencia del Colonial Bank para la empresa R.S COMUNICATION INC, que es una empresa dedicada a negocios con celulares, teléfonos y fue un prestamos efectuado por el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ al ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, que no tiene conocimiento de la empresa denominada DOBLE RA C.A., que el señor AMANCIO GUADAGNINO, nunca le entregó dinero siempre era al ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ, que ambos ciudadanos han hecho varias negociaciones. Esta testigo fue repreguntada por el abogado MANUEL ROMERO SALVATI, contestando así: que tiene trece años trabajando con el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ y trece años en el parque , que no sabe cuanto tiempo tiene sin ver al ciudadano AMANCIO GUADAGNINO y que éste y el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ se reunían en sus oficinas o se llamaban por teléfono, que las conversaciones sobre el préstamo otorgado al ciudadano AMANCIO GUADAGNINO se realizaron en la oficina y por ello lo sabe, que se dedica a archivar los asuntos personales del ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ, archiva letras de cambio, envía fax, transferencias bancarias y otros, que la oficina del ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ es la oficina donde trabaja y donde se realizan las reuniones del parque y de asuntos personales del ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ, que tiene conocimiento que el ciudadano AMANCIO GUADAGNINO le ha hecho abonos al ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ pero no sabe con exactitud cual negocio, ya que eso es entre ellos. Esta testigo de nombre GLORIA ELENA HERRERÍA ROBLES, declaró tanto en las preguntas como en las repreguntas que le hizo la parte contraria que es empleada del ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ, que trabaja para él desde hace más de trece años, por tanto aprecia el Tribunal que está incursa en una causal de inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil referida al interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito; de allí que este Tribunal no valore su dicho sino que lo deseche conforme a lo previsto en el artículo 508 eiusdem, ya que esta testigo no merece confianza al ser relativamente inhábil para testificar ya que está comprendida en la mencionada causal al tener vínculos laborales con el promovente. Y así se declara.-
-LUÍS ALBERTO MILLÁN ESSAYAG, (f. 160 al 164), mayor de edad, venezolano, casado, portador de la cédula de identidad Nº 6.556.328, domiciliado en la Calle Miranda, Nº 1, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, quien bajo juramento rindió su declaración en el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-01-2002, y contestó preguntas a la promovente de la manera siguiente: que conoce desde hace 15 años al ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ, que está dedicado al comercio, que está dedicado a inversiones nacionales e internacionales, que ha mantenido relaciones comerciales con dicho ciudadano y de inversión, que conoce al ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, que le ha hecho prestamos en varias oportunidades y los hizo junto con el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ, que dichos prestamos se le hicieron a la empresa CELULAR ONE que pertenece al ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, que los prestamos que ambos le otorgaron al ciudadano AMANCIO GUADAGNINO éste los garantizaba con hipotecas de primer grado y giros, que el ciudadano AMANCIO GUADAGNINO le pidió un préstamo al ciudadano ALEJANDROSCHOLTZ para pagarle a un proveedor de celulares y accesorios y éste realizó una transferencia a los Estados Unidos, además de otras operaciones que realizaban entre ellos, que tiene pleno conocimiento de una transferencia de US$ 50.000,00 realizada por el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ a los Estado Unidos a la empresa R.S. COMUNICATIONES proveedora de CELULAR ONE, que como abono el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ recibió de AMANCIO GUADAGNINO la suma de US$ 20.000,00 , que sabe que el señor AMANCIO GUADAGNINO no le ha cancelado la hipoteca al ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ ya que partió a los Estados Unidos y dejó en suspenso ese pago. En las repreguntas que hizo el abogado MANUEL ROMERO SALVATI, el testigo respondió de la siguiente manera: que estaba presente cuando AMANCIO GUADAGNINO se presentó en la oficina del ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ con un fax y le dijo que se trataba de un listado de celulares y accesorios solicitados a la empresa R.S. COMUNICATIONES por CELULAR ONE y que si no transfería la cantidad de US$ 40.000,00 , la mercancía se la podían adjudicar a otra empresa, por lo que el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ dada la celeridad hizo la transferencia de los US$ 40.000,00 a la empresa R.S. COMUNICATIONES y que ello había ocurrido un año atrás, que no tenia sociedad con el señor ALEJANDRO SCHOLTZ, que realizaba operaciones con ALEJANDRO SCHOLTZ y a veces éstas tenían un mismo deudor, que AMANCIO GUADAGNINO ha hecho pagos a los prestamos que se le han otorgado, que si el ciudadano AMANCIO GUADAGNINO hubiese hecho pagos totales tuviera las letras de cambio o giros en su poder, que no conoce los detalles del prestamos entre los mencionados ciudadanos, que sus relaciones con los ciudadanos ALEJANDRO SCHOLTZ y AMANCIO GUADAGNINO son netamente comerciales. Este testigo LUÍS ALBERTO MILLÁN ESSAYAG, rindió su declaración previo juramento, sin embargo el Tribunal verifica que su declaración esta dirigida a probar los distintos préstamos por sumas superiores a dos bolívares (Bs. 2,00) realizados entre los ciudadanos ALEJANDRO SCHOLTZ (accionante) y AMANCIO GUADAGNINO (accionado) y por ello, no se valora su dicho sino que se desecha conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya su declaración fue rendida en contravención a lo instituido por el artículo 1.387 del Código Civil que establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención o para extinguirla cuando el valor del objeto es superior a dos mil bolívares, es decir, en la actualidad por efectos de la reconversión, dos bolívares (Bs. 2,00). Y así se declara.-
-LUÍS ENRIQUE AGUIRRE ISAACS, (f. 172 al 174), mayor de edad, venezolano, casado, portador de la cédula de identidad Nº 5.305.888, domiciliado en la Calles Las Margaritas, Urbanización El Paraíso, Residencias Enza, Pampatar, Municipio Maniero del Estado Nueva Esparta, quien bajo juramento rindió su declaración en el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-01-2002, y contestó preguntas a la promovente de la manera siguiente: que conoce a ALEJANDRO SCHOLTZ y AMANCIO GUADAGNINO, que éste es propietario de la empresa CELULAR ONE, que le consta que el ciudadano AMANCIO GUADAGNINO en varias ocasiones le solicitó prestamos al ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ. En repreguntas que hizo el abogado MANUEL ROMERO SALVATI, el testigo respondió así: que conoce a ALEJANDRO SCHOLTZ desde hace más de 10 años, que sostienen relaciones comerciales y de trabajo, que tiene conocimiento del prestamos que le otorgó el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ al ciudadano AMANCIO GUADAGNINO que no sabe si conjuntamente con el señor MILLÁN o son dos cosas aparte y tampoco conoce el monto exacto, que sabe que el ciudadano AMANCIO GUADAGNINO le ha hecho abonos o pagos al ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ, pertenecientes a intereses o abonos, que es propietario de una empresa de servicios y hace trabajos de mantenimiento, construcción y asesoría en materia de construcción, que ALEJANDRO SCHOLTZ en su oficina le mostró unas transferencias a unos proveedores de celulares, que ALEJANDRO SCHOLTZ dice tener instrucciones del ciudadano AMANCIO GUADAGNINO para hacer estas transferencias. Este testigo no entró en contradicciones con su propio testimonio ni con el resto de las pruebas, no tiene amistad ni enemistad con las partes en litigio ni manifestó interés en este pleito y por ello este Tribunal valora su dicho con arreglo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que ele testigo LUÍS ENRIQUE AGUIRRE ISAACS, conoce a los litigantes, que le consta que el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ a través de trasferencias le hizo prestamos con relación a aparatos celulares al ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, que éste a su vez le hizo pagos de intereses o abonos, que estas transferencias las hacía el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ por instrucciones del ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, ya que así se lo manifestó el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ. Y así se declara.-
Demandada:-
Con la oposición al pago que se intima
1).- Original (f. 52) de Planilla de Derechos Consulares Nº 104730 expedida en fecha 26-01-2000, por el Consulado de Venezuela en Miami de la cual se extrae que el ciudadano AMANCIO GUADAGNINO solicitó ante tal Organismo la legalización del documento (f.53 y 54) emitido en fecha 23 de enero de 2001, por el Grupo de Inversión Minorista del First Union, mediante el cual le hace saber que, “…le confirmo que el cheque Nº 90 emitido a nombre de Alejandro Scholtz por el monto de US$ 20.000,00 fue anotado a su cuenta CAP el 11 de agosto de 2000”. Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar que el Consulado de Venezuela en Miami tradujo y legalizó la comunicación emitida por el Grupo de Inversión Minorista del First Union en fecha 23-01-2001 al ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, haciendo constar que el cheque Nº 90, girado por la suma de US$ 20.000,00 a favor de ALEJANDRO SCHOLTZ, fue cargado a la cuenta del referido ciudadano el 11-08-2000; mas no se extrae que se trate del pago de la acreencia garantizada con hipoteca objeto de este procedimiento, así como tampoco de las actuaciones que cursan en el expediente Nº 6315/01, que cursan ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ya valoradas en este capítulo relativo alas pruebas de la parte actora.
La parte accionante a través de su apoderada judicial la abogada JHACNINI TORRES, impugnó estos instrumentos incluyendo el referido cheque Nº 90 emitido por la suma de US$ 20.000,00 a favor de su representado así como el certificado de traducción y la designación de la ciudadana Martha Ruano; impugnación ésta que no fundamentó en norma legal alguna; sin embargo este Tribunal observa que dichos instrumentos fueron consignados en fecha 7-08-2001 e impugnados en fecha 17-10-2001, es decir, fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello la impugnación efectuada debe forzosamente desestimarse. Y así se declara.-
En la etapa probatoria.-
1).-Comunicación (f.53 y 54) emanada del Grupo de Inversión Minorista del First Union en fecha 23 de enero de 2001, mediante el cual le hace saber que, “…le confirmo que el cheque Nº 90 emitido a nombre de Alejandro Scholtz por el monto de US$ 20.000,00 fue anotado a su cuenta CAP el 11 de agosto de 2000”, el cheque Nº 90 (f.55) emitido a nombre de Alejandro Scholtz en fecha 8.8.2001, y el estado de cuenta de AMANCIO GUADAGNINO. Estos instrumentos fueron valorados en el numeral 1 del capitulo denominado pruebas del demandada por lo cual resulta inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.-
2.- TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS LUCIO RICARDO DE BENEDETTO SORMANI y .ALVIN ANTHONY SAMMY, mayores de edad, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.971.619 y E-82.026.802, respectivamente, domiciliados en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
-LUCIO RICARDO DE BENEDETTO SORMANI, (f. 187 y188), quien rindió su declaración ante el Juzgado del Municipio Maniero del estado Nueva Esparta en fecha 7-03-2002, y previo juramento contestó las preguntas formuladas por el promovente, expresando: que conoce a AMANCIO GUADAGNINO en forma comercial porque le compraba artefactos, que tiene conocimiento de que AMANCIO GUADAGNINO le hizo un cheque a ALEJANDRO SCHOLTZ por US$ 20.000,00; que le llevó el cheque a ALEJANDRO SCHOLTZ porque se lo pidió AMANCIO GUADAGNINO ya que estaba impedido porque había tenido un accidente en su moto, que era en referencia a una deuda de un terreno en Los Robles frente a la bomba Texaco, que eso fue a medidos del año 2000, que no recuerda la fecha exacta, que el cheque lo llevó a las oficinas del parque Diverland, que el señor ALEJANDRO SCHOLTZ no se encontraba sólo una secretaria y como tenia que recibir a cambio una letra de cambio, no entregó el cheque sino que se lo regresó a AMANCIO GUADAGNINO. Este testigo no fue representado por la parte actora. Este testigo rindió su declaración previo juramento, sin embargo el Tribunal comprueba que su declaración esta dirigida a probar la entrega de un cheque de US$ 20.000,00, al ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ (actor) por instrucciones del ciudadano AMANCIO GUADAGNINO (accionado) con referencia a una deuda por un terreno en Los Robles frente a la bomba Texaco, por ello no se valora el testimonio del ciudadano LUCIO RICARDO DE BENEDETTO SORMANI, sino que se desecha conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya su declaración se encuentra reñida con lo estipulado en el artículo 1.387 del Código Civil que establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención o para extinguirla cuando el valor del objeto es superior a dos mil bolívares, es decir, en la actualidad por efectos de la reconversión, dos bolívares (Bs. 2,00). Y así se declara.-
-ALVIN ANTHONY SAMMY (f.189 y 190) quien rindió su declaración ante el Juzgado del Municipio Maniero del estado Nueva Esparta en fecha 7-03-2002, y previo juramento contestó las preguntas formuladas por el promovente, contestando: que conoce a AMANCIO GUADAGNINO desde hace 3 años, que estuvo presente cuando hizo un cheque de US$ 20.000,00 a ALEJANDRO SCHOLTZ, hace como año y medio, que era para el pago de una deuda y que trabaja con dicho ciudadano en forma libre vendiendo celulares. La parte contraria no estuvo presente en el acto. Este testigo rindió su declaración previo juramento, sin embargo el Tribunal verifica que su declaración esta dirigida a probar la cancelación de una deuda al ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ (accionante) con un cheque de US$ 20.000,00, por ciudadano AMANCIO GUADAGNINO (accionado) y en tal virtud, no se valora el testimonio del ciudadano ALVIN ANTHONY SAMMY, sino que se desecha conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya su declaración se encuentra reñida con lo estipulado en el artículo 1.387 del Código Civil que establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención o para extinguirla cuando el valor del objeto es superior a dos mil bolívares, es decir, en la actualidad por efectos de la reconversión, dos bolívares (Bs. 2,00). Y así se declara.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

Como fundamento de la presente acción de ejecución la abogada JHACNINI TORRES en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ GONZÁLEZ, señaló lo siguiente:
- que en fecha 30 de noviembre del año 1999, por documento protocolizado en Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el 30.11.1999, bajo el Nro. 23, folios 133 al 135, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto trimestre del año 1999. El demandado AMANCIO GUADAGNINO declaró adeudarle a su representado la cantidad de DIECISIETE MILLONESTRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.360.000,00); que igualmente en el referido documento que es fundamental de esta acción, el ciudadano AMANCIO GUADAGNINO se obligó a cancelar en un Plazo de Tres (3) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del antes mencionado documento, es decir, el 30 de noviembre de 1999, y así quedó establecido que a los fines de facilitar el pago se librarían, como en efecto se libraron Tres (3) letras de cambio. Dos por la cantidad de un millón ciento veinte mil bolívares (Bs. 1.120.000,00) cada una de ellas y la última por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTE Mil BOLÍVARES (Bs. 15.120, 000,00), las cuales serian canceladas a la fecha de su vencimiento.-
- que el ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, no dio cumplimiento a la obligación contraída en el antes referido documento, de cancelar a su mandante la Letra de Cambio identificada con el Nro. 3/•3 emitida en la ciudad de Pampatar en fecha 29 de noviembre de 1999, por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTE Mil BOLÍVARES (Bs. 15.120.000,00), cuya fecha de vencimiento fue el día 30 de febrero de 2000, la cual anexa marcada “C”.-
- que para garantizar el pago de la obligación adeudada, así como los intereses, el ciudadano AMANCIO GUADAGNINO en el tantas veces referido documento, constituyó hipoteca especial y de primer grado a favor de su representado hasta por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.700. 000,00), sobre un inmueble constituido por un terreno el cual forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Sector Pozo Grande del Pilar (Los Robles), Municipio Foráneo Aguirre del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con un guamache donde estaba una palma, que linda con tierras del difunto Manuel Ramírez (Las Ramírez); SUR: con guatapanare que linda con tierras que fueron del difunto Eusebio Jiménez, hoy de Cándido Ávila; ESTE: Con un guatacare con tierras que fueron de Isabel María Hernández hoy de Pedro Reyes (Sucesores o causahabientes de éste) y OESTE: Con un guamache que se encuentra en la barraca colorada que linda con terrenos ya nombrados. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000mts2) siendo sus linderos: NORTE: En sesenta metros con cincuenta (60,50mts) con actual vía Circunvalación Norte; SUR: En sesenta y un metros (61mts) con terrenos de la Sucesión de Simplicio Ferrer; ESTE: en doscientos diez metros (210mts) con terrenos de la misma Sucesión de Simplicio Ferrer y OESTE: En doscientos metros (200mts) con terrenos de la mencionada Sucesión Simplicio Ferrer. Dicho terreno es propiedad de AMANCIO GUADAGNINO según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el 25-03-1999, bajo el Nº 41, folios 194 al 196, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer trimestre del año 1999.-
- que en el mismo documento las partes contratantes acordaron que en caso de trabarse ejecución sobre el inmueble hipotecado el avalúo necesario para justipreciar el bien, seria realizado por un solo perito designado por el Tribunal y que el remate se efectuaría con la publicación de un único cartel.-
- que el Código Civil establece en su artículo 1.264 que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, igualmente estipula el artículo 1.269 eiusdem, que si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención. En el caso sub-iudice la obligación del ciudadano AMANCIO GUADGNINO de pagarle a mi representado la referida suma de dinero, es liquida y exigible por estar de plazo vencido y no haber transcurrido el lapso de prescripción, ni tampoco se encuentra sujeta a condiciones u otras modalidades.-
- que en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ GONZÁLEZ, vengo a demandar como en efecto demando formalmente por Ejecución de Hipoteca y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 600 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las disposiciones relativas a la Hipoteca contenidas en el Código Civil y con las estimulaciones establecidas en el documento de Hipoteca, al ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, ut supra identificado.-
- que, llenos como están los extremos de los ordinales del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la ciudadana Jueza acuerde la intimación del deudor AMANCIO GUADAGNINO, para que apercibido de ejecución, dentro de los tres días siguientes a su intimación o a ello sea condenado por este Jugado a pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.120.000,00), que es el monto del crédito garantizado con la hipoteca cuya ejecución aquí se demanda. Segundo: La cantidad de un millones seiscientos sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 1.663.200,00) que es el monto de los intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, calculados desde el día 29 de febrero del año 2000, hasta el día 5 de febrero del año 2001 y los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación del crédito. Tercero: Las costas que pudiera causar el presente procedimiento, prudencialmente calculadas por el Tribunal.
- que, acompaña marcado “D” copia de la certificación de gravámenes del inmueble hipotecado, expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta.
- que pide al Tribunal que ordene la indexación del presente monto para el momento en que el mismo sea definitivamente pagado, tomando como referencia el mes de febrero de 1999, fecha en que se hizo exigible la obligación.
- que solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decrete de manera inmediata la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, procediéndose a notificar de dicha medida al ciudadano Registrador Subalterno.
-que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00)
-que dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco mi domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Betancourt, Centro Sabanamar, Oficina Nº 5, en jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. Finalmente solicita la intimación del ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, anteriormente identificado, sea practicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial “C.C.M”, oficina Nº 3, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. En la asunción…”
Por su parte, el abogado MANUEL ROMERO SALVATI actuando como apoderado sustituto del ciudadano EDUARDO GUADAGNINO, apoderado general del demandado Ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, expresó al hacer oposición lo siguiente:
-que el solicitante de la ejecución -parte actora- reconoce en su libelo que mi mandante pagó en su oportunidad dos de las tres cuotas convenidas en el documento que sirve de base para la reclamación, pero nadie dice del pago que le efectuó mi mandante en fecha 8 de agosto de 2000 por un monto de veinte mil dólares americanos (US$ 20.000) y que corresponde a la tercera y ultima de las cuotas de pago referidas, antes por el contrario el accionante solicitante de la ejecución obviando este pago hecho por mi mandante-y que de seguidas detallaré- expresa en su libelo que el intimado “no dio cumplimiento a la negociación contraída en el antes referido documento de cancelar…la Letra de Cambio identificada 3/3 emitida en Pampatar en fecha 29 de noviembre de 1999 por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 15.120.000,00)” y procede a demandar el pago de esta ultima cantidad, más el accesorio de unos intereses de mora que siguen la suerte del principal al existir disconformidad con el monto demandado presentando en la Letra de Cambio 3/3 y lo pagado por mi mandante.-
-que su representado para dar cumplimiento a este ultimo pago de la Letra de Cambio identificada 3/3, al cual ha sido obligado mediante documento protocolizado en fecha 30 de noviembre de 1999, , bajo el Nº 23, folios 133 al 135, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto trimestre del año 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y que cursa en autos, emitió a favor y entregó al ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ , parte actora en este juicio en fecha 8 de agosto de 2000 un cheque contra el First Union National Bank, de la ciudad de Miami, Estado Unidos, signado con el Nº 90, fechado 8 de agosto de 2000 por la suma de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 20.000) equivalentes a la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.13.720.000,00), aproximadamente a la tasa oficial de cambio de la época de la emisión del cheque, siendo que la causa de dicho pago, lo era el remanente de la obligación –ultima cuota – contraída por mi mandante en el ya citado documento. La referida cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 20.000) fue hecha efectiva por el accionante el 11 de agosto de 2000, todo lo cual se evidencia del texto escrito original del reporte del First Union National Bank debidamente certificado y notariado por la Notario Público del estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica que formando parte de los documentos legalizados ante el Consulado de Venezuela en la ciudad de Miami y marcados “B”, “B1”, “D” y “D1”, junto con la copia del referido cheque y de la descripción bancaria marcados “C” y “C1”, consigno en autos como prueba escrita en este acto junto con los documentos marcados “A” y “B” en un legajo de ocho (() folios útiles, para que sea agregado al expediente como fundamento de la presente oposición, a los fines determinados en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, elementos probatorios éstos de los cuales se evidencia el pago efectuado por mi mandante al accionante y que sin duda desvirtúan la pretensión de pago del monto demandado.
-que en el anexo marcado “B” y “B1” se confirma que el cheque Nº 90 a nombre de Alejandro Scholtz por un monto de US$ 20.000 dólares fue cargado a la cuanta bancaria de mí mandante en el First Union National Bank el 11 de Agosto de 2000 y en los anexos “C” y “C1” se puede apreciar tanto la copia del Cheque Nº 90 antes indicado como la descripción de las transacciones bancarias de la cuenta de mi mandante donde aparece el renglón referente al 11 de Agosto de 2000 la deducción o cargo del monto del cheque Nº 90 que fuera emitido a favor del accionante Alejandro Scholtz y en los anexos “D2 y “D1” se aprecia la certificación del traductor y la autenticación de la Notario Publico acerca de lo que se le ha presentado, su nombramiento y la nota de legalización del Consulado de Venezuela.—
- que por lo antes expuesto, solicita que el presente escrito de oposición sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.-
-LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
-. DE LA OPOSICÓN AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA.-
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas sobre las cuales debe sustentarse la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, a saber:
“... Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere ligar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se intima, por lo siguiente:
“1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba del pago.
3) La compensación de una suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.
6) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.”
En todos los casos de los ordinales anteriores el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se les presente, y si la oposición llenas los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a prueba, la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediendo con respecto al artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.”
De la disposición legal transcrita se desprende claramente que en esta clase de procedimientos, la oposición que se formula por parte del deudor hipotecario o accionado, ineludiblemente debe estar fundamentada en las causales taxativas consagradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al punto que si la parte accionada la formula sin encuadrarla dentro de uno o varios de estos supuestos corre el riesgo de que prosiga la ejecución al declararse sin lugar la oposición efectuada, justamente por haberse hecho con independencia de estas causales legales.-
Establecido lo anterior, se desprende que el apoderado Judicial formuló su oposición fundamentándola en el ordinal 5º del referido artículo 663, aduciendo que su mandante le pagó al ciudadano ALEJANDRO SCHOLT, parte demandante el día 8 de agosto de 2000 con un cheque emitido por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S$ 20.000) girado contra la Institución First Unión National Bank, que dicho cheque fue cobrado por el accionante el día 11 de agosto de 2000 según la descripción de las transacciones bancarias de su representado donde aparece la deducción de dicho cheque distinguido con el Nº 90 por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S$ 20.000).
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos por la parte actora a través de su apoderada judicial, la abogada JHACNINI TORRES se evidencia que en la etapa probatoria abierta con motivo de la oposición formulada por la parte accionada, dicha profesional del derecho consignó en copia certificada el expediente Nº 6315/01, de la nomenclatura particular del Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta donde cursa el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) sigue el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ en contra del ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, iniciado por demanda en fecha 8-02-2001, cuyo documento fundamental es una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1 emitida en fecha 5-04-2000, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 16.000.000,00), cuyo vencimiento de dicho instrumento cambiario es en fecha 5-07-2000; que dicha demanda fue admitida por el mencionado Tribunal en fecha 14-02-2000 (f. 77 y 78), lo que significa que el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ tiene cuando menos dos (2) causas judiciales instauradas contra el ciudadano AMANCIO GUADAGNINO.
Ello significa que analizadas las pruebas aportadas por el accionado , de ellas tampoco se desprende de forma fehaciente que aquel cheque de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S$ 20.000), fue emitido para el pago de esta deuda, asimismo, no se tiene certeza que sea para cancelar la que cursa en el mencionado expediente Nº 6315/01, de la numeración particular Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por tanto, este Tribunal concluye que de autos no queda demostrado que exista la disconformidad con el saldo que alega la parte accionada y en consecuencia la oposición formulada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.-
En este orden de ideas, observa este Juzgado que hay una razón más contundente aún para la declaratoria sin lugar de la oposición al pago intimado, dado que la parte demandada, el ciudadano AMANCIO GUADAGNINO fue intimado mediante carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y al transcurrir el lapso legal, este Tribunal designó como su defensora judicial o ad litem a la abogada EMELIDA ATENCIO, en fecha 1-08-2001, librando la respectiva boleta de notificación; sin embargo, discurriendo el término para formular la oposición al pago intimado concretamente el día 2-08-2001 (f. 45), se dio por citado el abogado MANUEL ROMERO SALVATI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.580, acreditando la representación del demandado, ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, con un instrumento poder que cursa a los folios 46 al 48 y su vuelto de este expediente, verificándose que el apoderado general del ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, es el ciudadano EDUARDO GUADAGNINO, mayor de edad, norteamericano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.116.412, quien sustituye el poder que le confirió el demandante en el abogado MANUEL ROMERO SALVATI, lo que se traduce en la violación flagrante del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo, esta Ley en sus artículos 3 y 4 establece:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor , como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda, se diferirá por cinco audiencias. La Falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
En este caso concreto, ocurrió que el ciudadano EDUARDO GUADAGNINO es el apoderado general del demandado, ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, antes identificados, pero dicho apoderado no es abogado en consecuencia, no estaba facultado para obrar en juicio sustituyendo el poder que le conferido al abogado MANUEL ROMERO SALVATI, y por ello, se consideran inexistentes sus actuaciones; es decir, este Tribunal tiene por inexistentes las actuaciones efectuadas por el abogado MANUEL ROMERO SALVATI, ya que éste no actuó directamente autorizado como apoderado judicial del demandado AMANCIO GUADAGNINO, sino que actuó en juicio a través del mandato que le sustituyó el ciudadano EDUARDO GUADAGNINO, que sin ser abogado le efectuó la referida sustitución por ser el apoderado general del demandado de autos.-
Lo anteriormente dispuesto por este Tribunal; es decir, la declaratoria de inexistencia de las actuaciones efectuadas por quien no es abogado, es un tema que ha abordado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, disponiendo en sentencia Nº 2324 del 22-08-2003, dictada en el expediente Nº 03-1621, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide...”
Igualmente, mediante fallo Nº 1170, de fecha 15-06-2004, la referida Sala asentó lo siguiente:
“En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano Manuel María Capón Linares. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”. (...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo…” (Énfasis de este Juzgado)
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, en sentencia de fecha 15-09-2004, destacó lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no pueda ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente.
Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía, quienes han explicado que “...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (…)
En aplicación de estas consideraciones, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada en la oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien ejecutó el acto, y por ende, sólo podría ser declarada su ineficacia procesal, pero no la reposición de la causa para lograr su renovación.(Vid. Sentencia de 20 de agosto de 2004, caso: Rafael Antonio García Camacho y otros, contra Ángel Antonio García Camacho). (Las cursivas son de este Juzgado)
En consecuencia, y en armonía con los anteriores criterios jurisprudenciales apuntados, este Tribunal concluye que no se formuló la oposición al pago que se intima de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y por tal motivo, se dispone que en razón a lo consagrado en los artículos 661 y 662 del Código de procedimiento Civil, que al no haberse acreditado el pago, ni haberse formulado la oposición de acuerdo a las exigencias de ley, esto es, que el demandado estuviere asistido o representado en juicio como lo indican los artículos 166 eiusdem, 3 y 4 de la Ley de Abogados el decreto de intimación dictado por este Juzgado el día 19-02-2001, adquirió la firmeza de ley y por ello, este Juzgado debe proceder como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y que por consiguiente, el demandado AMANCIO GUADAGNINO, se encuentra insolvente en el pago de la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 15.120,00) por concepto del saldo del capital adeudado. Y así se decide.-
LA INDEXACIÓN.-
Señala el autor LUÍS ÁNGEL GRAMCKO, en su obra “INFLACIÓN Y SENTENCIA”, lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (Sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
La Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10-12-2003, al respecto, estableció:
“…En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación - que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal – cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 7-03-2002, estableció:
“…la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”
La solicitud indexación o corrección monetaria, debe hacerse en el libelo de la demanda cuando la acción que se ventila esté referida a derechos disponibles o de interés privado, y por vía excepcional, el Juez debe de oficio decretarla como, por ejemplo, en los casos de derechos indisponibles, irrenunciables o de estricto orden público; es decir, se acuerda la indexación por el Juez sin que la parte lo pida, es una condenatoria de oficio, sólo en dichos casos.
Al verificarse que la apoderada judicial de la actora solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, es decir, en el libelo de la demanda la misma se declara procedente desde el día en que se admitió la demanda hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el fin primordial de impedir el perjuicio por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda es el punto de partida para su cálculo. Y así se decide.-
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 7-08-2001, por el abogado MANUEL ROMERO SALVATI, con el carácter sustituto del apoderado general de la parte demandada el ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, contra el decreto de intimación dictado en fecha 19-02-2001, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECE interpusiera el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, ya identificados. SEGUNDO: SE DECLARA firme el decreto intimatorio dictado en fecha 19-02-2001, y consecuencialmente, el mismo adquirió el carácter ejecutivo que le confiere la Ley. TERCERO: SE ORDENA la continuación de la ejecución del bien inmueble, objeto de la presente controversia, constituido por un (1) terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Sector Pozo Grande del Pilar (Los Robles), en Jurisdicción del Municipio Foráneo Aguirre del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con un guamache donde estaba una palma, que linda con tierras del difunto Manuel Ramírez (Las Ramírez); SUR: con guatapanare que linda con tierras que fueron del difunto Eusebio Jiménez, hoy de Cándido Ávila; ESTE: Con un guatacare con tierras que fueron de Isabel María Hernández hoy de Pedro Reyes (Sucesores o causahabientes de éste) y OESTE: Con un guamache que se encuentra en la barraca colorada que linda con terrenos ya nombrados. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000mts2) siendo sus linderos: NORTE: En sesenta metros con cincuenta (60,50mts) con actual vía Circunvalación Norte; SUR: En sesenta y un metros (61mts) con terrenos de la Sucesión de Simplicio Ferrer; ESTE: en doscientos diez metros (210mts) con terrenos de la misma Sucesión de Simplicio Ferrer y OESTE: En doscientos metros (200mts) con terrenos de la mencionada Sucesión Simplicio Ferrer; procediéndose conforme a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, limitando la ejecución a cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.15.120,00), por concepto del capital adeudado. CUARTO: Se acuerda la indexación de la suma reclamada debiéndose efectuar su cálculo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por medio de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada desde la fecha de interposición de la presente demandada, hasta la fecha en que este fallo quede definitivamente firma. QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. SEXTO: Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los once (11) días del mes de Agosto del Dos Mil Once (2011) Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (11-08-2011), siendo las 3:00 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.

Expediente Nº 20.173
CBM/NMM/felix.