REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000282
ASUNTO : OP01-D-2011-000282
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy veinticinco (25) de Agosto de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos económicos, solicitaba se le designara un defensor público, que le asistiera, y encontrándose de guardia la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal Nº 02, señalando como Domicilio Procesal: Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Avenida Simón Bolívar, La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta el Tribunal procedió a tomarle la designación, exponiendo: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa, Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Puso a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, quien fue detenido el día de ayer en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, cuando se encontraban en labores de patrullaje y vía telefónica escucharon vía radiofónica que en la calle independencia del sector los cocos, adyacente a la estación policía 3, se encontraban varios ciudadanos detenidos, entre ellos uno de camiseta roja, y short oscuro poseía en sus manos un arma de fuego, una vez en el sitio logramos avistar a un sujeto con la descripción antes aportada, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera hacia el interior de una vivienda de color amarilla, por lo que amparador en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar en la vivienda, visualizando en la parte interna a dicho sujeto quien se despojaba de un arma de fuego lanzándola al piso, logrando aprehenderlo. De la experticia de Reconocimiento legal N° 348-08-11, practicado al arma de fuego incautada, se desprende en su conclusión que trata de un arma de fuego denominada revolver, marca Smith Wesson, pavonada con signos de oxidación, con serial de chacis N° JE74061 y serial de tambor N° 49987, su cuerpo se compone de tambor y cañón y una empuñadura constituida por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, constatando que su mecanismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. De las actas consignadas en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia de los delitos que se precalifican como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se acuerde la continuación del presente Asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que fueron realizadas por los funcionarios policiales todas las actuaciones necesarias para la demostración del hecho punible que se investiga. Finalmente solicito a este Tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esto a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar a los Adolescentes imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo fui para casa de pollito a cocinar, y cuando estábamos cocinado llego Cristian que tenia una camisa roja, corriendo se metió en la casa y tiro el 3.8 en el piso de la casa donde estábamos haciendo la comida, y llego la policía y me agarro a mi. Cristian vive por el otro frente del ambulatorio del sector donde yo vivo, en una casa que tiene un portón de color azul.”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Nº 02, Dra. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “en Virtud de lo expuesto por el adolescente en esta Audiencia, solicito a este Tribunal imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica especial. De igual manera en ejercicio del derecho consagrado a mi representado en el literal E del articulo 654 de la Ley Especial, solicito a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, ordene la practica de las investigaciones necesarias a fin de esclarecer el hecho, ubicar testigos, y llegar a la verdad del mismo, y en este sentido solicito trate de obtener la declaración del ciudadano identificado como Cristian y quien según los dichos de mi representado fue aprehendido en principio por los funcionarios actuantes, pero luego lo dejaron el libertad, de igual manera es importante también obtener las declaraciones de la población que se encontraba presente en el momento de la aprehensión del adolescente y quienes se encontraban enardecidos al ver que se llevaban al mismo, tal como se evidencia del acta de investigación. Asimismo solicito la práctica de las evaluaciones psico-sociales por ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, finalmente solicito copias simples del presente acta y consigno constante de un folio útil fotocopia de la partida de nacimiento del adolescente. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vistas las exposiciones del Ministerio Público, así como de la Defensa y lo manifestado por el adolescente, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, por cuanto se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presente acción no se encuentra prescrita, es por lo que este Tribunal considera que lo mas idóneo y pertinente es decretar el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la presente investigación a los fines de esclarecer el hecho hoy imputado; así mismo, comparte la calificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, acordando por consiguiente la Medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo cada QUINCE (15) días, esto a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Considerando pertinente la practica de las evaluaciones clínico sociales para el día martes 06 de Septiembre de 2011 a las 09:30 de la mañana.. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se estima procedente autorizar que el presente asunto se siga por la VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, a los fines de la práctica de otras diligencias de investigación necesarias. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos suficientes que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, por tal razón se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se impone para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en presentaciones Periódicas cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día MARTES SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda agregar a las actas del presente asunto la copia consignada en este acto por la defensa constante de un (01) folio útil. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público a los fines previstos en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. VIOLETA RODRIGUEZ
3:22 PM
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