REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 02 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000167
ASUNTO : OP01-D-2011-000167
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido el día de hoy dos (02) de Agosto de dos mil once (2011), siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 20 de Mayo de 2011, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo presento acusación en fecha 12 de Junio de 2011, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en fecha 14-06-11 por ante el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR, tipificado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal en relación al articulo 83 ejusdem, en agravio de quien en vida respondía al nombre de WILLY JOSE BRAVO, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ibidem, en agravio de los ciudadanos LILISBETH SOTO GONZALEZ, IVANNA ROJAS ROJAS, YSRAEL MORANTES y ANDERSON QUIJADA RAMIREZ. Se deja constancia que ambas causas penales fueron acumuladas en fecha 25 de Julio del 2011. Estando presente la Juez Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, la secretaria Dra. JESSICA DIOTAIUTI, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, la victima la ciudadana LILISBETH SOTO GONZALEZ, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Privada Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: En primer lugar en relación a los hechos ocurridos en horas de la mañana del día Diecisiete (17) de Mayo de dos mil once (2011), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el interior de una vivienda signada con el numero 7, ubicada en la vereda Nº 27, Urbanización Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta, donde reside junto a sus padres y hermanos, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar ingresaron a la misma, de conformidad con el articulo 210, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en persecución de tres sujetos que se hallaban en la mencionada calle en actitud sospechosa y al iniciar la revisión, en presencia de los testigos instrumentales DUGLYS DIAZ y FERNANDO DONIS, lograron incautar debajo del colchón de una cama situada en la primera de sus habitaciones un (01) envoltorio contentivo de una sustancia que al ser sometida a Experticia Químico Botánica resulto ser COCAINA BASE CON UN PESO NETO DE TRES GRAMOS OCHOCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (3,860 Grs). El adolescente fue detenido en el lugar de comisión por los funcionarios actuantes y fue sometido a experticia toxicologíca en vivo, previa su autorización, en la que se determino que consume sustancia estupefaciente y psicotrópicas, particularmente MARIHUANA O CANNAVIS SATIVA. El Ministerio Publico fundamento su acusación con: 1) El acta de investigación penal sin numero, de fecha Diecisiete (17) de Mayo de dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios DETECTIVE CESAR PALMA, COMISARIO ALIRIO CERMEÑO, SUB COMISARIO JOSE MUJICA, AGENTES YAKSON MARCANO, LEIGER MARIN, JAVIER ATUNEZ, RAFAEL MONTES, ULLON VAIRON, VICENTE VIZCAINO, ARISIDES LINARES y JESUS SANCHEZ (TECNICO), todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar. 2) Acta de Inspección Técnica Nº 1113, de de fecha Diecisiete (17) de Mayo de dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios DETECTIVE CESAR PALMA, COMISARIO ALIRIO CERMEÑO, SUB COMISARIO JOSE MUJICA, AGENTES YAKSON MARCANO, LEIGER MARIN, JAVIER ATUNEZ, RAFAEL MONTES, ULLON VAIRON, VICENTE VIZCAINO, ARISIDES LINARES y JESUS SANCHEZ (TECNICO), todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, practicada en el lugar del suceso. 3) Acta de entrevista rendida en fecha Diecisiete (17) de Mayo de dos mil once (2011), ante la sede del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación de Porlamar por el ciudadano DUGLYS DIAZ. 4) Acta de entrevista rendida en fecha Diecisiete (17) de Mayo de dos mil once (2011), ante la sede del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación de Porlamar por el ciudadano FERNANDO DONIS. 5) Resultado de Experticia Química N° 9700-073-LTF-022, de fecha Diecisiete (17) de Mayo de dos mil once (2011), practicada por los expertos farmacéuticos CARLOS RODRIGUEZ y DEMYS VASQUEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Porlamar, al adolescente imputado, previa su autorización. 6) Resultado de la Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-LTF-071, de fecha Diecisiete (17) de Mayo de dos mil once (2011), practicada por los expertos farmacéuticos CARLOS RODRIGUEZ y DEMYS VASQUEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Porlamar, al adolescente detenido, previa su autorización, la cual arrojó resultados positivos para el consumo y manipulación de marihuana y resultados negativos para el consumo de cocaína. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ofrece para el debate probatorio conforme lo establecido en el articulo 354 y siguientes del citado Código Penal se ofrece:
UNICO: Declaración de los expertos farmacéuticos CARLOS RODRIGUEZ y DEMYS VASQUEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Porlamar, pertinente por cuanto practicaron experticia química Nº 9700-073-LTF-022, sobre la sustancia incautada y Experticia Toxicológica en vivo Nº 9700-073-LTF-071, sobre el adolescente imputado, útil y necesaria por cuanto con sus dichos se probara en el juicio que la sustancia colectada es una de las sometidas a régimen legal, cual fue su peso y que el adolescente consume sustancia estupefacientes y psicotrópicas, específicamente Marihuana o Cannivis Sativa, ello permitirá demostrar la existencia del delito. Conforme lo establecido en el artículo 355 y siguientes del citado Código Penal se ofrece:
1) Declaración de los funcionarios agentes DETECTIVE CESAR PALMA, COMISARIO ALIRIO CERMEÑO, SUB COMISARIO JOSE MUJICA, AGENTES YAKSON MARCANO, LEIGER MARIN, JAVIER ATUNEZ, RAFAEL MONTES, ULLON VAIRON, VICENTE VIZCAINO, ARISIDES LINARES y JESUS SANCHEZ (TECNICO), todos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Porlamar, pertinente por cuanto los mismos practicaron la revisión del inmueble referido, la incautación de las sustancias psicoactivas y la detención del adolescente imputado, en tal virtud sus declaraciones serán así mismo útiles y necesarias para demostrar en sala como se llevo a cabo esa revisión, incautación y detención del adolescente, ante la presunta comisión de un delito flagrante, con lo que se probara en sala la materialidad del delito y la participación del adolescente.
2) Declaración del ciudadano DUGLYS DIAZ, la cual es pertinente por cuanto fue testigo presencial de la revisión del inmueble donde se incautaron los elementos de interés criminalisticos, útil y necesaria para demostrar en el juicio las circunstancias en que se produjeron la revisión de la vivienda, incautación de la sustancia y detención del adolescente, lo cual permitirá probar la materialidad del delito y la participación del adolescente.
3) Declaración del ciudadano FERNANDO DONIS, la cual es pertinente por cuanto fue testigo presencial de la revisión del inmueble donde se incautaron los elementos de interés criminalisticos, útil y necesaria para demostrar en el juicio las circunstancias en que se produjeron la revisión de la vivienda, incautación de la sustancia y detención del adolescente, lo cual permitirá probar la materialidad del delito y la participación del adolescente.
A tenor de los dispuesto en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1) Inspección del SITIO DEL SUCESO, practicada por los funcionarios DETECTIVE CESAR PALMA, COMISARIO ALIRIO CERMEÑO, SUB COMISARIO JOSE MUJICA, AGENTES YAKSON MARCANO, LEIGER MARIN, JAVIER ATUNEZ, RAFAEL MONTES, ULLON VAIRON, VICENTE VIZCAINO, ARISIDES LINARES y JESUS SANCHEZ (TECNICO), todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, pertinente por cuanto en su texto constan los resultados de la Inspección Técnica practicada en el inmueble donde fue incautada la sustancia sometida a régimen legal que genero las detenciones con las que se inicia el presente proceso, útil y necesaria para probar en Sala la ubicación geográfica del inmueble sometido a registro, los materiales de fabricación, la distribución interna del espacio y el lugar especifico del mismo donde fue colectado el elemento de interés criminalisticos para ser sometido a las experticias de ley.
En segundo lugar de los hechos ocurridos aproximadamente las tres horas de la madrugada (3:00 am) del día Dieciséis (16) de Abril de dos mil once (2011), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue señalado como una de las cinco (05) personas que ingresaron a una vivienda ubicada en la vereda 16, cruce con calle 5, sector 1, casa Nº 33, de Villa Rosa, municipio García del estado Nueva Esparta, quienes utilizando armas de fuego que utilizaron para amenazar la vida de las victimas despojaron a las personas que allí se encontraban de sus objetos personales; tales como cadenas; teléfonos celulares, dinero en efectivo y una cámara fotográfica, hecho en el cual le dieron muerte al ciudadano WILLIT JOSE BRAVO, quien falleció a consecuencia de Shock Hipovolémico por hemorragia interna aguda debido a laceración de tronco braquio cefálico producido por herida de arma de fuego de proyectil múltiple, actuando el adolescente imputado como agente determinador en la acción del ciudadano que esgrimió el arma de fuego en contra de la victima, toda vez que señalan las personas que presenciaron el hecho que este incitaba a producir la lesión que diera muerte a la victima. El Ministerio Publico fundamento su acusación con: 1) Acta de investigación penal, de fecha Dieciséis (16) de Abril de dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar. 2) Acta de Inspección Técnica Nº 1130, de de fecha Dieciséis (16) de Abril de dos mil once (2011), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, practicada al cadáver de la victima. 3) Acta de Inspección Técnica Nº 1129, de de fecha Dieciséis (16) de Abril de dos mil once (2011), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, practicada al sitio del suceso. 4) Acta de entrevista del ciudadano SIMON DEL JESUS BRAVO BRAVO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.909.602, rendida en la sede del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Porlamar en fecha Dieciséis (16) de Abril de dos mil once (2011). 5) Acta de entrevista de la adolescente JEFRALY BEATRIZ PADRON SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.108.313, rendida en la sede del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Porlamar en fecha Dieciséis (16) de Abril de dos mil once (2011). 6) Acta de entrevista de la ciudadana LILISBETH ELINA SOTO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.373.172, rendida en la sede del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación de Porlamar en fecha Dieciséis (16) de Abril de dos mil once (2011). 7) Acta de entrevista de la ciudadana LILISBETH ELINA SOTO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.373.172, rendida ese mismo organismo policial en fecha Veintitrés (23) de Abril de dos mil once (2011). 8) Protocolo de autopsia Nº 9700-159-09, de fecha Dieciséis (16) de Mayo de dos mil once (2011), suscrita por la Dra. Dalila Cruz Díaz de Marcano, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, practicada al cadáver del occiso WILLIT JOSE BRAVO. 9) Acta de entrevista de IVANNA ROJAS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.904.983, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011). 10) Acta de entrevista de YSRAEL JHOAN HERAS MORANTES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.106.177, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011). 11) Acta de entrevista de ANDERSON ARTURO QUIJADA RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.107.807, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011). 12) Acta de Investigación penal suscrita por el Inspector OTTO ADLER, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011), donde se deja constancia que el ciudadano YSRAEL JHOAN HERAS MORANTES, logro reconocer de manera fehaciente al ciudadano CRISTHIAN JOSE GONZALEZ FIEGUEREDO, como la persona que portaba la escopeta durante los hechos en los que resulto muerto el ciudadano WILLIT JOSE BRAVO, en los álbunes fotográficos de las personas registradas policialmente en ese Despacho. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR, tipificado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal en relación al articulo 83 ejusdem, en agravio de quien en vida respondía al nombre de WILLIT JOSE BRAVO, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ibidem, en agravio de los ciudadanos LILISBETH SOTO GONZALEZ, IVANNA ROJAS ROJAS, YSRAEL MORANTES y ANDERSON QUIJADA RAMIREZ. Se ofrece para el debate probatorio:
1) Declaración de la Dra. DALILA CRUZ DIAZ, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Protocolo de Autopsia del ciudadano WILLIT JOSE BRAVO, victima en el presente caso y su testimonio es útil y pertinente para demostrar las causas de la muerte del mismo.
2) Declaración de los funcionarios agentes RUBEN CONTRERAS, WISMARK VELASQUEZ, CARLOS LUNA y JOSE MACHADO; así como el Inspector OTTO ADLER, todos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación de Porlamar, quienes practicaron las Inspecciones Técnicas y las primeras labores de investigación en el presente hecho.
3) Declaración de la ciudadana LILISBETH ELINA SOTO GONZALEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto la misma es victima.
4) Declaración del ciudadano SIMON DEL JESUS BRAVO BRAVO, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es victima.
5) Declaración de la adolescente JEFRALY BEATRIZ PADRON SOTO, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto la misma es testigo presencial.
6) Declaración de la ciudadana IVANNA ROJAS ROJAS, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto la misma es victima.
7) Declaración del ciudadano YSRAEL JHOAN HERAS MORANTES, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es victima.
8) Declaración del ciudadano ANDERSON ARTURO QUIJADA RAMIREZ, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es victima.
Se solicita la admisión de las acusaciones y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA, CIUDADANA LILISBET ELINA SOTO GONZALEZ, QUIEN EXPONE: “No quiero declarar. Es todo”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir las acusaciones y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica Nº 02 y ratificadas en este acto por la Defensa Privada, Abg. José Agustín Larez, así mismo me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas por considerar que pueden resultar útiles, necesarias y pertinentes.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO QUIERO IR A JUICIO PORQUE YO QUIERO DEMOSTRAR QUE SOY INOCENTE. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, QUIEN EXPONE: “De conformidad con el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 540 y 544 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa dar su defensa técnica, así mismo visto la ratificación del escrito acusatorio y en virtud de que mi representado ha manifestado no ser responsable penalmente por los hechos contemplados en los escritos acusatorios, ya como todos sabemos el ministerio publico tiene la carga de la prueba a los fines de que demuestre en la Audiencia oral y privada que mi defendido tiene participación directa o indirecta en los hechos que dieron origen a la presente acusación en contra de mi patrocinado, en otro orden de ideas, solicito de conformidad con el articulo 573 de la misma ley específicamente en el literal E la sustitución de la medida preventiva de libertad y se le sustituya por la que indica el articulo 582, literal A ejusdem, en virtud de que mi defendido goza de una buena conducta y tiene arraigo en el estado, tiene su núcleo familiar y el apoyo restricto de sus padres, para el caso en que quede a responsabilidad de ellos, para el cumplimiento de la medida. Así mismo me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas, en virtud de lo antes alegado solicito el pase de las presentes actuaciones al tribunal de juicio, quede demostrado de manera contundente la inocencia de mi patrocinado. Es todo”
DECISION DEL TRIBUNAL
Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR, tipificado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal en relación al articulo 83 ejusdem, en agravio de quien en vida respondía al nombre de WILLY JOSE BRAVO, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ibidem, en agravio de los ciudadanos LILISBETH SOTO GONZALEZ, IVANNA ROJAS ROJAS, YSRAEL MORANTES y ANDERSON QUIJADA RAMIREZ, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se revoca en este acto la Medida Cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y en su defecto se impone la contenida en el artículo 581 Ejusdem, consistente en Privación Preventiva de Libertad, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa se ha adherido en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fechas 20 de Mayo de 2011 y 12 de Junio de 2011 por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR, tipificado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal en relación al articulo 83 ejusdem, en agravio de quien en vida respondía al nombre de WILLY JOSE BRAVO, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ibidem, en agravio de los ciudadanos LILISBETH SOTO GONZALEZ, IVANNA ROJAS ROJAS, YSRAEL MORANTES y ANDERSON QUIJADA RAMIREZ, así como las pruebas ofrecidas por la fiscal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR, tipificado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal en relación al articulo 83 ejusdem, en agravio de quien en vida respondía al nombre de WILLY JOSE BRAVO, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ibidem, en agravio de los ciudadanos LILISBETH SOTO GONZALEZ, IVANNA ROJAS ROJAS, YSRAEL MORANTES y ANDERSON QUIJADA RAMIREZ. TERCERO. Se revoca la medida cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la contenida en el artículo 581 Ejusdem, consistente en Prisión Preventiva, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado, en consecuencia de declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, por cuanto quien aquí decide considera que no han variado las circunstancias por las cuales se le decreto la medida de Privación Preventiva de Libertad, y por cuanto los delitos acusados se encuentran dentro de los contenidos en el articulo 628 de la mencionada ley especial y la sanción que se le pudiera llegar a imponer al adolescente es la Privativa de Libertad. CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Es todo, Y así se decide.- En La Asunción a los DOS (02) días del mes de Agosto del año 2011.-
LA JUEZ CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. JESSICA DIOTAIUTI
1:20 PM