REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 14 de Agosto de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000266
ASUNTO : OP01-D-2011-000266


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy catorce (14) de Agosto de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenían un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que le solicita al tribunal se le designara un Defensor Publico, en este estado estando presente la Dra. ROSA MOYA, Defensor Público Penal Nº 03 (S). quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

pone a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida en horas de la mañana del día de ayer 13 de Agosto de 2011, por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad del municipio Díaz, al momento en que la adolescente paso su equipaje por el dispositivo de seguridad del Aeropuerto Santiago Mariño, evidenciándose en el monitor que llevaba varias bombonas de oxigeno por lo cual los funcionarios revisaron la maleta que llevaba la misma evidenciándose que tenia cuatro (04) chalecos salvavidas con etiquetas de la línea aérea Aeropostal, los cuales se colocan debajo del asiento en los vuelos comerciales, siendo verificada dicha información por el gerente de estación de Aeropostal, Raúl Narváez, quien identifico los chalecos como propiedad de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela. Seguidamente le imputó la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 NUMERAL 5 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de recabar cualquier elemento de convicción y el resultados de las experticias que fueron ordenadas en la presente investigación, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el Tribunal, por ser la medida cautelar idónea y proporcional al hecho atribuido, ya que si bien es cierto, que la adolescente no tiene residencia en esta isla, tiene arraigo y establecida su residencia habitual en el estado Carabobo dirección que fuera suministrada por ella en la cual puede ser debidamente citada para comparecer a los actos procesales . Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”Yo estaba en el hotel y llegaron dos muchachos IDENTIDAD OMITIDA y me dijeron que por favor le guardara eso que no le cabía en la maleta y que se los diera en el retorno a valencia no sabia que era robado y que me iba a traer estos problemas, nosotros estábamos registrado en el Hotel Goleen Paradise en Playa el Agua. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, DRA. ROSA MOYA, Defensor Público Penal Nº 03 (S), QUIEN EXPUSO: “Revisado como ha sido el presente expediente y oída la exposición fiscal y lo manifestado por mi representada se observa muy claramente que dicho delito imputado a mi representada, todo tiene que ver con la entrega de unos ciudadanos en el cual identifico con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, que utilizaron su buena fe para tales objetos a guardar en el cual son provenientes del delito, cabe destacar que utilizaron su buena fe para involucrarla en delito en el cual no ha cometido, alego a favor de mi representada el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde expresa que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, en este casi nos ocupa, solicitare ante el Ministerio Publico que sean investigación y notificados los respectivos ciudadanos antes identificados y que en su oportunidad daré las respectivas direcciones para ser ubicados y por cuanto mi representada no reside en este estado, sino que tiene su asiento principal en la ciudad de valencia estado Carabobo es por lo que solito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en su articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada 45 días, ante la unidad de alguacilazgo de ese estado. Es todo”.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de la Defensa de autos, y analizadas las actas que han sido presentadas en esta audiencia, observa este Tribunal que las mismas son de reciente data, evidenciándose en tal sentido que no se encuentra prescrito, así mismo se observa de las actas policiales que efectivamente se trata de la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad, y que el Ministerio Público Precalifica en este acto como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 NUMERAL 5 del Código Penal, así mismo se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los adolescentes puestos a disposición de este despacho por la Vindicta Pública, sean autor o participe del hecho que le ha sido atribuido en esta audiencia.. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se estima procedente decretar el Procedimiento por la vía ORDINARIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 NUMERAL 5 del Código Penal, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar contenida en el literal C del Articulo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada ¬¬¬¬¬¬¬¬¬Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Carabobo por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Librando exhorto a los fines de vigilar la medida impuesta a la adolescente de marras por un tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Líbrese Boleta de Libertad Correspondientes. CUARTO: Remítase el presente asunto en su forma original a la Fiscalía VII del Ministerio Público a los fines de dar continuidad con la presente investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. JESSICA DIOTAIUTI

12:37 PM