REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000260
ASUNTO : OP01-D-2011-000260
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy Sábado trece (13) de Agosto del año dos mil once (2011), audiencia oral DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, en la causa Nº OP01-D-2011-000260, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con los Dr. HERNAN LINARES, Inpreabogado Nº 86.569, domicilio procesal: Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Galería Fente, piso Nº 01, Oficina N° 29, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este estado y la Dra. TANIA PALUMBO, Inpreabogado Nº 38.456, en su carácter de Defensores Privados, domicilio procesal: Calle Milano. Qta Victoria Nº 18-77. Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, Dr. HERNAN LINARES, la cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del joven adulto hoy presentado. Es todo” y la Dra. TANIA PALUMBO, la cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del joven adulto hoy presentado. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
"Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las Ocho (08) horas de la mañana del día de ayer 12 de Agosto de 2011, en ejecución de orden de aprehensión, librada por este Despacho Judicial por la vía excepcional conforme a la parte infine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de investigación signada con el Nº K-11-0103-01946, iniciada con ocasión de la muerte de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de SIMON JOSE CABELLO SILVA, a alias “SIMONCITO”, FRANKLIN AUGUSTO GARCIA CARVAJAL y CESAR ENRIQUE FAJARDO AMUNDARAY, alias “EL REY”, cuyos cadáveres fueron hallados en fecha 26 de Julio de 2011, en un terreno baldío, ubicado en la Avenida francisco Fajardo, Sector del Valle del Espíritu Santo, jurisdicción del Municipio García del estado nueva Esparta, frente al Hiper Mercado Makro, al lado del la Urbanización Valle Alegre, presentando como causa de muerte la que luego quedo establecida en cada uno de los protocolos de Autopsia que riela en el expediente como SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, debido a laceración Aorta Pulmonar, producto de herida por arma de fuego, respecto a FRANKLIN AUGUSTO GARCIA CARVAJAL, laceración de masa encefálica por fractura de cráneo debido a TRAUMATISCO CRANEOENCEFALICO SEVERO, producto de herida por arma de fuego respecto a SIMON JOSE CABELLO SILVA, a alias “SIMONCITO y laceración de masa encefálica por fractura poli fragmentaria de cráneo debido a TRAUMATISCO CRANEOENCEFALICO SEVERO, producto de herida por arma de fuego respecto a CESAR ENRIQUE FAJARDO AMUNDARAY, alias “EL REY”. De la declaración de la ciudadana MARIANNIS CARREÑO BRITO, pareja del occiso FRANKLIN AUGUSTO GARCIA CARVAJAL, se desprende que el mismo recibió en la mañana de ese día un mensaje de parte de YOHATAHN, diciéndole que fuera a rescatar un BETA, posteriormente salio a casa de su amigo CESAR FAJARDO y como a la una de la tarde se comunico con la misma indicándole que se encontraba en Achipano con YONATHAN Y sus amigos El REY Y SIMON, así mismo señala que se imagina que YOHATHAN se dedica a vender drogas, ya que siempre que hablaba con su pareja se hablaba de rescatar o vender un BETA y eso es vender drogas, que esta segura que YONATHAN tiene algo que ver por cuanto el se la pasaba con CHICHO “CARLOS LUIS CARREÑO VASQUEZ” Y UN GUIAJIRO, que también se llama Jonathan y vive en villas de Paguarime. Seguidamente la tía de CHICHO “CARLOS LUIS CARREÑO VASQUEZ”, ciudadana ROSMAR CARREÑO, indica que su sobrino se la pasa con JONATHAN y el hermano de Jonathan que ambos le llaman los Guajiros y viven en Villas de Paguarime, que no sabe en donde se encuentra su sobrino exactamente solo que esta viviendo en una invasión en el sector las Guevara. El ciudadano YOSNA GUTIERREZ, hermano del adolescente que hoy se imputa indico que el mismo se la pasa con YONATHAN, uno que vive frente a la ferretería Catalana y que el vio su foto en el expediente y que exactamente el es. Lo expuesto establece una relación previa al hecho entre el occiso FRANKLIN AUGUSTO GARCIA CARVAJAL, y los ciudadanos CARLOS LUIS CARREÑO VASQUEZ, YONATHAN RUBEN PRIETO TERAN y el adolescente que en este acto se imputa IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo es la declaración de la testigo, identificada como IRIS, la que coloca al adolescente imputado en el lugar del suceso, la misma indica que dos personas a las que conoce como CHICO y el GUAJIRO, se encuentra en el sector B de las Guevara, en un rancho ubicado al final de la Calle Bolívar, municipio Díaz del estado nueva Esparta y que CHICHO le contó que se estaban escondiendo de la PTJ, por cuanto habrían matado a tres personas frente a MAKRO, que una de las victimas intento quitarle el arma a CHICHO y este le disparo a la cabeza, igual que a otro de ellos cuando trataba de huir y que esto lo hizo con un revolver calibre .357 y que estaban con el, el GUAJIRO, otra persona identificada por Anthony Jhon y por otra persona cuyo nombre desconoce. Los funcionarios actuantes se dirigieron al lugar donde avistaron a dos personas desconocidas que al percatarse de la presencia policial, emprendieron la huida y se inicio su persecución, uno de ellos identificado como CARLOS LUIS CARREÑO VASQUEZ, efectuó un disparo contra la comisión que fue repelido por los funcionarios con su arma de reglamento, resultando el mismo herido y ambos neutralizados, siendo así trasladados al despacho de la comisión para corroborar si se encuentran vinculados con la investigación Nº K-11-0103-01946, en los alrededores de la vivienda tipo rancho de donde emprendieron la huida los ciudadanos en referencia fue colectada un arma de fuego, tipo revolver, marca COLTS, calibre .357 magnum, contentiva de cuatro (04) balas, calibre .38 y una concha del mismo calibre, al efectuar la experticia de comparación balística entre los proyectiles que fueron localizados dentro de los cuerpo de CESAR ENRIQUE FAJARDO AMUNDARAY y FRANKLIN AUGUSTO GARCIA CARVAJAL, con el arma de fuego colectada y el resultado fue positivo, es decir, el arma colectada en el lugar de donde huyeron CHICHO y el GUAJIRO, fue el arma que dio muerte a dos de los tres occisos localizados en el mencionado sitio del suceso. Esta vinculación se corrobora de esta forma y siendo las siete (7:00 a.m) de la mañana del día de ayer 12 de Agosto de 2011, los funcionarios actuantes efectúan llamada telefónica a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, cuya representante tramito la respectiva Orden de Aprehensión por vía excepcional . Ahora bien, de las actas policiales y de los hechos que se han narrado, considera que estamos en presencia del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 83, todos del Código Penal Vigente. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible que se le atribuye. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ello en virtud del daño causado, la gravedad de los hechos que les esta haciendo atribuido en esta audiencia, en virtud de que el delito es merecedor de sanción prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ el ciudadano Jonathan, yo estaba en mi casa a las 9 de la mañana, OMITIDO me fue a buscar para prestarle mi teléfono para escuchar música, el estaba con unas chamas en la cancha, yo me fui almorzar a las 11 y como a las 2 fuimos a bañarnos al río y como estaba en la casa de Jonathan y estaba con mi teléfono, me lo dio y me volvió a decir préstame tu teléfono otra vez y como una hora llego con unos chamos que yo ni conozco y estaban hablando y después se fueron, cuando se fueron sonaron unos disparos y de los nervios salimos corriendo, y por allí estaban diciendo que nosotros matamos a los chamos y no nosotros no fuimos, fuimos a donde mi familia, y estaba hablando con mi mama para que hablara con unos abogados para que yo fuera a declarar y antirer llego la PTJ, llego echando tiro y salimos corriendo por donde estaba la gente y no teníamos pistola y nos echamos al piso y le dieron un tiro a chicho y a mi uno al piso, me amarraron con un alambré, allá me asfixiaron y me dieron corriente y me dieron golpes, y eso es lo que se y estaban diciendo que yo los mate y de verdad yo no fui, de tanto golpe me duele toda la espalda, nosotros no teníamos revolver, nos motaron en la camioneta como si no teníamos nada y me dieron una patada y lo cargue hasta la camioneta, y hasta ahorita que me estoy enterando que nos pusieron esa pistola allí, yo no puedo ir a los cocos porque Jonathan Prieto me tiene amenazado de muerte Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Dra. TANIA PALUMBO, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez que han sido canalizadas todas y cada unas de las actas así como la exposición inicial de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico ha dado punto previo, esta Defensa solicita la nulidad absoluta del procedimiento mediante el cual resulto aprendido mi representado, por cuanto de la revisión de las actas se puede observar que los hechos sucedieron el 26 de julio de este año y inmediatamente se creo una investigación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desde el inicio como ha señalado posiblemente donde acontecieron los hechos, esos eran los elemento que existían hasta el momento de la presunta aprehensión, la misma señala que la aprehensión fue en horas de la mañana, librando la orden en fecha 12 de Agosto de 2011, a tales efectos de conocimiento propio nos hemos mantenido informados y nos dirigimos al despacho de la Fiscalia, para el cual en ese entonces no pesaba orden de aprehensión, y por cuanto el expediente no estaba en dicho despacho , al momento de ponerlo a disposición, podemos observar que la detención aun cuando pretende ser disfrazada por los funcionarios policiales, se produjo a partir de la 5 30 pm del día 11 de Agosto, pudiendo ser corroborado por el testigo que fue utilizado como testigo del hecho, nos comunicamos inmediatamente con los familiares quienes nos informaron el mismo había sido aprendido y trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se nos negó cualquier tipo de información y contacto con el adolescente y particularmente fue aprendida por los funcionario, quienes me instaron a abandonar lo que dio motivo solicitara la presencia de un Defensor de derechos humanos que las dos personas detenidas por el caso investigación estaban siendo maltratados, a las 11: 00 pm por copia suministrada por la defensoria del pueblo, la cual se consigna en este acto. Ahora bien tomando en cuanto esta narrativa como punto previo la nulidad ,se estaba violando los derechos humanos, conforme al articulo 44 en la cual la libertad es inviolable y en aras de resguardad sus derechos constitucionales, tomando en cuenta primero la orden de aprehensión teniendo elementos donde se menciona como presuntos autores del hecho, según la declaración de una testigo anónima y no hace referencia a donde estaban mi representado, esta es testigo referencial, solo señala sobre una supuesta manifestación que le hubiera hecho chicho, la cual es insuficiente. Esta solicitud de nulidad la voy a fundamentar, con los artículos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en primer lugar en la forma como se llevo a cabo la orden de aprehensión en vista a la resistencia a la autoridad los funcionario señalan que hubo un intercambio de disparos, pero no colectaron concha alguna para demostrar que hubo intercambio de disparo en cuanto a solicitud de la nulidad en cuanto la forma como fue aprendido de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes supletoriamente con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos que le han sido imputados, como el delito de Coopérador Inmediato, hasta ahora no se a podido determinar mal podríamos imputarle una participación cuando no ha quedado establecido quien es el autor, para poder determinar la conducta desplegada, no señalada esa conducta por parte de mi representando en el delito de homicidio, se desprenden de las actuaciones es la figura del anonimato esta prohibido lo que tenemos es a una señora que se identifico como Iris tener conocimiento por el ciudadano chicho que ocasiono la muerte, por otro lado se pretende incriminar como evidencia un revolver calibre 358 y se señala una experticia de comparación balística el cual se utilizo que cegaron la humanidad de estos tres sujetos y la comparación de los proyectiles y resulto positivo, sin embargo de las actuaciones se desprende que le arma fue localizada en donde se encontraba escondidos, el testigo señala que la misma no fue encontrada en lugar donde se encontraba mi presentado en cuanto a la ubicación de esta arma a juicio de esta defensa no se cumple con los extremos exigidos para mantener la privativa de libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y como lo dije anteriormente solo esta sustentado por una sola persona anónima, no tenemos un testigo presencial que mi representado estuvo o el mismo participo y ay que el mismo muy coherentemente participio que el mismo le facilito su teléfono al ciudadano Jonathan y eso puedo ser corroborado las actas que se hicieron llamadas hacia la persona. Solicito la nulidad de la orden de aprehensión y la libertad plena tomando en cuenta la falta de elementos de convicción, o sino se le impongan una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es la figura del arresto domiciliario conforme al ordinal 2° del articulo 256 que equivale a lo mismo, en considerarse ajustada a derecho para asegurar la demás fases del proceso. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Dr. HERNAN LINARES, quien expuso: En principio aparte de la exposición que ha hecho mi co-defensa, esta defensa técnica considera que es menester solicitarle la ciudadana en cuanto al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha puesto en manifiesto la vindicta publica, esta siendo énfasis en la pre calificación de un delito indeterminado, no se sabe a ciencia cierta si cometió o no cometió el hecho o su grado de participación, un cooperador inmediato si con la participación se pudo el ejecutor de esa acción penal pudo o no pudo un martillo de un armamento de su acción, habría que ubicarnos en la participación del adolescente en podía haberle quitado el martillo o meterse en el medio y el sujeto activo de la camisón de hecho activo por eso se llama un delito imperfecto, por esa sencilla razón que este es un delito indeterminado, rogando me siga con la lectura del articulo, resulta que le ultimo parte de ese mismos articulo, debemos estar consiente que me aparo de la distinguida juez de que en este momento es un delito inacabado por esa sencilla no procede una privativa de libertad en un centro penitenciaron y estaríamos en presencia de conformidad con el 83 es una forma inacabada la ley protege hasta tanto no se demuestre lo contrario y hasta los momentos se prevé la presunción de inocencia. así mismo ratifica la solicitud de mi con defensa de que una de las medidas cautelares, con es el arresto domiciliario, mi representado no posee fortuna ni posee pasaporte y esta dispuesto a acudir con los llamados por este tribunal, que le controle en su casa seria lo mas ajustado a derecho y ha sido sostenida y podríamos subsanar estas tantas violaciones de los derechos y estos momento, que fue objeto de tortura por parte de los funcionario esta defensa solicita, se inicie una investigación penal y segundo y se le remita al medico forense y psicólogo forense ya que fue objeto de torturas crueles e inhumanas, por parte de los funcionarios policiales de la Policía Científica, aqui hay muchas cosas que investigar por cuanto a ese armamento y que esos muchachos no tenia armamento, si hubieran tenido armamento ese muchacho estaría muerto, expertos como los que son de homicidios, allí no hubo ningún enfrentamiento como policía, esos muchachos no mueren porque salieron corriendo hasta donde estaba el pueblo, considera esta defensa que mi patrocinado puede cumplir fielmente en un arresto domiciliario. Así mismo solicito copias del expediente y consigno en esta audiencia Carta de residencia, partida de nacimiento y firmas colectadas de la colectividad para dar fe de la buena conducta del adolescente. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Oídas las partes y revisada como han sido las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, así como la exposición de la Defensa Privada, en el cual manifiesta que su representado ha sido señalado como uno de los participes de los hechos ocurridos en el 26 de Julio del presente año, según el expediente Nº K-11-0103-01946 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Porlamar, en virtud de que el adolescente hoy imputado se le atribuye su presunta participación de los homicidios de los ciudadanos SIMON JOSE CABELLO SILVA, FRANKLIN AUGUSTO GARCIA CARVAJAL y CESAR ENRIQUE FAJARDO AMUNDARAY, la defensa solicita la nulidad absoluta en cuanto a la aprehensión de su defendido, la cual una vez revisadas por partes de este Tribunal, las actas que son presentadas, declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, por considerar que las actas presentadas por el Ministerio publico no son violatorias de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se evidencia que el Ministerio Publico solicito a este Tribunal la orden por vía excepcional por via telefónica el día 12 de Agosto, aproximadamente a las 7:50 la cual fue ratificada en horas de la tarde, dentro del lapso legal. Se evidencia igualmente inserto en acta que el adolescente firma de su puño y letra y pone huellas dactilares al Acta de lectura de derechos de fecha 12 de agosto quedando evidencia que ese día se efectúa su aprehensión formal, ya que el mismo lo certifica, en cuanto al acta que presenta la defensa como prueba para probar que su representado fue detenido el día 11 de agosto en horas de la tarde, la cual manifiesta la defensa que es suscrita por una funcionaria adscrita a la Defensoria del Pueblo, mas se evidencia que la misma es presentada al tribunal es fotocopia con un sello ilegible, se insta a la defensa privada a consignar copia original o en su defecto copia certificada, se ordena agregar a las actas requisitos consignados por la defensa constante de Siete (07) folios útiles, contentivo de la cedula de identidad del adolescente, copia de la partida de nacimiento, la original fue puesta a la vista de este Tribunal, constante de tres folios útiles, el cual indican que es un persona seria y de buenas costumbres y la constancia de residencia de fecha 12 de Agosto, por el consejo comunal de Villas de Paguarime, del municipio Mariño de este estado. Se acuerda continuar esta investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acoge la precalificación jurídica dada por la representante el Ministerio Público a los hechos por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 83, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos SIMON JOSE CABELLO SILVA, FRANKLIN AUGUSTO GARCIA CARVAJAL y CESAR ENRIQUE FAJARDO AMUNDARAY. Así mismos se considera pertinente decretar la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez observados los recaudos consignados por la defensa privada a favor de su patrocinado, tales como: la constancia de residencia presentado por la defensa privada suscrita por los residentes del sector donde habita el adolescente, así como el oficio Nº 9700-103-426, suscrito por el Jefe de la Sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Porlamar, en donde deja constancia que el adolescente no presenta registro policial por ante ese organismo evidenciándose la primariedad del adolescente de marras, es decir, no tiene conducta pre delictual; igualmente visto lo manifestado por el adolescente en cuanto a que corre peligro su vida en el centro de Internamiento para Varones, por cuanto el otro adolescente señalado en la presente causa IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra detenido en el mencionado centro, el cual lo amenazo de muerte, en aras de garantizar la integridad física del mismo, mientras duren la diferentes fases del proceso iniciado en su contra el día de hoy, por considerarla que con la misma se satisface su comparecencia.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa Privada porno cumplir con lo estipulado en los artículos 190 y 191 de la Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar esta investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la representante el Ministerio Público a los hechos por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 83, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos SIMON JOSE CABELLO SILVA, FRANKLIN AUGUSTO GARCIA CARVAJAL y CESAR ENRIQUE FAJARDO AMUNDARAY. CUARTO: Se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la cual se comisiona para su vigilancia y control a la Brigada Motorizada de Achipano del Instituto Neoespartano de Policía, debiendo informar semanalmente de cumplimiento de la misma a este despacho. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención. CUARTA: se ordena la practica de Evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales se ordena realizar el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DEL 2011, a las 09:00 horas de la mañana, conforme a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Visto lo solicitado por la Defensa se ordena la práctica de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, así como la practica de la evaluación PSIQUIATRICA FORENSE, para el día LUNES QUINCE (15) DE AGOSTO DE 2011, a las 8:30 horas de la mañana, indicando que se ordeno comisionar al servicio del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para el día miércoles 17-08-11, a los fines de retirar el informe, toda vez que es de conocimiento que no cuenta con servicio de mensajeria. SEXTO: Ordena comisionar al servicio del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para el día Miércoles 17-08-11, a los fines de retirar el informe ante el Departamento de Medicatura Forense, toda vez que es de conocimiento de este Tribunal que dicho departamento no cuenta con servicio de mensajeria; y en caso de no estar listo el oficio sírvase notificarlo mediante oficio a este Tribunal. Líbrese oficios correspondientes. SEPTIMO: Se ordena Oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de solicitar se sirva aperturar investigación penal en contra de los funcionarios actuantes en la presente investigación, en virtud de lo manifestado por el adolescente, en cuanto a la presunta violación de los derechos humanos en su contra. OCTAVO: Se acuerdan con lugar las copias solicitas por la defensa Privada de la presente causa. NOVENO: Se ordena agregar a las actas copias consignadas por la Defensa, constante de Siete (07) folios utiles. Ofíciese lo pertinente y líbrense la boleta correspondiente. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. JESSICA DIOTAIUTI
5:57 PM
|