REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000248
ASUNTO : OP01-D-2011-000248
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
En base a la previsión legal, contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a FUNDAMENTAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIDA a la IMPUTADA, IDENTIDAD OMITIDA, en esta misma fecha. Vista la calificación de procedimiento efectuada por El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 1 de la Sección de Adolescentes, a requerimiento del Defensor Publico Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA, en ocasión de la detención que realizara los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, conforme a los hechos sucedidos el día 30 de Julio de 2011, donde quedó en condición de imputada, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, lo cual generó la continuidad de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la medida cautelar referida al articulo 559 ejusdem, consistente en: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que la referida adolescente aporto dos nombres distintos al momento de la presentación, no aporto datos concretos sobre su domicilio, dejo de manifiesto que sus padres residían en la ciudad de Cumana y que en el estado estaba con una amiga, no portaba cedula de identidad, así como tampoco manifestó tener oficio formal ni estudiar, considerando quien aquí decide que era la medida mas idónea para la situación individual de la adolescente. De tal previsión legal, es decir, artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses, pasa esta decisora, a revisar y sustituir la medida cautelar referida bajo la motiva siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.
Así mismo, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la Responsabilidad de los adolescentes a quienes se les presume la comisión de hechos punibles. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan.
En relación a lo anterior, la imputada de marras fue impuesta en fecha 30 de Julio de 2011, en acta de calificación de procedimiento en la investigación penal seguida y por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto el artículo 455 del Código Penal Vigente, imponiéndosele en esa oportunidad la medida consistente en Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Corolario de lo anterior y ante las circunstancias personales de la imputada tal como consta en la solicitud de la defensa publica, realizada durante la audiencia especial realizada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita se le sustituya la medida privativa por una menos gravosa como una de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el día de hoy se apersono la representante legal de la adolescente la ciudadana GLENDIS MARIA SALAZAR DE CARDIET, consignando en este acto la copia de la Partida de nacimiento de su hija la cual riela al folio cincuenta y uno (51) de la presente causa, así como comprometiéndose a su cuidado y a presentarla las veces que sea necesario ante este tribunal, es por lo que se efectúa tal solicitud; por otra parte también debe resaltarse la primariedad en la presunta comisión de hechos punibles, toda vez que la misma no presenta registros policiales anteriores a la investigación penal actual, lo cual emerge la no posibilidad del peligro de fuga hasta la presente fecha. Igualmente se evidencia que el delito por el cual la fiscal del ministerio publico ha presentado acusación formal en contra de la adolescente no se encuentra entre los previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de sanción privativa de libertad.
Visto lo anterior y lo observado en las actas del caso de marras, debe asentirse que existe voluntad y responsabilidad por parte de la adolescente de referencia, en someterse al proceso seguido a su persona, sin evidencias de obstaculización, permitiendo con su conducta que la mismo puede alcanzar el fin último del mismo, el cual no es otra cosa que, la búsqueda de la verdad y la justicia.
En atención a lo establecido debe destacarse también, que las Medidas Cautelares deben ser proporcionales al hecho investigado, tal como lo establecen los supuesto de hecho de la norma referida en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello permite el ajuste racional y necesario en la imposición de las medidas cautelares, evitándose así la desmedida, la desproporción, el desequilibrio entre el hecho cometido, la posible sanción a imponer y el tiempo mismo, a la par de contrarrestar los efectos de la estigmatización y secuelas que deja todo proceso penal a éstos jóvenes mientras se les procesa, ello es perjudicial y por ende se deben optar con primacía las medidas menos gravosas, y una vez impuestas revisarlas como lo indica el legislador adjetivo penal, por los jueces de control cada tres meses, por lo menos, aquéllas que no impacten de forma negativa en la vida del subjudice.
Es por ello que, bajo los Criterios de Proporcionalidad y Necesidad, deviene la presente decisión y en consecuencia, conforme al Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 538 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda este tribunal SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA impuesta en fecha 30 de Julio de 2011, por la contenida en el articulo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante la ciudadana GLENDIS SALAZAR. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, SUSTITUYE la Medida Cautelar impuesta a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, impuesta en la audiencia de calificación de procedimiento de fecha 30-07-2011; por la medida establecida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su madre la ciudadana GLENDIS MARIA SALAZAR. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Diarícese.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. JESSICA DIOTAIUTI
2:03 PM