REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000603
ASUNTO : OP01-P-2004-000603
RESOLUCIÓN JUDICIAL
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCÍA DE FOULCAULT.
FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LISSETTE MARTINEZ.
IMPUTADO: DEL VALLE JOSE ACOSTA VASANTA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.051.548, nacido en fecha 09/04/74, de 37 años de edad, residenciado en la Urbanización Campomar, Calle 23 de abril cerca del estadium, casa S/N de madera, frente a la bodega de Moises, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: ESTHER LILIBETH ARREDONDO LEMUS: Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.232.796, residenciada en la Calle Zamora, Residencias Guaraguao, S/N, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Corresponde a este Juzgado fundamentar la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado al ciudadano Del Valle José Acosta Vasanta, acordada en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha 03 de febrero de 2005, como consecuencia del otorgamiento al mismo de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a los fines de motivar la decisión tomada en la fecha ya citada, quien suscribe hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 03 de febrero de 2005, se realiza la Audiencia de Juicio en la que la representación del Ministerio Público, a cargo del Dr. Efraín Moreno Negrín, Fiscal Quinto del Ministerio Público en dicha oportunidad, acusa formalmente al ciudadano DEL VALLE JOSÉ ACOSTA VASANTA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por la Defensora Pública, Dra. María Marlene Morales, quien informó a este Tribunal que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.
Admitida como fue en dicha oportunidad la acusación fiscal, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, el imputado, ciudadano DEL VALLE JOSÉ ACOSTA VASANTA, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo su voluntad de declarar, e informando a este Tribunal que deseaba admitir los hechos a fin de hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa y del imputado.
SEGUNDO: Este juzgado dicta resolución judicial en fecha 09 de febrero de 2005, en la que fundamenta la procedencia de la medida solicitada, con base en lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de procedibilidad a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, concediendo en el caso de marras LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FAVOR DEL CIUDADANO DEL VALLE JOSÉ ACOSTA VASANTA.
Como consecuencia de lo anterior, le fue impuesto al ciudadano Freddy García, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de DOS (02) MESES, y le impuso las condiciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación:
1) Residir en un domicilio determinado por el lapso que dure la suspensión dictada, y en caso de cambio de residencia, informarlo a este Juzgado o a su delegado de prueba.
2) Permanecer en un trabajo estable.
3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que le sea designado Delegado de Prueba que vele por el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
TERCERO: Es recibido ante el Juzgado Tercero de Juicio el Oficio signado con el N° U.T.N.E 0340-05, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual el Delegado de Prueba asignado para el cumplimiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso impuesta al ciudadano Del Valle José Acosta, Lic. Melchor Silva, informa a este Tribunal que el prenombrado ciudadano cumplió a cabalidad con las exigencias del programa, condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones hechas por el Delegado de Prueba.
CUARTO: A partir del día 29 de febrero de 2008, se ha fijado en este juzgado la audiencia establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado, la cual ha sido diferida en dos oportunidades, por lo que en consecuencia, fijada como se encontraba la audiencia en cuestión para el día 08 de agosto de 2011, se ordenó que la misma no fuese fijada nuevamente, debiéndose fundamentar lo pertinente mediante la presente Resolución Judicial.
DEL DERECHO
Corresponde a este Juzgado verificar la procedencia del dictamen del sobreseimiento del presente proceso por extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado, y al respecto se observa que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Del artículo anteriormente citado, se evidencia que el legislador penal ha establecido la necesidad de la realización de una audiencia a fin de verificar el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas al procesado en el caso de otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, a fin de decretar finalmente, si ello correspondiere, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme establece el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevaría al dictamen del SOBRESEIMIENTO del presente proceso por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso, habiendo informado a este Juzgado el ente a quien se le ha delegado la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado, sobre el satisfactorio cumplimiento de éstas, lo cual se detalla al punto TERCERO relativa a los hechos de la presente resolución, y habiéndose fijado la audiencia establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en dos oportunidades sin que la misma se lograre llevar a cabo, resulta inoficioso fijar nuevamente la misma, irrespetando con ello la garantía de cumplimiento del Debido Proceso, el cual debe llevarse sin dilaciones indebidas, tal y como establece el artículo 1° de la Ley adjetiva penal, máxime cuando de ello deriva el dictamen de extinción de la acción penal y el consecuencia sobreseimiento del proceso.
Corolario de lo anterior, y habiendo sido designado el correspondiente delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, quien una vez finalizado el lapso impuesto para el cumplimiento del Régimen de Prueba en cuestión, ha informado a este Juzgado mediante Oficio signado con el N° U.T.N.E 0340-05, que el ciudadano Del Valle José Acosta Lasanta cumplió a cabalidad con las exigencias del programa, condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones hechas por el Delegado de Prueba, considera este Tribunal que se verifica el íntegro cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que se conformidad con el contenido en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por encontrase acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del SOBRESEIMIENTO del presente proceso por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el acusado bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y con base en los anteriores argumentos, se deja sin efecto las mismas, decretándose la libertad plena del ciudadano DEL VALLE JOSÉ ACOSTA VASANTA, ordenándose librar los correspondientes oficios.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta en favor del ciudadano DEL VALLE JOSE ACOSTA VASANTA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.051.548, nacido en fecha 09/04/74, de 37 años de edad, residenciado en la Urbanización Campomar, Calle 23 de abril cerca del estadium, casa S/N de madera, frente a la bodega de Moises, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por encontrase acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del SOBRESEIMIENTO del presente proceso por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que se sirvan actualizar los registros policiales que se generaron a Acusado en ocasión a este hecho. TERCERO: Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano Del Valle José Acosta Vasanta. CUARTO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Se ordena librar los Oficios y Boletas de Notificación correspondientes.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA GARCÍA
2:35 PM
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