REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000268
ASUNTO : OP01-P-2004-000268

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Juez Unipersonal, DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
Secretario de Sala ABG. INES MENDEZ SCARPATTI
ACUSADO: HECTOR JULIO FERMIN, venezolano, natural de Porlamar, estado nueva esparta, nacido en fecha 05-03-1960, de 51 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 5.476.143, soltero, residenciado en el Sector 80, Calle Antonio Díaz, casa No. 67, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Fiscal: DRA. MARBENYS GUILARTE SALAZAR; Fiscal Cuarta del Ministerio Público,
Defensor Público Penal, DRA. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente proceso los narrados por la representación fiscal en su acusación y expuestos ampliamente durante la audiencia del juicio oral llevada a cabo los días 15 de abril, 2, 5, 17 y 26 de mayo y 2, 13, 16 y 30 de junio del presente año 2011, señalando que en fecha 22 de agosto de 2002, el acusado fue detenido por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, en la vía adyacente a la calle principal de San Antonio, por cuanto momentos antes, utilizando un cuchillo, despojó al ciudadano José Gregorio Sánchez Andrade de la cantidad de 17,26 bolívares y un reloj marca Quart color negro. Presentado ante el Tribunal de Control, el Ministerio Público acusó al ciudadano HECTOR JULIO FERMIN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Admitida la acusación se dictó Auto de Apertura a Juicio, y el asunto llegó al conocimiento de este Tribunal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el debate del juicio oral y público este Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:

1.- Testimonio del funcionario EMILIS GÓMEZ, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y en consecuencia expone: “se le realizó un peritaje a una caja de madera en la cual dentro de ella había varios billetes de varias denominaciones, también se le realizó peritaje a un reloj de color negro de correa de plástico y a un cuchillo. Este testigo reconoció en s contenido y firma el informe pericial que se le puso de manifiesto.

2.- Testimonio de la funcionario policial LEIDYS RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 14.543.311, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y en consecuencia expone: “Es poco lo que recuerdo, ya que paso hace mucho tiempo, eso creo que fue en Villa Rosa, el señor creo que atracó un autobús y mis compañeros y yo lo trasladamos a la Comisaria de Villa Rosa. A preguntas formuladas por el Fiscal y la Defensa, la testigo afirmó que ese hecho había ocurrido hace como 7 años, es decir que pudo ser en 2004; que ella y 2 funcionarios más actuaron en el procedimiento y que aprehendieron al acusado en un lugar boscoso y que la víctima era el conductor del autobús.

En virtud de la incomparecencia de los funcionarios José Gómez y Luis Campos así como de la víctima, el Tribunal ordenó en su oportunidad su comparecencia a través de la fuerza pública, no lográndose que acudieran a prestar su testimonio, tal como fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación. Respecto de los funcionarios José Ramón Gómez y Luis José Campos, este Tribunal recibió oficio por parte del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía en el cual se informa que ambos se encuentran jubilados de la institución, por lo que no fue posible practicar su citación. En cuanto a la víctima, la misma no pudo ser localizada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la oportunidad de presentar sus conclusiones, destaca este Tribunal lo señalado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas solicitó a favor del acusado la absolución en el presente hecho por cuanto no fue demostrada la culpabilidad de mismo, según lo debatido oralmente en el presente debate oral y público, asimismo, asimismo, solicito se deje constancia de los esfuerzos realizado para hacer comparecer a testigos y victimas al debate oral, ya que la victima no pudo ser localizada según información suministrada por los órganos policiales, todo de conformidad al principio de buena fe, por lo que si bien es cierto quedó comprobado la comisión de un hecho punible, más no así la responsabilidad del hoy acusado. A su vez, la defensa pública penal, maniféstó al tribunal, que tal como lo había manifestado la representación fiscal en el presente debate oral y público, no se pudo demostrar la tesis que mantuvo en su escrito acusatorio, por lo cual no fue desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a su representado en el inicio del debate, por lo que solicitó se debe declarar absuelto del presente hecho, y se decrete su libertad plena y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de actualizar los registros Punible.

En la presente causa se acusó por el delito de Robo Agravado y la Fiscal del Ministerio Público ofreció un cúmulo de pruebas que durante la celebración de la audiencia se recibieron las declaraciones de los funcionarios experto EMILIS GOMEZ y LEYDIS RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía. El testimonio de de estos dos funcionarios, no fue suficiente, a criterio de quien aquí decide, para demostrar la ocurrencia de un delito de acción pública, y menos aún la responsabilidad del acusado en la comisión de un hecho punible. Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Juicio, declara al ciudadano HECTOR JULIO FERMIN, identificado en autos, absuelto del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en virtud de que el hecho delictivo no se realizó. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 633 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HECTOR JULIO FERMIN, plenamente identificado en autos, de los cargos que inicialmente fueron presentados en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la decisión dictada se decreta la libertad plena del mencionado ciudadano y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. TERCERO: El Tribunal exonera en costas al Ministerio Público y ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil once (2011).

LA JUEZ DE JUICIO N° 2,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. ________________