REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006016
ASUNTO : OP01-P-2010-006016
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA.


ACUSADO: PABLO ALIX GONZALEZ VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 24-01--1980, titular de la cédula de identidad N° V-16.546.166, residenciado en el Guamache, Barrio Pablo Marjal, Casa S/N de color azul cerca de la Escuela, Municipio Tubores de este Estado.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. BETSAIDA LUNA.
Corresponde a este Juzgado de Juicio Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 22-07-2011, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la Defensa y al Acusado con todas las garantías y resguardo de sus derechos, y en vista de que el Acusado PABLO ALIX GONZALEZ VARGAS, quien expresó que: “Admito los Hechos y Renuncio al lapso y Recurso de Apelación. Es todo:” Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado, en cuanto al reconocimiento de su conducta que se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, por los hechos acaecidos : “el día 29-08-2010, cuando se inicio la presente investigación por funcionarios adscritos al CICPC, quienes recibieron llamada telefónica del funcionario Cabo Primero PEDRO MILLA, adscrito a la Centralista de Guardia de la INEPOL; quien les manifestó que una embarcación, se encontraba fondeada en las adyacencias de varadero de la población de chacachacare, Municipio Tubores de este Estado, en el cual se encontraba una persona sin signos vitales, la cual presentaba heridas por arma de fuego, desconociendo mas datos al respecto de la identificación del mismo; con ocasión a esta notificación se conformo una comisión de funcionarios adscritos al CICPC, a fin de constatar la veracidad de la llamada, una vez en el Sector de Chacachacare, sostuvieron conversaciones con los moradores de la zona, a quienes les solicitaron información sobre la ubicación de alguna persona fallecida en dicha población, manifestando que efectivamente se encontraba un cuerpo sin vida sobre el casco de una embarcación tipo velero de nombre JUNKANOO, anclada frente al Astillero de nombre ASTIVAMAR, de la misma población; en la investigaciones los investigadores determinan que en fecha 23-08-2010, el ciudadano EMILIANO ASTORE, plenamente identificado en autos como la víctima en el presente caso, llego procedente de República Dominicana en un Velero de nombre JUNKANOO, a la Bahía de Chacachacare, Municipio Tubores de este Estado, en virtud de que dicha embarcación presento averías, en ese momento se traslado al Astillero Caribe, a fin de solicitar Autorización para poder varar la embarcación en ese lugar, razonado lo costoso de la estadía, se dirige al Astillero ASTIVAMAR, a verificar el costo de la mensualidad para estacionar allí, donde comenzó a hacer gestiones para varar ahí su embarcación, sin embargo en virtud de lo oneroso del alquiler referido, ofreció en venta una pistola, una escopeta, un motor fuera de borda, el velero y otros objetos mas, los cuales fueron adquiridos por el ciudadano AGUSTIN AGUADO, quien adquirió un arma de fuego tipo escopeta, marca REMIGTON 870, Modelo Express y el ciudadano JAVIER HERNANDEZ, el motor fuera de borda, Marca Mercuri, color negro 99HP; luego de esta negociación realizada por la victima en el presente caso, con estos ciudadanos supuestamente adscrito al REDIMAIN, plenamente identificados en autos, el ciudadano ALEXANDER SALAMANCA, se entera que la hoy víctima se encuentra haciendo negociaciones con armas de fuego, por lo que el día 26-08-2010, se comunica con el ciudadano DILSON JIMENEZ, quien es Sargento de la INEPOL; al que manifiesta esta información, por lo que se traslada con el Cabo Primero RICHARD RODRIGUEZ, y su informante a la población de Chacachacare, hacia el Velero de nombre JUNKANOO, con la finalidad de verificar la información aportada, al llegar a la embarcación comienzan a revisarla, donde el cabo RICHARD RODRIGUEZ, sustrajo cierta cantidad de dinero en moneda extranjera, y es cuando la hoy víctima EMILIANO ASTORE, se percata que le faltaba una importante cantidad de dinero y les hace el reclamo pertinente, optando este cabo por devolverle el dinero hurtado, y decidiéndose a retirarse del sitio, luego de ocurrido este percance, los mismos hacen comentario sobre el procedimiento irregular, realizados por estos funcionarios adscritos a la INEPOL, en fecha 27-08-2010, vista la información obtenida los funcionarios DANIEL FERNANDEZ y FIDEL MILLAN, planifican trasladarse vía marítima al Velero, por lo que conciertan con el ciudadano PABLO GONZALEZ VARGAS, el hoy acusado, y de mutuo acuerdo coordinaron robar a un ciudadano de nacionalidad italiana, de nombre EMILIANO ASTORE, la hoy víctima, quien se encontraba en una embarcación marítima tipo Velero de nombre JUNKANOO, anclada a una distancia aproximada de 150 MTS, en sentido Sur de la orilla del Astillero ASTIVAMAR, ubicado en la población de Chacachacare, del Municipio Tubores de este Estado, en razón de que se encontraba tramitando la autorización de las autoridades competentes para varar su embarcación en dicho astillero y de quien tenían conocimiento que poseía dinero en efectivo, billetes en moneda extranjera y presuntamente estaba vendiendo armas de fuego, ese mismo día el ciudadano FIDEL MILLAN, se encontraba de cumpleaños, por lo que planifico una reunión en horas del mediodía e invita a varios compañeros a la fiesta, donde comparte una rato , llegado el momento planificado los ciudadanos FIDEL MILLAN y DANIEL FERNANDEZ, se ausentan de la fiesta y se trasladan a la población de Chacachacare, específicamente al Sector Las Mercedes donde el hoy acusado PABLO GONZALEZ , los aguardaba para ejecutar el plan delictivo; efectivamente a la hora y en el sitio acordado, una vez planificada la manera de despojar a la victima EMILIANO ASTORE, de sus pertenencias, PABLO GONZALEZ, cuya acción fue determinante para materializar estas acciones en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de EMILIANO ASTORE, les permite el acceso al Peñero y posteriormente los traslada al Velero antes relacionado, a fin de cometer el delito, una vez que llegan a dicha embarcación, PABLO GONZALEZ, coloca su peñero al lado del Velero, para que los ciudadanos DANIEL FERNANDEZ y FIDEL MILLAN, pudieran subir sin ser descubiertos, cuando están sustrayendo los bienes propiedad de la víctima, el mismo venia llegando en una pequeña embarcación, denominada Dignghy, utilizada por él para ir a tierra firme y al subir al velero, se percata de la presencia de unas personas extrañas sustrayendo el dinero y otros objetos de valor personales, por lo que agarra un objeto contundente y comienza actuar defendiendo su propiedad, en ese preciso momento una vez que se sienten sorprendidos, el funcionario ciudadano DANIEL FERNANDEZ, saca un arma de fuego, plenamente identificada en autos, que cargaba ilegalmente, y procede de manera premeditada, alevosa, actuando sobre seguro en virtud del medio de comisión empleado y decide quitarle la vida, efectuándole 3 disparos, los cuales alcanzan a impactar la humanidad de la hoy víctima EMILIANO ASTORE, el primero en la región sub-maxilar izquierda con orificio de salida y orificio de entrada en la región cervical izquierda, sin orificio de salida, otro en la región pectoral izquierda con orificio de salida en la región dorsal inferior izquierda, y el tercero con entrada en la cara dorsal del metacarpiano del pulgar, causándole la muerte de manera inmediata, de acuerdo a lo reflejado en el protocolo de autopsia, luego de las investigaciones se logro la aprehensión de los hoy acusados incluyendo al que el día de hoy Admitio los Hechos ciudadano PABLO GONZALEZ VARGAS”. Visto lo cual este Tribunal paso a imponerle tal y como contempla la norma adjetiva penal , los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal Vigente, se Mantiene la Medida decretada e impuesta al acusado consistente en Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el cómputo de pena definitivo. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO N°01 DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos del Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO PABLO ALIX GONZALEZ VARGAS, y en consecuencia los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal Vigente, se Mantiene la Medida decretada e impuesta al acusado consistente en Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el cómputo de pena definitivo. SEGUNDO: Vista la Renuncia del acusado al lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PLAZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PLAZA