REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005242
ASUNTO : OP01-P-2011-005242

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JHON ANTHONY LEON RENGEL, de 24 años de edad, nacido el 11-06 de 1987 en Porlamar, residenciado en la calle Capitán Alfonso, casa sin número, sector Achipano 2, titular de la cédula de identidad N° 18.399.340.

GUILLERMO JOSE BRITO, de 39 años de edad, nacido el 07-11-1971, natural de Sucre, residenciado en Achipano 2, calle Virgen del Valle casa sin número, cédula de identidad 13.287.250

GABRIEL JOSE JIMENEZ, de 30 años de edad nacido el 23-01-1981, natural de Sucre, residenciado en Achipano 2, calle Virgen del Valle casa sin número, cédula de identidad 15.344.833.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: DRA. LISETTE MARTINEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Dres. LORENA LISTA VELASQUEZ Y JOSE ANTONIO PRIETO, actuando con el carácter de Fiscales Cuarto (As) del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal.

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en le artículo 250 en su ordinal 2 estima que existen elementos para estimar que estamos ante la comisión de un hecho pueble, merecedor de pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2 existen suficientes elementos de convicción para estimar que Jhon Anthony León, Guillermo Brito y Gabriel José Jiménez podrían ser autores o participes del delito atribuido.
TERCERO: Como quiera que la pena a imponer no es elevada y el daño causado no es de tal magnitud para decretar la privación, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 30 días ante la Oficina del alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima.
CUARTO: Vista la exposición efectuada por el Ministerio Público, quien como parte de buena fe, requiere el procedimiento de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, al determinar el consumo de estupefacientes en lo relativo a GABRIEL JOSE JIMENEZ por parte de los imputados y que de igual forme de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, convicción que se evidencia tanto de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada como de la Experticia Toxicológica y Botánica, donde salió positivo para la muestra de orina, pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, la cual esta dentro de los parámetros para el consumo, que estamos en presencia de un consumidor, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y debe ser tratado.
QUINTO: En virtud de que no nos encontramos en la comisión de un hecho punible con respecto a GABRIEL JOSE JIMENEZ CEDEÑO, tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se le decreta al ciudadano GABRIEL JOSE JIMENEZ CEDEÑO, su LIBERTAD PLENA, solo por el consumo que ha determinado la ciudadana fiscal y verificado por este Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
SEXTO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial, se acordó librar oficio al instituto José Felix Rivas, a fin de que GABRIEL JOSE JIMENEZ CEDEÑO se someta al tratamiento para lograr su rehabilitación en el consumo de droga hasta tanto conste el respectivo resultado del examen psico psiquiátrico a practicar, instándose a los imputados a comparecer ante la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que retire la orden para la practica de los respectivos exámenes. Se acordó igualmente la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo.
SEPTIMO: Se acordó proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.
Se ordenó librar los correspondientes oficios y boletas de libertad.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA




3:41 PM