REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-R-2011-000068
PARTE AGRAVIADA APELANTE: ciudadana: MIRIAN VARGAS ANTON, titular de la Cédula de Identidad N° 2.831.306
APODERADA JUDICIAL: Abg. CANDIDA GONZALEZ MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.638.
PARTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 1996 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
I
ANTECEDENTES.
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Primero Superior del Trabajo con motivo del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio CANDIDA GONZALEZ MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN VARGAS ANTON, parte accionante en la presente causa, debidamente identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Marzo de 1996, con ocasión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Una vez recibido el presente expediente, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus respectivos alegatos y defensas; una vez vencido dicho plazo se dejó transcurrir el lapso establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Igualmente se observa que cursa a los folios 55 al 59, la Sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Observa esta Alzada, que cursa en autos diligencia (F-60) presentado en fecha 26-03-96, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la Abogada en ejercicio CANDIDA GONZALEZ MORALES, en su condición de apodera judicial de la ciudadana MIRIAN VARGAS ANTON, donde apela sin hacer fundamentación alguna.
IV
DE LA COMPETENCIA.
Ahora bien, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer el Recurso de Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto observa: que la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 20-01-2000, (Caso Emery Mata Millán), estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia, relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán las apelaciones.
En el caso concreto se trata de una apelación sobre una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién conoció en Primera Instancia de la presente acción de amparo; por lo tanto, de acuerdo con la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a éste Tribunal su conocimiento y decisión. ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, una vez revisadas las actas procesales se evidencia que cursa diligencia presentada en fecha 26-03-99 (F- 60), por la parte accionante, ciudadana MIRIAN VARGAS ANTON, a través de su apoderada Abogada en ejercicio CANDIDA GONZALEZ MORALES, en la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha18-03-96, y que cursa auto de fecha 29 de Marzo de 1996 (F- 61), donde el referido Juzgado oye en un solo efecto la apelación. Asimismo se observa que este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus respectivos alegatos y defensas, y una vez vencido dicho plazo se deja transcurrir el lapso establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se evidencia que vencido los lapsos antes mencionados las partes no presentaron sus respectivos escritos de alegatos y defensas a los fines de fundamentar y hacer valer el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que el presente recurso se interpuso desde el 26 de Marzo de 1996, sin evidenciarse actividad procesal alguna por la parte recurrente dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso y que la misma tenga interés en continuar con la actividad procesal, es por lo que este tribunal pasa a decidir el presente recurso en los siguientes términos:
En tal sentido, cabe mencionar que los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
De las normas antes transcritas se desprende, que en materia de perención, el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, la perención, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa.
V
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente acción interpuesta por la ciudadana MIRIAN VARGAS ANTON, a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio CANDIDA GONZALEZ MORALES contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 1996 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Ocho (8) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA, LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha Ocho (8) de Agosto de 2011, siendo las 3:30 horas del tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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