REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 19 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002556
ASUNTO : OP01-P-2008-002556

JUEZA DE JUICIO: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO

ACUSADO: LUIS RIBERA CABRERA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad No. V-9.304.830, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31-05-1963, de 47 años de edad, residenciado en la Urbanización Jóvito Villalba, avenida 3 con calle 11, segunda calle del Sector Apostadero, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta.

FISCALÍA: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.



Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, presentada por la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, actuando en su condición de defensora de el ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, ya identificado, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con fundamento en el artículo 264 Del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez de Control, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, esta Juzgadora para dar cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto a el acusado LUIS RIBERA CABRERA, ya identificado, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras, es del arresto domiciliario que fue dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en audiencia Preliminar decretada en fecha 12 de mayo de 2011; y examinado el argumento de la solicitante donde expresa que el arresto domiciliario es una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por comportar absoluto encierro entre las paredes del hogar del detenido. Y que estando su representado privado de libertad desde el momento de la presentación, considera desproporcionada la medida de coerción que le fue impuesta, ello, en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción. También significa que su asistido presenta problemas de salud graves y, enuncia que este sufre de una patología cardiaca y depresión, producto de la situación con la victima. Por último, manifiesta que la medida de coerción le impide trabajar al acusado y afecta su obligación de sustento del grupo familiar y de su persona. Plantea finalmente, que esta medida de coerción le impide asistir a los actos de proceso por acciones de manutención de los hijos y divorcio, seguidos por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Nueva Esparta.

Ahora, nuestro legislador a considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Así, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el Legislador en el artículo 256 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero por las circunstancias del caso, ésta pueda ver satisfecha con una medida menos extrema. Siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada, que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado y debe impedir que el imputado pueda borrar o imposibilitar que sean atraídas al proceso determinadas pruebas.

Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que “la revisión de la privación de libertad regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. Reconocido después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano, tal como lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, al señalar que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Subrayado del Tribunal)

Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 247, ejusdem. Así las cosas y atendiendo a la característica de las medidas de coerción de sufrir los efectos de las variaciones en las razones o motivos, que desaparecen o varían a lo largo de la causa, debiendo ser acomodadas o levantadas por el Juzgador y considerando que el mecanismo adecuado respetar esta especial característica de las medidas de coerción personal es a través del examen y revisión contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al prestar atención a la medida de coerción establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la detención domiciliaria se observa que ésta es considerada y equiparada a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 1145 de fecha 10 de agosto de 2009, No. 974 de fecha 28 de mayo de 2007 y No. 1212 de fecha 14 de junio de 2005.

Ahora bien, las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad deberá decretarse y así lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.242 de fecha 28 de abril de 2008; sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad, así se observa que el tipo penal que se le atribuye al acusado LUIS RIBERA CABRERA, ya identificado, en este caso es los delitos de AMENAZA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expresa:

“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad...”

Este tipo penal se contrae a una sanción penal cuyo término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de dieciséis (16) meses y aplicando los incrementos por las circunstancias agravantes a que se contrae la norma adjetiva penal trascrita, el término medio de pena de posible imposición no excede de los tres (3) años de prisión. Por lo que, al revisar el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres (3) años en su límite máximo y el imputado e imputada haya tenido una buena conducta predelictual.

Por otro lado, plantea la defensa que el acusado presenta problemas de salud graves, respecto a esto, se observa que de la evaluación médica prácticada por el Dr. Gilfredo Suárez Rojas, Médico integrante del equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, contenida en informe integral de fecha 24-5-2011, indica en la impresión diagnóstica que el acusado sufre de angina de pecho, crisis hipertensiva, infarto al miocardio anterior (14-3-2011) e hipertensión arterial y en el ámbito de la experticia realizada por la Psicóloga YANNITZA AGUILERA, integrante del equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 12 de mayo de 2011, se desprende que el acusado presenta un cuadro depresivo tipo grave. Con indicadores significativos de ambivalencia emocional. Asimismo, se observa que la defensa del acusado solicitó en fechas 11-7-2011, 13-7-2011, 20-7-2011 y 27-7-2011, a este Juzgado de Juicio autorización para trasladar al acusado del sitio donde cumple el arresto domiciliario hasta la sede del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Nueva Esparta a los fines de asistir diversos actos relacionados con asuntos civiles que guardan relación con el divorcio y régimen de convivencia para con los hijos comunes con la victima.

Examinado lo anterior y por cuanto la pena de posible imposición para el acusado, en el supuesto, de reconocimiento de la responsabilidad penal o de pronunciamiento de sentencia condenatoria, no supera los tres (3) años de prisión y que conforme a lo manifestado por los expertos se encuentra determinado que LUIS RIBERA CABRERA sufre de una afección cardiaca, hipertensión y angina de pecho sumado a cuadro depresivo tipo grave; además, establecido como se encuentra que el acusado se encuentra afectado en su derecho constitucional al trabajo al no poder cumplir con su deber de trabajar para proveer el sustento diario a su grupo familiar y a él mismo; por lo demás, requiere atender los diversos actos civiles para resolver su situación personal, familiar de manutención y convivencia con sus hijos ante la jurisdicción civil; que con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta se han visto restringidos o limitados derechos constitucionales del acusado resultando a criterio de esta Juzgadora desproporcionada, ya que no solo se limita el derecho a la libertad personal sino también el derecho a la salud, al trabajo y al acceso a los órganos de administración de justicia del acusado LUIS RIBERA CABRERA. Además, han resultado afectados los derechos de los niños, niñas y adolescentes hijos del acusado y la victima, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora considera finalmente que los supuestos que motivaron el aseguramiento con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado de Control al acusado LUIS RIBERA CABRERA, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para éste, garantizándose las finalidades del proceso; razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de medida planteada y modificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por unas medidas menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se le imponen las siguientes medidas: a) Presentación periódica cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. b) Se prohíbe al agresor, por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. c) Se prohíbe al agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante de fecha 3 de agosto de 2011, Resolución No. 2011-0043, resolvió que ningún tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Permaneciendo las causas en suspenso y no correrán los lapsos procesales, es por lo que fijada la celebración del audiencia de juicio oral y público como se encuentra, para el día 31 de agosto de 2011 y dado que ese día no se despachará, se acuerda fijar nuevamente el acto de juicio oral y público para el día Miércoles, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am).
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, actuando en su condición de defensora de el ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, identificado con la cédula de identidad No. V-9.304.830; conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, ya identificado, por unas medidas menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se le imponen las siguientes medidas: a) Presentación periódica cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. b) Se prohíbe al agresor, por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. c) Se prohíbe al agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se ordena al acusado comparecer al día siguiente de ser puesto en libertad, ante este Tribunal de Juicio a los fines de imponerlo de las medidas de coerción decretadas. CUARTO: Se fija debate Oral y Público para el día Miércoles, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am). Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cítese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE JUICIO
La Secretaria

Abg. EVELYN GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abg. EVELYN GARCIA