REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001823
ASUNTO : OP01-P-2010-001823
JUEZA DE JUICIO: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO
ACUSADO: JHONNY JOSÉ RAMÍREZ RÁMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.933.652, nacido en fecha 14-04-1983, de 27 años de edad, residenciado en la Calle juncal del sector las Maritas, casa S/N, de color verde ubicada de tercera con un terreno al frente, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Novena Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena con competencia en Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: Omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: GLENDY MILAGROS VILLARROEL.
Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, actuando en su condición de defensora de el ciudadano JHONNY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con fundamento en el artículo 264 Del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro legislador a considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ahora, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero por las circunstancias del caso, ésta pueda ver satisfecha con una medida menos extrema. Siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada, que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado y debe impedir que el imputado pueda borrar o imposibilitar que sean atraídas al proceso determinadas pruebas.
Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que “la revisión de la privación de libertad regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”
Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. Reconocido después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano, tal como lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, al señalar que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Subrayado del Tribunal)
Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 247, ejusdem.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez de Control, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, esta Juzgadora para dar cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener la privación judicial de libertad impuesta al acusado JHONNY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras, es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en audiencia de presentación celebrada en fecha 6 de abril de 2011; y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, así como el tipo penal que se le atribuye al acusado, en caso de resultar en el proceso declarado culpable, se contrae a una sanción penal con un término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro de prisión.
Además, ha trascurrido mas de un (1) año desde la fecha de celebración de la audiencia preliminar oportunidad en la cual se ordenó el enjuiciamiento de el acusado, sin que hasta la fecha se haya realizado el debate oral, ello por causas no imputables a éste. Así, se verifica que fue recibido por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y fijado para el día 30 de septiembre de 2010. Luego, el día 7 de diciembre de 2010 por auto de Tribunal fue fijado para el día 17 de febrero de 2011. En esta última fecha, no se celebró por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de debate oral en la causa No. OP01-P-2008-003307 y se fijó para el día 31 de marzo de 2011. Fecha ésta en la cual no se celebró el acto por cuanto el referido Juzgado de Juicio, se encontraba en la celebración de la continuación del juicio en causa No. OP01-P-2005-004145. No fijándose nuevamente. Finalmente, fue recibido este asunto penal por este Tribunal de Juicio especializado en fecha 1° de agosto de 2011 por declinatoria de competencia y declarándose competente para conocer en fecha 2 de agosto de 2011.
Tampoco puede abstraerse el Tribunal al hecho que el acusado se encuentra privado de libertad desde hace un (1) año y tres (3) meses, tiempo que excede el limite mínimo de la pena por el delito atribuido, por lo que considera esta Juzgadora que los supuestos que motivaron el aseguramiento con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado JHONNY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para éste, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada y sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta al ciudadano JHONNY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, en audiencia de presentación celebrada en fecha 6 de abril de 2011, por unas medidas menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por la abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, actuando en su condición de defensora de el ciudadano JHONNY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, identificado con la cédula de identidad Nº 15.933.652. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta al ciudadano JHONNY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, en audiencia de presentación celebrada en fecha 6 de abril de 2011, por unas medidas menos gravosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se le imponen las siguientes medidas: a) Presentación periódica cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. b) Se prohíbe al agresor, por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. c) Se prohíbe al agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se ordena al acusado JHONNY JOSE RAMIREZ RAMIREZ comparecer al día siguiente de ser puesto en libertad, ante este Tribunal de Juicio especializado, a los fines de imponerlo de las medidas decretadas. CUARTO: Conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se fija oportunidad para celebrar el debate Oral al ciudadano JHONNY RAMIREZ RAMIREZ para el día Martes, cuatro (4) de octubre de 2011 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am). Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese a la Comisaría de santa Rosa de la Policía del estado Nueva Esparta lo conducente. Notifíquese. Cítese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE JUICIO
La Secretaria
Del Valle Yulisber Mago
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Del Valle Yulisber Mago