REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001292
ASUNTO : OP01-P-2007-001292
JUEZA DE JUICIO: Abg. Thania M. Estrada Barrios
SECRETARIA: Abg. Del Valle Mago
ACUSADO: RAIVER JOSE GOMEZ ROJAS, venezolano, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 8-2-1988 de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, identificado con la cédula de identidad V-20.536.087, residenciado en Manzanillo, Calle La Casita, casa sin número, de color Rosada, cerca del centro Comercial Ciomar, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
FISCALA: Abg. ERMILO DELLÁN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
Recibidas en fecha 20 de junio de 2011, como han sido las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Ordinario en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y vista la declinatoria de competencia por la materia de fecha 2 de junio de 2011, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que en fecha 6 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordenó la acumulación de las causas OP01-P-2009-006806 a la causa OP01-P-2007-001292, ambas seguidas al ciudadano RAIVER JOSE GOMEZ ROJAS, ya identificado; de conformidad con lo preceptuado en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinado el asunto penal signado bajo la nomenclatura alfanumérica OP01-P-2007-001292, se constata que efectivamente es seguido al ciudadano RAIVER JOSE GOMEZ ROJAS por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ARMARYS DEL VALLE HERNANDEZ REYES.
Que en fecha 23 de abril de 2007 el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebró audiencia de presentación de imputado, al mencionado ciudadano. En esa oportunidad, se decreto contra el imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad conforme a artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó proseguir la investigación por vía de procedimiento abreviado, con fundamento a las previsiones del artículo 248 ejusdem. En consecuencia, se dio orden de remitir el asunto al Juzgado de Juicio competente.
Que en fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta recibe el asunto y en fecha 30 de abril de 2007, fija acto de debate oral y público para el día 17 de mayo de 2007 a las 10:30 a.m. Fijándose el acto, desde entonces, hasta en momento de su acumulación efectuada por el Juzgado Tercero de Juicio, como se refirió.
También se pudo constatar al respecto del asunto penal signado OP01-P-2009-006806, que este es seguido al ciudadano RAIVER JOSE GOMEZ ROJAS, ya identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEXANDER MOYA MARTINEZ.
Celebrándose audiencia de presentación de imputados en fecha 29 de agosto de 2009, oportunidad en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó proseguir la investigación por vía de procedimiento ordinario.
Se celebró audiencia preliminar en fecha 9 de noviembre de 2009, admitiéndose la acusación fiscal, los medios de pruebas ofrecidos y se ordenó el enjuiciamiento del acusado. Y en fecha 17 de noviembre de 2009 se dictó auto de apertura a juicio y se ordenó su remisión al Juzgado de Juicio correspondiente.
Previa distribución correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dándole entrada dicho Juzgado el 7 de diciembre de 2009 y fijándose en fecha 15 de diciembre de 2009, debate oral y público a celebrarse en fecha 15 de enero de 2010. Fijándose juicio en varias oportunidades desde entonces, hasta la fecha de la acumulación con la causa OP01-P-2007-1292.
Así tenemos, ordenada la acumulación de los asuntos penales signados OP01-P-2007-001292 y OP01-P-2009-006806, al ciudadano RAIVER JOSE GOMEZ ROJAS, ya identificado, conforme a los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que los procedimientos seguidos en cada uno de estos asuntos son disímiles, el asunto OP01-0P-2007-1292, ingresa al Juzgado de Juicio por vía del decreto del procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el otro, el asunto OP01-P-2009-6806, ingresa a Juicio por vía de procedimiento ordinario, una vez decretada la apertura a Juicio. Igualmente se puede apreciar, que trata el primero de los nombrados asuntos, de un delito de violencia de género, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual resulta como agraviada una mujer y el otro, a un delito común previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de un hombre. Estas circunstancias trastocan el debido proceso, ello en virtud de que se han violentado normas de rango legal y constitucional, constituidas en beneficio de la colectividad, tendientes a dar seguridad jurídica a las ciudadanas y ciudadanos, lo cual se genera solo mediante el cumplimiento estricto a las formas establecidas legalmente, lo cual resulta indispensable para la función jurisdiccional.
En relación a este particular la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 1479 del 28 de Julio de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, indico lo siguiente: “Uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso penal deben practicarse de acuerdo a las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye…”.
Como puede evidenciarse de la máxima a que hemos referido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en el caso de la Sala Constitucional, ultimo interprete de nuestra carta magna, queda claramente evidenciado que cualquier acto procesal que sea realizado fuera de las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, no puede producir efectos jurídicos, por ello no puede eludir esta Juzgadora el deber de hacer cumplir la ley, con el objeto de que los actos procesales que se celebren en el presente proceso, puedan tener plena validez, y en consecuencia, debe ordenar el presente proceso penal, de lo contrario se estaría subvirtiendo el proceso y con ello se violentaría la tutela judicial efectiva a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual igualmente es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma: “El juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción de debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…”. Es por lo que se ordena la separación de las causas penales a la causa OP01-P-2007-001292 de la causa OP01-P-2009-006806, seguidas al ciudadano RAIVER JOSE GOMEZ ROJAS, ya identificado; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Visto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se erige como un instrumento reivindicativo de los derechos de las Mujeres, por lo que todo su despliegue normativo se muestra orientado a la protección de éstas, destacándose novísimos tipos penales en ella contenidos, donde figura La Mujer como sujeto pasivo de tales figuras delictivas. Teniendo este instrumento normativo como principal innovación la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género; correspondiendo a éstos, y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos en esta materia.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”
Implementados como han sido los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por Resolución No. 2008-0049 de fecha 15/10/2008 del Tribunal Supremo de Justicia. Y resuelto el modelo organizacional y funcionarial, así como la creación e inauguración de la sede para éstos, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal por Resolución No.02 en fecha 25/3/2011 e iniciadas las actividades jurisdiccionales, en la misma fecha. Y dado que el delito que los delitos que se siguen en el asunto penal OP01-P-2007-001292, se encuentran contemplados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y por cuanto aparece como sujeto pasivo una mujer y debiéndose garantizar a todas las mujeres la protección integral de sus derechos en las instancias jurisdiccionales. En consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE a este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para conocer del asunto penal signado OP01-P-2007-001292. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas contenidas en el asunto penal OP01-P-2007-001292 se observa que al momento de realizarse la audiencia de presentación de imputados al ciudadano RAIVER JOSE GOMEZ ROJAS, ya identificado, ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 23 de abril de 2007, se precalificaron los hechos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el Juez de Control resolvió entre otras cosas, lo siguiente: “CUARTO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA. Ordena proseguir el presente procedimiento por la vía ABREVIADA, de acuerdo a lo establecido en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Folios 15 al 17). En la misma fecha, el precitado Juzgado de Control dictó auto mediante el cual se fundamenta lo decidido y en relación al procedimiento aplicable resolvió proseguir por el procedimiento abreviado (folios 18 al 19).
En fecha 30 de abril de 2007, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día 17 de mayo de 2007 a las 10:30 a.m. A partir de esa fecha se ha fijado en reiteradas oportunidades la celebración del juicio oral y público, sin que hasta la presente fecha haya podido realizarse dicho acto.
Como puede verificarse de la narrativa anterior, en el presente proceso fue aplicado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, para el momento en que el Juez debía resolver sobre el procedimiento aplicable, ya se encontraba en plena vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto el procedimiento aplicable era el procedimiento especial previsto en el novísimo cuerpo normativo especial.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo esta determinado que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la SECCIÓN SEXTA DEL CAPITULO IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79.
Debiendo esta Juzgadora precisar, que dichas normas son de orden público, por lo tanto no admiten convención ni alteración de ningún tipo, sin que pueda verificarse que se esta conculcando el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 Constitucional y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Esa noción de debido proceso contempla entre otras cosas la necesidad de que el proceso cumpla con las formas y etapas de manera estricta, en virtud de que ello comporta la seguridad jurídica de las ciudadanas y ciudadanos, y en ella, se sostiene el estado de derecho.
En el presente caso, se observa que fue ordenado un procedimiento distinto al que dispone la ley especial en su artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo que este proceso penal especial contempla distintas etapas que deben ser cumplidas inexorablemente, que van desde la promoción del ejercicio de la acción hasta la sentencia definitiva, debiendo cumplir con todos los actos procesales en el descrito, por lo que decretar el procedimiento abreviado no se encuentra ajustado a derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se declara la NULIDAD PARCIAL, de lo resuelto en fecha 23 de abril de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación al particular de continuar con el proceso por la vía del procedimiento abreviado, por no tratarse del procedimiento ordenado por la Ley, siendo el correcto el procedimiento especial contenido en el CAPITULO IX, SECCIÓN SEXTA de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación al principio de concomitancia directa se indica que los actos afectados por el presente decreto de nulidad son los siguientes: 1) Se ANULA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 23 de abril de 2007, mediante el cual se fundamenta lo decidido en audiencia celebrada en esa misma fecha, por el precitado Tribunal de Control en el cual explana los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta el procedimiento aplicable. 2) Se DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, da por recibida la causa, y fija el juicio ORAL Y PÚBLICO para el día 17 de mayo de 2007 a las 10:30 a.m., así como todas las boletas y notificaciones libradas como consecuencia de ellas, así como todos los actos consecutivos convocando al juicio oral y público. Dichos actos son anulados igualmente, al estimarse que los mismos han sido consecuencia directa del acto que dio origen al vicio y que fue objeto de nulidad en la presente decisión. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa penal, al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en estricto cumplimiento al procedimiento especial. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se observa en cuanto al asunto penal signado OP01-P-2009-006806 que consta a los folios 172 al 175, acta levantada con ocasión de audiencia de presentación de imputados celebrada por el Juzgado primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de fecha 29 de agosto de 2009, seguido al ciudadano RAIVER JOSE GOMEZ ROJAS, ya identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEXANDER MOYA MARTINEZ. Oportunidad en la cual la Jueza de Control decretó contra el imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó proseguir la investigación por vía de procedimiento ordinario.
Se verifica a los folios 186 al 188, la acusación suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, abogada JUAN CARLOS RANGEL VELASQUEZ, y presentada ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal; señalando en los hechos: “Quedo establecido en el presente proceso, que el día 28 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana, una comisión integrada por los funcionarios …(omisis).. cuando en instante escucharon unos ruidos fuertes de la puerta de los calabozos, se pudio observar a uno de los imputados estaba pidiendo auxilio, por lo que se procedió a llamar al resto del personal policial de guardia, para que verificaran la situación, al momento de abrir la puerta de los calabozos, se avistó a unos de los ciudadanos detenido quién salía de manera inmediata, derramando sangre por la parte de la espalda, señalando a uno de los detenidos como la persona que le había causado la lesión, en vista de la situación se detuvo al sujeto señalado, el cual se encontraba de igual manera ensangrentado y golpeado, logrando incautarle en su mano un utensilio de cocina denominado (cuchillo), posteriormente se hizo de su conocimiento sus derechos quedando el referido ciudadano identificado plenamente como RAIVER JOSE GOMEZ ROJAS”.
Que consta al folio 195 al 202, el acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 9 de noviembre de 2009, admitiéndose la acusación fiscal, así como la calificación jurídica dada a los hechos de delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de el ciudadano DARWIN ALEXANDER MOYA MARTINEZ, los medios de pruebas ofrecidos y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el mencionado delito, entre otros pronunciamientos judiciales.
Que se dictó en fecha 17 de noviembre de 2009, auto de apertura a juicio y se ordenó su remisión al juzgado de Juicio.
Previa distribución correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dándole entrada dicho Juzgado el 7 de diciembre de 2009 y fijándose en fecha 15 de diciembre de 2009, debate oral y público para el día 15 de enero de 2010 alas 10:30 a.m.
En fecha 1 de abril de 2011, declinó la competencia por la materia a este Juzgado de Juicio especializado en delitos de Violencia contra la Mujer.
Ahora bien, es deber de este órgano jurisdiccional garantizar del debido proceso y hacer uso de los principios del Juez Natural y de Unidad de Proceso. Resultando necesario precisar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, se crea y determina la Jurisdicción, indicándose las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos: “Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”
También es pertinente citar el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negrillas del Tribunal).
De la transcripción anterior se evidencia que se trata de una ley especial que garantiza el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a desenvolverse de manera libre en todas las facetas de la vida y sin violencia de ninguna índole.
Ahora bien, en el caso de marras, se puede establecer por lo expuesto anteriormente que por una parte, la víctima o sujeto pasivo es el ciudadano DARWIN ALEXANDER MOYA MARTINEZ y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sólo contempla como sujeto pasivo a la MUJER. Por otro lado, se puede verificar de los hechos explanados tanto en la audiencia de presentación de imputados y la calificación jurídica dada a éstos, como en la acusación presentada por el Ministerio Público, y finalmente, en los hechos y calificación jurídica admitidos en audiencia preliminar para el enjuiciamiento del acusado RAIVER JOSE GOMEZ ROJAS, encuadran dentro la configuración de un delito cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
En atención a las anteriores consideraciones y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 118, 1 y el único aparte del 64, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta evidente que estamos en presencia de asunto penal cuyo conocimiento, corresponde a la competencia del juez penal ordinario; es por lo que, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es RECHAZAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2009-6806 y estima que el competente para conocer es un Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio en materia Penal Ordinario. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se DECLARA IMCOMPETENTE para conocer de este asunto y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA como lo establece con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ordena la separación de las causas penales a la causa OP01-P-2007-001292 de la causa OP01-P-2009-006806, seguidas al ciudadano RAIVER JOSE GOMEZ ROJAS, ya identificado; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se DECLARA COMPETENTE a este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para conocer del asunto penal No. OP01-P-2007-001292 seguida al ciudadano RAIVER JOSE GOMEZ ROJAS, ya identificado, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ARMARYS DEL VALLE HERNANDEZ REYES. Asimismo, DECLARA la NULIDAD PARCIAL, de lo resuelto en fecha 23 de abril de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación al particular de continuar con el proceso por la vía del procedimiento abreviado, por no tratarse del procedimiento ordenado por la Ley, siendo el correcto el procedimiento especial contenido en el CAPITULO IX, SECCIÓN SEXTA de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación al principio de concomitancia directa se indica que los actos afectados por el presente decreto de nulidad son los siguientes: 1) Se ANULA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 23 de abril de 2007, mediante el cual se fundamenta lo decidido en audiencia celebrada en esa misma fecha, por el precitado Tribunal de Control en el cual explana los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta el procedimiento aplicable. 2) Se DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, da por recibida la causa, y fija el juicio ORAL Y PÚBLICO para el día 17 de mayo de 2007 a las 10:30 a.m., así como todas las boletas y notificaciones libradas como consecuencia de ellas, así como todos los actos consecutivos convocando al juicio oral y público. Dichos actos son anulados igualmente, al estimarse que los mismos han sido consecuencia directa del acto que dio origen al vicio y que fue objeto de nulidad en la presente decisión. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa penal, al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en estricto cumplimiento al procedimiento especial. TERCERO: Se DECLARA IMCOMPETENTE para conocer del asunto penal No. OP01-P-2009-0068076 seguido al ciudadano RAIVER JOSE GOMEZ ROJAS por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEXANDER MOYA MARTINEZ y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA como lo establece con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Infórmese de lo declarado al Juzgado Primero de Primera Instancia en materia Penal Ordinario en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Se plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 75 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tanto, se ordena remitir la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, cuya competencia le fue asignada por Resolución No.2008-49 del Tribunal Supremo de Justicia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; acompáñese copias de lo conducente.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente causa penal.
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCION DE JUICIO
La Secretaria
Del Valle Yulisber Mago
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Del Valle Yulisber Mago
1:35 PM