REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001484
ASUNTO : OP01-S-2011-001484

RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: ELEAZAR JOSE GONZALEZ REQUENA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 11.854.929, fecha de nacimiento 30/07/1973, de 38 años de edad, Sector la Sabana, Barrio Suárez, casa Azul, s/n, Altagracia, detrás de la Farmacia Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal.

DELITOS: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Habiéndose efectuado el día veintiocho (28) de agosto del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ELEAZAR JOSE GONZALEZ REQUENA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia Común, realizada por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia de fecha 26/08/2011, formulada por la ciudadana NELIDA JOSEFINA REQUENA DE GONZALEZ, Acta de Entrevista de fecha 26/08/2011, realizada por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, al ciudadano JESUS IGNACIO GONZALEZ REQUENA, Acta Derechos de la Victima, de fecha 26/08/2011, Acta Policial de fecha 26/08/2011, realizado por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, Acta de los Derechos del Imputado de fecha 26/08/2011, Oficio s/n, emitido por la Comisaría de Altagracia, solicitando Evaluación Psicológica a la ciudadana NELIDA JOSEFINA REQUENA DE GONZALEZ, de fecha 26/08/2011, Acta de Derechos del Imputado, de fecha 27/08/2011, Oficio Nº 9700-103-1268, de fecha 27/08/2011, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ELEAZAR JOSE GONZALEZ REQUENA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante el Alguacilazgo cada treinta (30) días, prohibición de comunicarse con personas determinadas y la el abandono de la residencia en común, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarta: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2


ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. EVELYN GARCIA FERMIN

1:58 PM