REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003337
ASUNTO : OP01-P-2008-003337

ACUSADO: JOSE LUIS FLORES MIRANDA, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 19-03-1974, de 37 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.094.278, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador Social del Ministerio de la Cultura, domiciliado Urbanización Villa de San Antonio, calle 21, casa Nº 231-A color amarillo, Municipio García, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. YAMILLET RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal de este estado.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARITERESA DIAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DEL SOBRESEIMIENTO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, a favor del ciudadano JOSE LUIS FLORES MIRANDA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la ABG. YAMILLET RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra del imputado JOSE LUIS FLORES MIRANDA. El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad fijada para el día 10 de agosto de 2011, se constituye el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, estando presente la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, quien presentó acusación en contra del imputado ciudadano JOSE LUIS FLORES MIRANDA por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia; y solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, al considerar esa representación fiscal que del análisis detallado de las actas que no existen elementos serios para concluir la existencia de dicho delito, es por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad 318 ordinal 1 del código Orgánico Procesal Penal.

La presente averiguación se inició en fecha 18 de julio 2008, en horas de la tarde, el imputado se presentó en forma agresiva en el interior de la residencia de la ciudadana CYNTHIA KARINA PRIETO MACHADO, ubicada en la urbanización Villas de san Antonio, Jurisdicción del Municipio garcía, del estado nueva esparta y comenzó a ofenderla con palabras obscenas, retirándose del lugar para luego llamarla por teléfono y amenazarla diciéndole que iba a quemar la residencia en cuestión. No conforme con esto para la fecha 22 de julio de 2008 nuevamente se presentó de forma agresiva ene. Lugar de la residencia de la precitada ciudadana, vociferándole que le abriera la puerta y al ella negarse arremetió contra una de las ventanas, amenazándola una vez más diciéndole que la iba a matar.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la presentación ante el Tribunal de Control, la imputación para el ciudadano JOSE LUIS FLORES MIRANDA de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, al presentar el acto conclusivo correspondiente, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, fundamentando su solicitud en lo siguiente:

“…Considera quien suscribe, luego del análisis detallado de las actas de las actas que no existen elementos serios para concluir la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, toda vez que el órgano receptor de la denuncia no le ordenó la practica de evaluación psicológica a la ciudadana Cynthia Karina Prieto Machado, elemento de convicción necesario útil y pertinente, a fin de demostrar el estado emocional presentado… exige el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que para presentar formal acusación, debe surgir de la investigación fundamento serio para el enjuiciamiento y del análisis de las actas, contentivas del expediente se observa que n o se demostró la existencia del delito….”

En virtud del anterior razonamiento, el Ministerio Público no pudiendo comprobar la existencia del delito, con elementos de convicción suficientes para acusar al ciudadano JOSE LUIS FLORES MIRANDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicita el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, analizados todos los elementos y las circunstancias del hecho, no se puede ni siquiera demostrar la comisión de delito alguno, ya que los medios de pruebas que conllevaron al Ministerio Público en primera Instancia iniciar la investigación por la comisión de un presunto hecho punible, resultaron negativos para la demostración del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto no cuenta con el elemento primordial para demostrar el estado Psicológico en que se encuentra la víctima por causa de la violencia ejercida por el ciudadano imputado, como lo es en este caso el Reconocimiento Psico - Psiquiátrico, expedido por la Medicatura Forense.

Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 con competencia en materia de delitos de violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS FLORES MIRANDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
-Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 2

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,


Abg. ANNORYS BOADA ROJAS











2:18 PM