REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-001403
IMPUTADO: RAFAEL HERNANDEZ GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº v-9.425.678
DEFENSA PRIVADO ABG.(O) RAFAEL HERNANDEZ , en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy dos (02) del mes y año que discurre, en horas de las dos y veinte (02:20 a.m), antesmeridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RAFAEL LEONARDO HERNANDEZ GARCIA es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de denuncia en contra del ciudadano RAFAEL LEONARDO HERNANDEZ GARCIA, de fecha 31-07-11, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 31-07-11, Acta de Inspección Técnica Nº 1671 de fecha 31-07-2011, Oficio N° 9700-103-, dirigido al Medícatura Forense a los fines que se le realice EXAMEN MEDICO LEGAL, a la ciudadana MARIELA ROSAS CEDEÑO, de fecha 31-07-11, Oficio N° 9700-103-, dirigido al Medícatura Forense a los fines que se le realice EXAMEN PSICOPSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO, a la ciudadana MARIELA ROSAS CEDEÑO, de fecha 31-07-11, Oficio N° 9700-159-409, emanado del Departamento de Ciencias Forense, remitiendo Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana MARIELA ROSAS CEDEÑO, de fecha 02-08-11, oficio N° 900700-103-405, de fecha 31-07-11 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano RAFAEL LEONARDO HERNANDEZ GARCIA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y del lugar donde se suscitaron los sucesos y la prohibición de Comunicarse con la victima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas y la prohibición de comunicarse con la victima, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios.
Publiquese, Díaricese, Registrese, librese los Oficios respectivos.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N ° N° 01
ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. RONIBELLYS AGUILERA GONZÁLEZ
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