REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
 
La Asunción, veintinueve de agosto de dos mil once
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO : OP01-S-2011-001488
 
RESOLUCIÓN JUDICIAL.- 
 
 
 
IMPUTADO: JULIAN RAMON CARABALLO,  quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-5.858.344,  fecha de nacimiento 9-01-1953, de 58 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadana
 
DEFENSA PÚBLICA: ABG. (O) JUAN PAULO MOLINA , en su condición de Defensora Pública 
 
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. (A)  MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.
 
       Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy veintinueve (29) del mes y año que discurre, en horas de las once y cincuenta y cinco (11::55 a.m), antes meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones  realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL  DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA  AUTORIDAD  CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero:  De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos  VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los  Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JULIAN RAMON CARABALLO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Oficio dirigido a la Fiscal emitido por el oficial Jefe MICHEL VILLARROEL de fecha 27-08-2011, Acta Policial de fecha 27-08-2011 al ciudadano JULIAN RAMON CARABALLO, Acta de lectura de los Derechos del Imputado de fecha 27-08-2011, Acta de Denuncia de la ciudadana NIXI LICETH LUGO JIMENEZ de fecha 27-08-2011, Constancia Medica realizada por la  Medico  LILIAN ROLDAN a la ciudadana NIXI LUGO de fecha 27-08-2011, Reconocimiento Medico Legal realizado a la ciudadana NIXI LICETH LUGO JIMENEZ de fecha 27-08-2011, Reseña Policial del ciudadano JULIAN RAMON CARABALLO de fecha 27-08-2011, oficio  de fecha 27 de  agosto de 2011, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de los Registros Policiales, Medidas de Protección y Seguridad a la Mujer libre de violencia  a la ciudadana NIXI LICETH LUGO JIMENEZ de fecha 27-08-2011, Medidas de Protección y Seguridad a la Mujer libre de violencia  a la ciudadana JULIAN RAMON CARABALLO de fecha 27-08-2011.Tercero:  Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JULIAN RAMON CARABALLO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6°  de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Publíquese, Regístrese, Díaricese y líbrese los oficios respectivos.
 
LA  JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N ° N° 01
 
 
 
ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA
 
 
 
 
 
 
 
 
LA SECRETARIA DE SALA
 
 
 
ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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