REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintinueve de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-001486
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO: LEONARDO SALAVERRIA CEDEÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-17.898.712, , fecha de nacimiento 13-05-1985, de 26 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadana
DEFENSA PÚBLICA: ABG. (O) JUAN PAULO MOLINA , en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. (A) MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy veintinueve (29) del mes y año que discurre, en horas de las diez y cincuenta y cinco (10::55 a.m), antes meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LEONARDO SALAVERRIA CEDEÑO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Oficio Nº S-492-08-11, emitido por el Inspector JESUS RODRIGUEZ QUIJADA, dirigido a la Fiscal, Acta Policial de fecha 27-08-2011 al ciudadano LEONARDO SALAVERRIA CEDEÑO, Acta de Entrevista de fecha 27-08-2011 realizada a la ciudadana RINA ALEXANDRA DROZ COTUA, Declaración Testifical a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE COTUA YACUA de fecha 27-08-2011, Acta de lectura de los derechos del Imputado de fecha 27-08-2011, Oficio Nº S-490-08-11 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 27.08.2011 de los posibles Registros Policiales, Oficio Nº S-490-08-11 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 27.08.2011 de la Reseña de Ley, Oficio Nº S 491-08-2011 dirigido al Jefe del DAIP, para la realización de Experticia de Reconocimiento de armas blancas, Oficio dirigido al Medico Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar para la realización de EXAMEN MEDICO FORENSE a la ciudadana RINA ALEXANDRA DROZ COTUA de fecha 27-08-2011, Medidas de Protección y Seguridad de fecha 27-08-2011, Acta de Orientación a la ciudadana RINA ALEXANDRA DROZ COTUA, Constancia Medico realizado por el medico Dr. JESUS HERNADEZ, realizado a la RINA ALEXANDRA DROZ COTUA de fecha 27-08-2011, Registro Policiales de fecha 27-08-2011 al ciudadano LEONARDO SALAVERRIA CEDEÑO emitido por la S.I.I.P.O.L, Reconocimiento Legal de fecha 28-08-2011, Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano LEONARDO SALAVERRIA CEDEÑO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandonó inmediato del domicilio conyugal, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del imputado de la vivienda en común, y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima, asimismo. Cuarto: Se ordena Oficiar al Órgano Policial a los fines que retire sus enseres personales de la residencia en Común. Quinto: Se ordena Oficiar al Equipo Interdisciplinario, a los fines que se le realice Evaluación Integral, a la Ciudadana RINA ALEXANDRA DROZ COTUA y al Ciudadano Imputado LEONARDO SALAVERRIA CEDEÑO. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Publíquese, Díaricese, Regístrese y Líbrese los Oficios respectivos
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ.






LA SECRETARIA DE SALA



ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO