REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecisiete de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-001457
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-
IMPUTADO: VIZQUELYN DEL CARMEN VIZCAINO FERMIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de pampatar, del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 20.111.387, fecha de nacimiento 26-02-1991, de 20 años de edad, Debidamente asistido en este acto por la ciudadana
DEFENSA PRIVADA: ABG.(OS) VENACIO SALGADO Y JESUS RAMOS, en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy dieciséis (16) del mes y año que discurre, en horas de las doce y cinco (12:05) post meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ordinal 1 de la Ley Especial . Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado VIZQUELYN VIZACINO es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de denuncia en contra del ciudadano VIZQUELYN VIZACINO, de fecha 16-08-11 adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Acta de de entrevista de la ciudadana Lucy Ana Acosta de fecha 16-08-11, adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, actas de entrevista al ciudadano Luís Alberto Acosta, adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 16-08-11 adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, actas de derecho a la victima adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro de fecha 16-08-2011, informe medico emitido por el hospital militar a nombre de la ciudadana Lucy Acosta de fecha 16-08-2011, oficio N/S emitido por el instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro solicitando examen . Psico- psiquiátrico a la ciudadana Lucy Acosta de fecha 16-08-11, oficio N/S emitido por el instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro solicitando Examen Medico Legal a la ciudadana Lucy Acosta de fecha 16-08-11, oficio Nº 900700-103-1189-11 de fecha 16-08-11 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentiva de los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano VIZQUELYS DEL CARMEN VIZCAINO FERMIN una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y la salida inmediata de la residencia en común, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° ,5° y 6° de la ley especial, la salida del presunto agresor de la residencia común, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas y la prohibición de comunicarse con la victima, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: se acuerda la evaluación del medico forense al ciudadano Vizquelyn del Carmen Vizcaíno para el día viernes diecinueve (19) de agosto de2011 a las ocho 8:00 horas de la mañana. QUINTA: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios.
Publiquese, Díaricese, Registrese y Librese los respectivos oficios.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01
ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANNORYS BOADA ROJAS
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